Decisión nº 79 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: VP01-R-2006-000075

AUTO

Por cuanto este Tribunal Superior observa que en el día de hoy a las tres de la tarde está fijada la celebración de la audiencia de apelación en la presente causa, seguida por el ciudadano F.G. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, este Tribunal, observa:

Conforme lo establece el artículo 15 de la Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerde la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Esto significa que en los juicios contra las Universidades debe cumplirse primero la formalidad de la citación (notificación en el proceso laboral actual) del representante o mandatario de la Universidad involucrada en el juicio y la notificación al Procurador, quien determinará si intervendrá o no en el juicio.

Los juicios laborales propuestos por obreros contra las Universidades se tramitan efectivamente ante los tribunales del trabajo, en el entendido de que en estos juicios se respetarán los privilegios del Fisco, ya que nada se opone a ello y no existe disposición que establezca lo contrario, pues debe entenderse que se trata de demandas en las cuales están involucradas sumas de dinero y por lo tanto de juicios en los cuales están presentes aspectos patrimoniales protegidos por las prerrogativas del Fisco.

Ahora bien, entre las prerrogativas procesales de las cuales goza el Fisco Nacional y que resultan aplicables a las Universidades Nacionales, se encuentra la que se traduce en la obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios en que la República sea parte (Artículo 84 de la Ley de Procuraduría y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional).

Este privilegio previsto a favor de la República resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades judiciales, independientemente de que la decisión de que se trate sea dictada dentro del lapso de ley, desde que el mismo se erige como un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, la ciudadanía (Sala Político Administrativa, 2 de mayo de 2000, Caso C.A. Goodyear de Venezuela).

En estos casos, el Procurador se entenderá notificado después de transcurrido un lapso de ocho días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación y sólo una vez transcurrido dicho lapso se abren los términos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación en estos supuestos será causal suficiente para que el juez de oficio reponga la causa en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que dicha reposición pueda ser solicitada por el Procurador.

En el caso de autos, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en esta causa en fecha 12 de agosto de 2005, en cuya dispositiva declaró con lugar la demanda y ordenó el reenganche del demandante a sus labores de trabajo con el pago de salarios caídos, condenando en costas a la demandada Universidad, y ordenó la notificación de las partes, constando en actas las notificaciones de la parte actora (folio 221) y de la parte demandada (folio 222 y 223), omitiendo totalmente la notificación al Procurador General de la República, a lo cual estaba obligado ex artículo 84 de la Ley de Procuraduría.

Así las cosas, resulta contrario a los principios de economía procesal celebrar audiencia pública de apelación donde las partes han de exponer sus alegatos y defensas, bien para que la sentencia de primera instancia sea confirmada o revocada, según la posición que cada parte asuma en el proceso, cuando el Tribunal de Primera Instancia omitió una forma sustancial del procedimiento que era de obligatorio cumplimiento de su parte por tratarse de materia en la cual está interesado el orden público, razón por la cual, este Juzgado Superior, con el fin de evitar futuras reposiciones y mantener la estabilidad del presente juicio, suspende la celebración de la audiencia fijada para el día de hoy y ordena remitir el expediente al Juzgado de la causa, reponiendo la causa al estado de que se de cumplimiento estricto a las disposiciones legales pertinentes a la notificación del fallo dictado por ese Tribunal en fecha 12 de agosto de 2005 a la Procuradora General de la República, quedando sin efecto los actos de fijación de audiencia de parte de este Despacho, apercibiendo al jurisdicente de primera instancia para que en el futuro extreme su deber de dar cumplimiento a las disposiciones de orden público que integran el ordenamiento jurídico, creadas para garantizar la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro.

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