Sentencia nº 1592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la decisión que emitiera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de enero de 1999, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la consulta de la sentencia que le fuera remitida por el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por F.H.B.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.751, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, en contra de la Resolución Nº 992, emanada del Ministerio de Justicia, mediante el cual se le ordenó al Registrador Subalterno del referido Municipio, registrar la orden de ocupación temporal de los bienes afectados por el Decreto de Expropiación Nº 2.052, dictado por el Gobernador del Estado Sucre, en fecha 3 de julio de 1997.

El 8 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 30 de octubre de 1998, la ciudadana F.B.F., actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre, interpuso por ante el Juzgado de Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acción de amparo constitucional en contra de la Resolución Nº 992, que emitiera el Ministerio de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual ordenó al Registro Subalterno del mencionado Municipio, registrar la orden de ocupación temporal de los bienes afectados por el Decreto de Expropiación Nº 2052, dictado por la Gobernación del Estado Sucre el 3 de julio de 1997.

El 10 de diciembre de 1998, el Juzgado a quo declaró con lugar la presente acción de amparo y ordenó al Registrador Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre “... abstenerse de registrar el referido Decreto de Expropiación Temporal, por ser los mismos, patrimonio de la Municipalidad, los referidos lotes de terrenos”.

El 11 de enero de 1999, se remitió el expediente contentivo de la presente acción de amparo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de enero de 1999, el referido Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo remitida en consulta y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

El 27 de abril de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó el conocimiento de la presente acción de amparo en esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narra la Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre, como fundamento de la acción de amparo las siguientes consideraciones:

1- Que el 3 de julio de 1997, el Gobernador del Estado Sucre, dictó el Decreto No. 2.052 donde se afectan determinadas zonas para expropiación por causa de utilidad pública, para la expansión del Puerto Pesquero Internacional de Gûiria, asimismo en dicho decreto se ordenó la ocupación temporal de los inmuebles afectados.

2- Que el referido Decreto de Expropiación fue presentado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, organismo éste que se negó a registrar el señalado Decreto. En virtud de la negativa de registro, la Gobernación del Estado Sucre interpuso un recurso jerárquico ante el Ministerio de Justicia, dicho recurso fue declarado con lugar y mediante Resolución No 992, el Ministro de Justicia ordenó al Registrador Subalterno del referido Municipio registrar el oficio de ocupación temporal de los bienes afectados por el mencionado Decreto de Expropiación No. 2052.

3- En razón de lo anteriormente expuesto, la Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado de Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el registro de la referida orden de ocupación temporal (de los bienes afectados por el decreto No. 2.052) amenaza violar las previsiones contenidas en el artículo 32 de la Constitución de 1961 y el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, por lo cual solicitó “...se ampare a la Municipalidad del Municipio Valdez del Estado Sucre en el derecho contenido que sobre sus ejidos tiene consagrado en el artículo 32 de nuestra carta magna y el artículo Nº5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y se le ordene a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre...para que se abstenga de registrar el fallo emanado por el Ministerio de Justicia del Decreto Nº 2.052, según resolución Nº 992”.

4- Por último señala la parte accionante que “el registro del Decreto 2.052, al registrarse conlleva consigo la ocupación temporal de parte de terrenos ejidales propiedad del Concejo Municipal, en dichos terrenos ejidales se encuentran construcciones de terceros, con arrendameintos (sic) de terrenos, así como también casas de familias enclavadas en terrenos municipales... de registrarse el decreto mencionado, causaría un gravamen irreparable al patrimonio Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, es lesivo a los intereses de la Municipalidad”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Expuesto lo anterior pasa esta Sala a decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, y en tal sentido observa:

Del análisis y estudio de las actas procesales se evidencia que el expediente llegó a este Alto Tribunal procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con motivo de la declinatoria de competencia que éste hiciera de la consulta de amparo que le fuera remitida por el Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El tribunal declinante se declaró incompetente para conocer de la consulta planteada por considerar que el objeto de la acción de amparo versaba sobre un acto administrativo emanado del Ministro de Justicia, por lo cual, la competencia estaba atribuida a este máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, de la interpretación que hace la Sala de las actas del expediente se desprende que la amenaza de agravio proviene de la Resolución 992, emanada del Ministro de Justicia, que ordena al Registrador Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, registrar el acto de ocupación temporal de los bienes afectados por el Decreto de Expropiación Nº 2.052 emanado de la Gobernación del Estado Sucre.

Establecido lo anterior pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia, y en tal sentido observa:

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

"La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República".

Ahora bien, de manera específica se ha pronunciado esta Sala Constitucional sobre la disposición transcrita, al señalar que corresponde a la misma el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo incoadas en contra de los altos funcionarios a que se refiere el artículo trascrito ut supra, así como en contra de los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores, (sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso E.M.M.).

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala una acción de amparo constitucional ejercida por el Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre en contra de la Resolución Nº 992, dictada por el Ministro de Justicia, por lo cual, conforme a la previsión del artículo trascrito ut supra, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Denuncia el Síndico Municipal del Municipio Valdez, del Estado Sucre, la amenaza de violación de lo previsto en el artículo 32 de la Constitución de 1961 y el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, por cuanto el Ministerio de Justicia ordenó al Registrador Subalterno del referido Municipio registrar el oficio de ocupación de los bienes afectados por el Decreto Nº 2.052 dictado por la Gobernación del Estado Sucre. En este sentido señala el accionante que “el registro del Decreto 2.052, al registrarse conlleva consigo la ocupación temporal de parte de terrenos ejidales propiedad del Concejo Municipal, en dichos terrenos ejidales se encuentran construcciones de terceros, con arrendameintos de terrenos, así como también casas de familias enclavadas en terrenos municipales... de registrarse el decreto mencionado, causaría un gravamen irreparable al patrimonio Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, es lesivo a los intereses de la Municipalidad”. (Sic)

Evidencia la Sala de las actas que conforman el presente expediente, que el Ministerio de Justicia ordenó la protocolización del oficio No. 894, mediante el cual la Gobernación del Estado Sucre declara la ocupación temporal de los terrenos ubicados en las zonas afectadas por el Decreto de Expropiación No. 2.052, por cuanto no existían razones de orden legal que justificaran la negativa de registrar la referida orden de ocupación temporal. En este orden de ideas observa la Sala que la actuación del Ministro de Justicia, se circunscribió a dar cumplimiento a las obligaciones que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en su artículo 48 le impone a la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad donde se ejecute la obra.

En efecto, dispone el referido artículo 48 que “Para proceder a la ocupación temporal se requiere una orden escrita del Gobernador del Estado, del Distrito Federal o del Territorio Federal en que se ejecute la obra. Esta orden se protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro”.

Ahora bien, no considera este Alto Tribunal que la actuación del Ministro de Justicia al ordenar protocolizar la orden de ocupación temporal de los bienes afectados por el Decreto de Expropiación No. 2.052, pudiese amenazar de violación las previsiones normativas denunciadas por la parte accionante, toda vez que el registro constituye solo un requisito formal dentro del procedimiento expropiatorio.

Además, aprecia esta Sala del escrito de solicitud de la acción de amparo, que la parte accionante pretende por esta vía del amparo constitucional en contra de la decisión del Ministro de Justicia, dejar sin efecto el Decreto de Expropiación dictado por el Gobernador del Estado Sucre, impidiéndosele cumplir con las formalidades que impone la ley que regula la materia.

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.

En virtud de lo anterior concluye la Sala que las violaciones alegadas resultan imposibles de realizar por el sujeto imputado, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Por tanto resulta forzoso declarar la presente acción de amparo inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara;

1- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

2- REVOCA la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

3- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre contra la Resolución Nº 992 emanada del Ministerio de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

M.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-1513

El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que esta Sala no debió asumir el conocimiento de todos los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino únicamente cuando las actuaciones de aquéllos fuesen análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el referido artículo 8, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. En consecuencia, debió permanecer tal competencia entre las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a las distintas materias que conocen cada una de ellas, correspondiendo a la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo interpuestas contra las actuaciones de los sujetos a los que alude el artículo 8, en los casos antes indocados. Por las razones anteriores, a juicio del disidente, la Sala Constitucional no debió conocer del amparo de autos, ya que la actuación denunciada como lesiva no entraba dentro de los criterios antes aludidos. Por lo tanto, se debió declinar la competencia en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que es la Sala afín con la relación jurídica dentro de la cual se suscitó la pretendida violación de derechos constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E. Cabrera Romero

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/lvq

Exp. N° 00-1513

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