Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de febrero de 2011

200° y 151°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2945-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.H. RANCEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOTOROA, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de noviembre de 2010, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de los asientos regístrales correspondientes a los inmuebles objeto de la presente investigación penal, así como la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de homologación del convenimiento suscrito por las partes formulado en reiteradas oportunidades por el recurrente siendo la última de ellas, en fecha 20-10-2010, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.R.S. y P.D.V.M., imputados por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 464 en el único aparte del numeral 2 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de diciembre de 2010, el profesional del derecho F.H. RANCEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOTOROA, C.A., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…CUARTO

DEL GRAVAMEN CAUSADO

… Ciudadanos Magistrados, en la Incidencia (sic) que nos ocupa se ha dado cabal cumplimiento al Procedimiento (sic) pautado en el Artículo (sic) 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y es así que en fecha 26-04-2006, el tribunal de la causa acordó…

Ordenar la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, (…) a su legitimo propietario INVERSIONES BOTOROA. C.A. Entrega que no se ha podido materializar por cuanto a su oportunidad el tribunal a-quo, no se pronunció sobre las nulidades de los asientos registrales (sic) de las dos ventas fraudulentas, como ha quedado manifestado y solicitado en el escrito presentado por ante el tribunal sentenciador (folios 119 al 122, pieza 3). Es oportuno destacar que cuando el Tribunal condiciona el pronunciamiento de lo solicitado a que…”se debe esperar que concluya el presente procedimiento y no dejar sin efecto los asientos registrales (sic) e ventas del referido inmueble,”…esta distinción al ser encuadrada al contenido del referido artículo 312, constituye una violación al relatado precepto y los Principios constitucionales ut supra descritos; e igualmente se están cercenando el Principio de la propiedad garantizado en el artículo 115 (sic), pues si bien es cierto que mediante la firma en fecha 02 de marzo de 2.007, las personas que ocupaban el inmueble ilegalmente aceptaron reconocer el hecho a través de un CONVENIMIENTO que cursa en autos folios, 182-186, 198-203 y 220-236. 2da Pieza, el cual fue autenticado en la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 25, Tomo 29 del 02/03/07 folios, 180-181, 182-186, 2da Pieza y documentos N° 04 y 05. Tmo 89 del 27/05/07; consignado el 13-06-2009, y su ratificación (folios 220-236, 2da pieza y folios 24-26, 30-33, 3era Pieza) de los Libros de autenticación llevados en esa Notaria. Ciudadanos Jueces que a la presente fecha el (la) Ciudadano (a) Registrador (ara) Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital se excepciona de estampar la Nota Marginal correspondiente a la referida entrega material, sin antes haberse decidido sobre la nulidad de los asientos registrales (ic) de ventas, ya que para los efectos registrales (sic) continúan siendo propietarios las personas que compraron en forma engañosa, (folios 159, 160, 176, 177, 178, 179, 187, 188, 206, 207, 211, 215 2da Pieza y 3, 4; 7-20, 17-118; 3era Pieza). Inmueble pertenece a mi representada Inversiones Botoroa. C.A. Ciudadanos Magistrados la falta de diligencia o la adopción de un criterio restrictivo para materializar la entrega del inmueble objeto material del delito de la causa que se ventila en el tribunal de la causa, constituye un quebrantamiento del derecho de los ciudadanos al acceso a la justicia y al debido proceso, Principio establecido en el artículo 257 que consagra el Proceso como Instrumento Fundamental para la Administración de la Justicia. Es menester destacar lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1412 de junio 2005 al respecto (…). Un pronunciamiento como el recurrido violenta Derecho de Rango Constitucional, es decir vulnera la tutela jurídica efectiva; que constituye una causal de nulidad, la cual solicito le sea aplicado al presente Auto Recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2010. Así lo solicito.

TERCERO

DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

Ciudadanos integrantes de esta Corte de Apelaciones, como puede apreciarse de la parte narrativa del Auto Recurrido del Tercer (Sic) punto solicitado es del tenor siguiente:

…TERCERO: Solicito le sea impartida la Homologación al Convencimiento (Sic) suscrito, por los ciudadanos L.E.C. y V.A.G.C., amabas venezolanas, mayores de edad, Solteras, (Sic) de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.875.499, N° 13.326.120 y N.M.M.d.A., mayor, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-2.792.170 en su carácter de administrador único de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOTOROA, C.A., ampliamente identificado en los autos de la presente causa. Mediante documento N° 25. Tomo 29 de fecha 02/03/2007 (folios 182 al 186- pieza 2da), y documentos N°04, y 05. Tomo 89 de fecha 27/05/2007 (Folios 179; 220 al 236, 2da. Pieza), ambos autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Novena (39) del Municipio Libertador…

De la lectura de la referida decisión se aprecia la falta de pronunciamiento de petitorio; el cual dimana del Auto Dictado (Sic) el 07-02-2007, en el que dicho Auto de Ejecución de la sentencia proferida en la audiencia oral del 16 de abril de 2006, en donde a tenor del artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, a su legítimo propietario INVERSIONES BOTOROA,C.A. (…..) anexos al escrito presentado el 20-10-2010, (folios 134 al 146). Siendo autenticado Convencimiento (Sic) en fecha 02 de marzo de 2007, en el cual las personas que ocupaban el inmueble ilegalmente aceptaron reconocer el hecho y comprometen (Sic) a su devolución, instrumento que cursa en autos (…..), el cual fue autenticado en la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N°25, Tomo 29 del 02/03/07 (…). Haciendo entrega inmediata en forma voluntaria del inmueble, libre de bienes. Convencimiento (Sic) consignado mediante escrito 20-03-2007, y sus diferentes ratificaciones 13-06-2008, 20-01-09, 29-04-09. Anexos al escrito presentado el 20-10-2010, folios 182-186, 195-198, 169-187. De lo antes planteado cuídanos (Sic) sentenciadores, es razonable concluir que esta falta de pronunciamiento sobre este aspecto, trae como consecuencia inmediata una situación más gravosa a mi representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOTOROA, C.A., que ahonda en desequilibrio del justiciable, pues tal Convencimiento (Sic) tiene su origen en el Auto de Ejecución de decisión dictada en audiencia de fecha 26-04-2006, dictado en fecha 07-02-2007, lo que hace de gran importancia su Homologación pues tal negativa es otro factor que impide la ejecución de la supra referida pronunciamiento (Sic) del 26-04-2006; que se traduce en una inconstitucionalidad pues vulnera los valores y principios constitucionales del Estado Social y de Derecho, así como el de la judicial efectiva (Sic) (….). Así pues la falta de pronunciamiento por parte del tribunal recurrido constituye una denegación de justicia y por consiguiente configura una violación al Orden Público Constitucional. Ante esta situación demando la nulidad de la presente decisión recurrida, y declare procedente la Homologación al Convencimiento (Sic) solicitado en el punto TERCERO del escrito presentado el 20-10-2010 al a quo..”

QUINTO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Promuevo en su merito favorable de los asuntos que conforman el expediente de la causa en sus tres (3) pieza principalmente las que (sic) continuación señalo:

1- Para probar que se dio (sic) cumplimiento al Proceso (sic) pautado en el artículo 312 de Código Orgánico Procesal Penal, promuevo el merito y valor probatorio de los folios detallados a continuación: Folios 90-91, 134, 156-159, 2da Pieza, folios 159, 160, 176, 177, 178, 179, 187, 188, 206, 207, 211, 215 2da Pieza y 3, 4; 7-20, 117-118; 3er (sic) Pieza; anexos al escrito presentado el 20-10-2010, (folios 134 al 146).

2- Para probar que se dio (sic) Cumplimiento de Auto el 07-02-2007 promuevo el merito favorable de los autos que conforman el expediente de la causa en sus folios, 182-186, 198-203 y 220-236, 2da Pieza, en los cuales cursa CONVENIMIENTO que fue autenticado en la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 25, Tomo 29 del 02/03/07 folios, 180-181, 182-186, 2da Pieza y documentos N° 04 y 05. Tomo 89 del 27/05/07; consignado el 13-06-2009, y su ratificación, folios 220-236, 2da Pieza y folios 24-26, 30-33, 3era Pieza) de los Libros (sic) de autenticación llevados en esa Notaría. Haciendo entrega inmediata en forma voluntaria del inmueble, libre de bienes (sic). Convencimiento (sic) consignado mediante escrito 20-03-2007, y sus diferentes ratificaciones 13-06-2008, 20-01-09, 29-04-09. Anexos al escrito presentado el 20-102010, folios 169-187.

3- Para probar que a la presente fecha el (la) Ciudadano (a) Registrador (ara) Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital ha excepciona de estampar la Nota Marginal correspondiente a la referida entrega material, sin haberse decidido sobre la nulidad de los asientos registrales (sic) de ventas, ya que para los efectos registrales (sic) continúan siendo propietarios las personas que compraron en forma engañosa. Folios 159, 160, 176, 177, 178, 179, 187, 188, 206, 207, 211, 215 2da pieza y 3, 4; 7-20, 117-118; 3era Pieza. Inmueble que pertenece a mi representada Inversiones Botoroa. C.A. Anexos al escrito presentado el 20-10-2010, folios 188 al 209.

SEXTO

DE LO PEDIDO

En cognición a lo antes expuesto, y con sustento en los Principios, Garantía Constitucional, el Principio Iura Novit Curia; que constituye principio cardinal de la Seguridad Jurídica en un Estado (sic) Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y los Fundamentos (sic) de Derecho (sic) ut-supra pormenorizados, solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, decláralo (sic) con lugar dándole el curso de ley conforme a derechos; solicito: A- Anula la sentencia Recurrida (sic). B- Impartir un pronunciamiento positivo a lo solicitado en el escrito presentado ante el Tribunal a-quo en fecha 20-10-2010. Así lo solicito a esta Corte de Apelaciones…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 118 al 122 del presente cuaderno de incidencias, auto de fecha 8-11-2010 mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, profiere lo siguiente:

…En fecha 15-04-2003, se recibe escrito de la Fiscalía para el Régimen procesal (sic) transitorio (sic) del Área Metropolitana de Caracas, abg. ( sic) Laura mejías (sic) de Garay, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva d (sic) libertad en contra de los ciudadanos R.A.R.S. y P.D.V.M.….

En fecha 15-04-2003, este Juzgado decretó la Medida de privación (sic) Judicial preventiva (sic) de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos SANGRONIS y P.D.V.M., y libró orden de captura en contra de los mismos.

En fecha 03-09-2003, se dictó auto vista la solicitud interpuesta por el ciudadano DR. F.R., en su condición de representante Judicial (sic) de la sociedad mercantil Inversiones Botoroa C.A., en el sentido sea decretada Medida Cautelar de prohibición (sic) de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 7-M, situado en las plantas 16 y 17 de la Torre Tajamar, del Conjunto Residencial San A.d.N.M.L., del Distrito Capital, se acordó lo solicitado para su aseguramiento.

En fecha 26-04-2006, se celebró Audiencia Oral, establecida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado F.R., en su representación de la Empresa INVERSIONES BOTOROA, C.A, presentes las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal acordó lo siguiente: “Ordena la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a su legítimo propietario INVERSIONES BOTOROA C.A…líbrese oficio al registrador Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Federal ahora Distrito Capital, a los fines de participarle la presente decisión, acerca de la entrega del inmueble que esta (sic) registrado bajo el N° 17, tomo 38, protocolo 1° de fecha 28-9-1978. Librándose efectivamente el oficio N° 2C-337-06, de fecha 26-04-2006 al jefe de la oficina del Registrador (sic) Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Federal ahora Distrito Capital.

En fecha 07-02-2007, se dictó auto vista la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en audiencia de data 16 de abril de 2006, en donde se decidió a tenor del artículo 312 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic) la entrega del inmueble (…), se libró Boleta de Notificación a cualquier persona que habite dicho bien para que en un lapso de tres (3) días contínuos (sic) haga entrega de manera voluntaria del mismo, conforme al artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, por ser la ejecución de la entrega de la cosa de naturaleza civil.

En fecha 13-02-2007, se dictó auto y se libró oficio a la Oficina Subalterna del registro (sic) Segundo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se realice la correspondiente nota marginal a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Ahora bien, visto lo anterior si bien es cierto este Juzgado en fecha 26-04-2006 acordó la entrega material del inmueble de marras a INVERSIONES BOTOROA C.A, esta Juzgadora a los fines de respetar la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa considera que antes de pronunciarse sobre la solicitud de fecha 20-10-2010 interpuesta por el ciudadano F.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil (sic) INVERSIONES BOTOROA C.A., se debe de esperar que concluya el presente procedimiento y no dejar sin efecto los asientos regístrales de ventas del referido inmueble, y por cuanto debe determinarse si los imputados R.A.R.S. y P.D.V.M., son verdaderamente responsables de los hechos por los cuales el Fiscal de Régimen Procesal Transitorio acusa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 464 en el último aparte del numeral 2° (sic) en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal (sic) vigente a la fecha de los hechos, y por tanto determinar si son culpables o no de esas ventas presuntamente ilegales, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano F.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil (sic) INVERSIONES BOTORA (sic) C.A, de fecha 20-10-2010. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano F.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil (sic) INVERSIONES BOTORA (sic) C.A, de fecha 20-10-2010, en virtud que se debe esperar que concluya el presente procedimiento, por cuanto debe determinarse si los imputados R.A.R.S. y P.D.V.M., son verdaderamente responsables de los hechos por los cuales el Fiscal de Régimen Procesal Transitorio acusa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 464 en el último aparte del numeral 2° (sic) en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal (sic) vigente a la fecha de los hechos, y por tanto determinar si son culpables o no de esas ventas presuntamente ilegales, a los fines de respetar la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del examen del recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometidas a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el recurrente impugna la resolución judicial proferida por la Juez Segunda en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de los asientos registrales correspondientes aL inmueble objeto de la presente investigación penal, así como la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de homologación del convenimiento suscrito por las partes formulado en reiteradas oportunidades por el recurrente siendo la última de ellas, en fecha 20-10-2010, por considerar que dicha decisión vulnera el derecho de los ciudadanos al acceso a la justicia, a la propiedad y la tutela judicial efectiva al haber omitido pronunciamiento sobre la solicitud de homologación del convenimiento efectuado entre las partes solicitado.

Previo a la resolución de la impugnación planteada estiman necesario estas Juzgadoras hacer un resumen de la causa a los fines de clarificar lo peticionado por el apelante, en tal sentido se observa:

Que la presente causa se inicia por denuncia formulada por la ciudadana N.M.M.D.A., por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 27 de abril de 1999, en la cual expone que personas desconocidas se encuentran ocupando un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES BOTOROA, C.A., de la cual es administradora, ubicado en el Edificio Tajamar, apartamento 7-M, Parque Central, arrojando la investigación realizada por el Ministerio Público, la cual concluyó con la presentación de formal acusación en contra de los ciudadanos R.A.R.S. y P.D.V.M., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 464 en el único aparte del numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la víctima denunciante, recayendo tal ilícito sobre el bien inmueble constituido por el apartamento arriba descrito, el cual fue vendido fraudulentamente presuntamente por los acusados, lo que se desprende de la investigación realizada por el Ministerio Público, especialmente de los documentos públicos cursantes en las actuaciones.

Así las cosas, en fecha 12 de abril de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se recibió acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON COOPERACIÓN INMEDIATA.

En fecha 15 de abril de 2003, la ABG. L.M.D.G., actuando en representación de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Tribunal de la causa, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados R.A.R.S. y P.D.V.M., la cual fue acordada en esa misma fecha.

En fecha 03 de septiembre de 2003, el Juzgado de la causa a los fines de su aseguramiento, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente investigación penal, a solicitud de la representación judicial de la víctima.

En respuesta a las múltiples solicitudes formuladas por la representación judicial de la víctima en cuanto a la entrega y/o devolución del bien inmueble objeto de la presente investigación penal de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia a que se contrae la referida norma y acordó la entrega material del inmueble en los términos siguientes: “..Ordena la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a su legítimo propietario INVERSIONES BOTOROA, C.A…Líbrese oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Federal ahora Distrito Capital, a los fines de participarle la presente decisión, acerca del inmueble que se encuentra registrado bajo el Número: 17, Tomo: 38, Protocolo 1° de fecha 28 de septiembre de 1978, cursante a los folios del 3 al 7 y del 8 al 11 del presente expediente…”

En fecha 07 de febrero de 2007, se dictó auto de ejecución de la decisión que ordenó la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, mediante el cual se libró Boleta de Notificación a cualquier persona que habite dicho inmueble para que en un lapso de tres (03) días continuos haga entrega de manera voluntaria del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, por ser la ejecución de la entrega del inmueble de naturaleza civil.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal dictó nuevamente auto y ratificó oficio a la Oficina Subalterna del Registro Segundo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que realice la correspondiente nota marginal a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

En fecha 29 de agosto de 2008, La Dirección General de Registros y Notarías, a través del Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito, envió oficio al Tribunal de la causa, en el cual manifiesta la imposibilidad de efectuar la nota marginal en el asiento correspondiente al inmueble descrito ordenada por ese Juzgado en razón de corresponder a los Tribunales civiles conocer de las demandas que persiguen la nulidad de un acto ya registrado y mientras esas acciones no sean declaradas con lugar, por sentencia definitivamente firme, es deber de los Registradores mantener inalterable la fuerza probatoria y la fe que debe merecer dicho documento público tanto entre las partes como ante terceros.

Con posterioridad y en distintas comunicaciones dirigidas al Tribunal, la representación judicial de INVERSIONES BOTOROA, C.A., víctima en la presente causa reiteró su solicitud de que fuera estampada la correspondiente nota marginal en el registro del inmueble, siendo ratificada tal solicitud por el Juzgado en Función de Control N° 2; no obstante las partes, es decir, INVERSIONES BOTOROA, C.A., a quien el Órgano Jurisdiccional ordenó la entrega material del inmueble y las ciudadanas L.E.C. y V.A.G.C., a quienes le fue vendido presuntamente en forma fraudulenta el referido inmueble, suscribieron un CONVENIMIENTO en fecha 02 de marzo de 2007, autenticado por ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Número: 25, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, mediante el cual reconociendo que la plena propiedad del inmueble objeto de la presente averiguación le pertenece a la empresa INVERSIONES BOTOROA,C.A., y en atención a la decisión judicial de fecha 26 de abril de 2006, que ordena la entrega material de dicho inmueble, conforme a lo estipulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes acordaron la entrega del mismo, estipulándose que una vez materializada dicha entrega deberían otorgarse mutuo y amplio finiquito que declarase que nada se debían mutuamente en relación a este caso; siendo entregado formalmente a la empresa INVERSIONES BOTOROA,C.A., el referido inmueble en fecha 16 de marzo de 2007 y otorgado el aludido finiquito del Convenimiento pactado, el 27 de mayo de 2008, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el cual quedó inserto bajo el Número: 4, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; por lo que la representación judicial de la víctima solicitó en forma reiterada, en distintas fechas y a través de distintos escritos la homologación por parte del Tribunal de la causa de dicho CONVENIMIENTO e igualmente siguió insistiendo en que se ordenara la inserción del respectivo asiento en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 05 de agosto de 2010, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dirigió Oficio N° 215-0700810 al Juzgado de la causa en el cual ratifica lo señalado en los oficios enviados a ese Despacho Judicial con fechas 15 de marzo de 2007 y 29 de agosto de 2008, en cuanto a que la solicitud de estampar nota marginal en el asiento de registro correspondiente al inmueble objeto de la presente causa, no puede ser procesada, en virtud de ser necesario para ello la existencia de una sentencia definitivamente firme que declare la nulidad de los actos realizados conforme a lo establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 43, ya que de lo contrario se generaría una dualidad de propietarios del mismo inmueble y se estaría desvirtuando la función primordial del Registrador Público en cuanto a garantizar la seguridad jurídica y la protección de los actos y derechos inscritos. (folios 117 y 118 de la pieza N° 3).

En fecha 20 de agosto de 2010, la representación judicial de la víctima INVERSIONES BOTOROA, C.A., consignó por ante el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual luego de hacer un resumen de lo acontecido en la presente causa y señalar que a pesar de haber ordenado ese Tribunal la entrega material del inmueble a su legítima propietario, no se pronunció sobre la nulidad de los asientos registrales de dichas ventas, por lo que el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital “se excepciona de estampar la nota marginal correspondiente a la referida entrega material, sin antes haberse decidido sobre la nulidad de los asientos registrales de ventas, ya que para los efectos registrales continúan siendo los propietarios las personas que compraron en forma engañosa…Independientemente que en fecha 02 de marzo de 2007, las personas que ocupaban el inmueble ilegalmente aceptaron reconocer el hecho a través de un CONVENIMIENTO que cursa en autos (folios, 182-186, 198-203 y 220-236, 2da pieza), el cual fue autenticado en la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 25, tomo 29 del 02/03/07 (folios 180-181, 182-186 2da pieza) y documentos N° 04 y 05. Tomo 89 del 27/05/07; consignado el 13-06-2009, y su ratificación (folios 220-236, 2da pieza y folios 24-26, 30-33 3era pieza) de los Libros de autenticación llevados en esa Notaría. Haciendo entrega inmediata de forma voluntaria del inmueble, libre de bienes y personas y que al día de hoy permanece ocupado por mi representada como debe ser. Es oportuno señalar ciudadana Juez que al mencionado Convencimiento (Sic) no se le ha impartido su HOMOLOGACIÓN, a pesar de haberse solicitado en reiteradas oportunidades…” En razón de tales argumentos solicitó al Tribunal de la causa declarara la nulidad de los asientos de registro correspondientes a las ventas efectuadas entre el ciudadano R.A.R.S. (vendedor) y P.d.V.M. (compradora) y la de la ciudadana P.d.V.M. (vendedora) y L.E.C. y V.A.G.C. (compradoras); Igualmente solicitó le fuera impartida la homologación al Convenimiento suscrito entre las ciudadanas L.E.C. y V.A.G.C. y la ciudadana N.M.M.d.A. en su carácter de Administradora única de la Sociedad Mercantil Inversiones Botoroa, C.A.; así mismo peticionó, que una vez dictados los pronunciamientos de ley se oficiara nuevamente al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital para que estampe la nota respectiva que plasme la entrega material y quede decretada la nulidad de las dos ventas fraudulentas denunciadas.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control emitió decisión mediante la cual declaró Sin Lugar, la solicitud interpuesta por la representación judicial de la víctima de fecha 20 de octubre de 2010.

Del análisis efectuado al pronunciamiento judicial impugnado, observa este Órgano Colegiado que la razón asiste al recurrente en cuanto a la denunciada omisión de pronunciamiento por parte del a-quo, ya que tal como se observa de dicha resolución judicial, en la misma la Juzgadora de mérito, no se pronuncia en forma alguna sobre la solicitud de homologación del Convenimiento celebrado por las partes y cuyo pronunciamiento ha solicitado el recurrente en forma reiterada tal como se ha expresado en el resumen reseñado en el presente fallo.

En efecto, al examinar la decisión cuestionada, se observa que la sentenciadora de primera instancia luego de hacer un breve resumen de la causa se limita a señalar:

…Ahora bien, visto lo anterior si bien es cierto este Juzgado en fecha 26-04-2006 acordó la entrega material del inmueble de marras a INVERSIONES BOTOROA C.A, esta Juzgadora a los fines de respetar la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa considera que antes de pronunciarse sobre la solicitud de fecha 20-10-2010 interpuesta por el ciudadano F.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil (sic) INVERSIONES BOTOROA C.A., se debe de esperar que concluya el presente procedimiento y no dejar sin efecto los asientos regístrales de ventas del referido inmueble, y por cuanto debe determinarse si los imputados R.A.R.S. y P.D.V.M., son verdaderamente responsables de los hechos por los cuales el Fiscal de Régimen Procesal Transitorio acusa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 464 en el último aparte del numeral 2° (sic) en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal (sic) vigente a la fecha de los hechos, y por tanto determinar si son culpables o no de esas ventas presuntamente ilegales, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano F.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil (sic) INVERSIONES BOTORA (sic) C.A, de fecha 20-10-2010. Y así de decide…

Tal como se observa, la Juzgadora de Control, no hace mención alguna en cuanto a la homologación del Convenimiento aludido por el impugnante, constituyendo tal actuación silente una grave infracción al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación para los Jueces de emitir decisiones fundadas, so pena de nulidad, siendo criterio reiterado de nuestro M.T. que la falta de motivación de los fallos judiciales entraña una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; constituyendo la omisión de pronunciamiento una manifestación del vicio de falta de motivación de la sentencia, en tanto se impide al justiciable conocer las causas que han determinado al juzgador a proferir determinada decisión, lo cual menoscaba el ejercicio pleno de la defensa de sus pretensiones.

En tal sentido, estiman oportuno estas juzgadoras referir lo asentado sobre tal particular por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. L.E.M.L. en la decisión del Exp. Nº 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual señaló:

…En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

(….) Así, se advierte que uno de los elementos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra integrado por el derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la protección de los derechos de las partes no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular en ejercicio de su derecho a la defensa y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir la decisión que resuelva de manera oportuna la pretensión deducida, y obviamente comporta el derecho a que sea ejecutado el fallo definitivo, pero que, se insiste, lo verdaderamente relevante es que el proceso no se desnaturalice y que el derecho a la tutela jurisdiccional no sea ejercido en el m.d.p. sino dentro de éste. (Vid. J.G.P.; “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”; Civitas; España, 2001).

En consecuencia, como bien se expuso anteriormente se aprecia que la omisión de análisis en la sentencia impugnada sobre la procedencia o no de las cuestiones planteadas tanto por la representación judicial de la empresa accionante como por el Ministerio Público, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, y se configura como una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe una desarticulación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, vulnerando a su vez el derecho a la igualdad procesal de éstas.

Así pues, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo resulta vulnerado cuando la pretensión determinante para las resultas del proceso no sea analizada ajustada a derecho, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, ya que como bien se expuso, es necesario distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, aunado a que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa respecto de las alegaciones, que no precisan un análisis explícito y pormenorizado de todas y cada una de ellas, salvo aquellas concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas en el fallo.

Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia.

Dicho aún de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sí exige implícitamente y en aras de no ser menoscabado dicho derecho, la consideración de las que sean sustanciales y estructuren el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario..

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En el presente caso y a la luz del criterio jurisprudencial esbozado, ha verificado esta Sala de Corte de Apelaciones, que el pronunciamiento silenciado en la decisión objeto de impugnación, constituye una pretensión de fondo sobre el proceso penal incoado, máxime cuando nos encontramos en presencia de un proceso de larga data en donde todavía no se ha materializado las órdenes de aprehensión que pesan sobre los acusados y la víctima se encuentra en posesión del inmueble por imperio de un acuerdo entre partes, del cual el órgano jurisdiccional no se ha pronunciado a pesar de las reiteradas solicitudes por parte del recurrente, considerando quienes aquí deciden, que con tal proceder, han sido conculcados los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva al impugnante Y ASI SE DECIDE.-

Consecuencia de lo anterior, el fallo cuestionado en el presente recurso de apelación debe ser anulado por haberse verificado el vicio de omisión de pronunciamiento denunciado, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá un Juez de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió la resolución judicial anulada, decidir sobre la solicitud formulada por el ABG. F.H.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOTOROA, C.A., en escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.H. RANCEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOTOROA, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de noviembre de 2010, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de los asientos regístrales correspondientes a los inmuebles objeto de la presente investigación penal, así como la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de homologación del convenimiento suscrito por las partes formulado en reiteradas oportunidades por el recurrente siendo la última de ellas, en fecha 20-10-2010, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.R.S. y P.D.V.M., imputados por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 464 en el único aparte del numeral 2 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y se ordena que un Juez de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió la resolución judicial anulada, decida sobre la solicitud formulada por dicho ciudadano mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2010.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)

(PONENTE)

DRA. M.M. DRA. FRENNYS BOLÍVAR

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2945-2010 (Aa) S6

PMM/MM/FB/YC/lh.

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