Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteAntonio Lilo Vidal
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 29 DE MARZO DE 2005-03-30

AÑOS: 193 Y 146

EXPEDIENTE Nro. 13.596-2005

QUERELLANTE: F.H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.706.938, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: F.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.,838.

QUERELLADO: E.R.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 83.600.058, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: H.N.F. y G.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.070 y 45.731.

MOTIVO: A.C..

Se dio inicio al presente juicio de acuerdo con querella presentada por el ciudadano F.H.M.P., en lo que alegó:

Que motiva la interposición de la presente acción constitucional conforme así lo acuerdan los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo que al efecto se dispone en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose para ello lo que al efecto se ha dispuesto en las sentencias que de manera vinculante han sido dictadas por nuestro m.T. de la República las cuales prevén la novación del procedimiento constitucional ante la actitud y conducta asumida por el ciudadano E.R.R., quién de la manera mas ilegal, arbitraria, osada, pendenciera, inmotivada e injustificada ha procedido a desconocer ex profesamente y consecuencialmente con ello vulnerar e infringir mis legítimos derechos constitucionales y legales que como persona humana y arrendatario ostento sobre un inmueble situado en la avenida Independencia, frente al paseo Manaure en la Parroquia S.A.d.E.F., derechos estos de rango constitucional y que se encuentran referidos respecto a: RESPETO A LA INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL; AL DERECHO A LA DEFENSA; A LA PROTECCION DEL HONOR, REPUTACION Y VIDA PRIVADA Y PERTURBACION AL DERECHO DEL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA LUCRATIVA

, preceptos fundamentales estos que se encuentran estatuidos en los artículos 46, 49 numeral 1, 60 y 112 de nuestra carta fundamental.

No sin antes exaltar igualmente la vulneración y quebrantamiento por parte del citado ciudadano de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 20, 33, 34, 38, 39, 42, 44, 45 y 46 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1, 8 y 19 del Reglamento Nro. 5 de la Ley Orgánica de Ambiente relativo al ruido molestos y nocivos, dejando igualmente a salvo, la vulneración por parte del pre citado ciudadano antes mencionado de otros derechos constitucionales, los cuales a pesar de no figurar expresamente en nuestra Carta Magna son inherentes a toda persona humana, tal como queda definido en el artículo 22 Ejusdem.

Una vez admitida la solicitud, se notificó al Querellado ciudadano E.R.R. y se celebró la audiencia Oral y Pública en la que las partes alegaron lo siguiente:

La parte Querellante quién expuso:

Celebre un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.M.d.R. sobre un local, con fines de establecer un negocio mercantil denominado Electrodoméstico Falcón, encontrándome en dicho local arrendado por un lapso de nueve (09) años, la propietaria del negocio lo vendió el mismo al ciudadano E.R.R., violándome el derecho de oferta preferencial, así como también se pretende sacarme del mismo en forma violenta con violación de mi derecho a la defensa y a un debido proceso, finalmente, este acto abusivo del nuevo propietario me ha causado daños a mi reputación como comerciante, me ha infligido daño psíquico, y daños morales, pues se pretende lanzarme a la calle como a un vulgar ciudadano

,

Seguidamente la parte Querellada expuso:

Rechazo la acción de amparo introducida por el ciudadano F.H.M.P., en los siguientes términos: Primero: Acerca de temeridad de la acción, por cuanto es totalmente infundada la acción del demandante; se han nombrado derechos pero no se ha verificado la violación a que se refiere el Querellante, se está planteando en el fondo el ejercicio de la acción cumplimiento de contrato de arrendamiento, lo cual no puede ser mediante el ejercicio de la acción de amparo, pues el cumplimiento de contrato debe proponerse por la vía ordinaria, por todo anterior la acción de amparo aquí ejercida es inadmisible, también resulta inadmisible porque se acumuló en este juicio pretensiones que son antagónicas como es el caso de la acción por cumplimiento de contrato conjuntamente con una acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Finalmente la acción de amparo en este caso es inadmisible, pues se pretende el resarcimiento de daños y esta es solo para el restablecimiento de situaciones jurídicas de situaciones jurídicas infringidas. También se alegó la violación de derechos, no se expresaron los hechos y las violaciones que causaron daños físicos y morales. No se violentó el derecho a la defensa, por cuanto no existe un proceso como tal en el cual se le haya cercenado el derecho a persona alguna. No se ha causado daño a la reputación, al hogar, del querellante por cuanto solo se ha solicitado el desalojo del local por cuanto este, de acuerdo a informe del Cuerpo de Bomberos, presenta riesgo de derrumbe y en ningún momento esto afecta el nombre, el honor y la reputación del querellado.

Finalmente solicito que el amparo sea declarado inadmisible y condenado en costas así como también sea declarada la temeridad.

Una vez expuesto ambas partes, se concedió el derecho a replica y expusieron:

Querellante: “El problema es que la conducta, ciudadano Juez, que emplea el ciudadano E.R.R., es un desalojo furtivo. Igualmente de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Amparo, se debe fijar el monto, a los efectos de establecer las costas, con respecto al permiso, no puede ser de data menor por cuanto sería un hecho nuevo que no puede invocarse.”

En el uso del derecho a replica la parte querellada expuso:

De acuerdo con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben ofrecer una conducta ética en el proceso para garantizar a sus cliente que no habrán problemas futuros, pero por otro lado, en verdad en el petitorio si se está exigiendo un pago o indemnización de daños y no es cierto como se ha dicho que solo se pretende estimar la demanda. Finalmente que no se ha violado ningún derecho por cuanto no existe un proceso previo, por esta razón la argumentación es falsa

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio tiene como pretensión principal, según el Querellante restituir las garantías violadas por el ciudadano E.R.R., a quién se denuncia el haber actuado contra la integridad Física , Psíquica y Moral del Querellado, haber violado el derecho a la defensa, el derecho a la protección del honor, la reputación y la vida privada del querellante, así como la perturbación al derecho de libre ejercicio de la actividad económica lucrativa, tales violaciones denuncia el Querellado, derivan de la conducta ilegal, arbitraria, osada, pendenciera, inmotivada e injustificada y desconocedora por parte del Querellado ciudadano E.R.R.., siendo también el Querellado que todos los hechos denunciados se suscitaron con motivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el Querellante F.H.M.P. y la ciudadana M.M.d.R., sobre un local comercial en el que el Querellante desarrolla una actividad a través de una empresa Electrodoméstica, denuncia el Querellante que la ciudadana M.M.d.R., había pactado la venta del mismo al ciudadano E.R.R. y que él, había procedido a consignar por ante el Tribunal, el pago del alquiler y que dicha venta se ejecutó el 08 de Junio de 2004, y que la propietaria violó el derecho de preferencia ofertiva de esta.

Este Juzgador pasa a analizar los hechos narrados a la luz del derecho invocado en los siguientes términos:

La acción acción constitucional de amparo es una herramienta, un mecanismo previsto en la Constitución para restituir la vigencia de las garantías Constitucionales cuando estas hayan sido vulneradas. No conlleva esta restitución del derecho a condenas pecuniarias o sentencias que versen sobre el cumplimiento de obligaciones civiles o mercantiles estipulados en los códigos o leyes sustantivas, pues estas son propias de la jurisdicción común u ordinaria, desprendiéndose de la presente causa que anteceden a los hechos, una relación contractual regida por el derecho común, es decir, que precede un contrato de arrendamiento, cuyos efectos persisten entre las partes y/o el mismo propietario, así como el propietario inicial. Así las cosas tal y como se expone en la solicitud si se trata de una conducta contraria a la ley, es menester determinar que: Si la naturaleza de los hechos denunciados revisten carácter penal, deberá ser por intermedio de los órganos competentes quienes deberán establecer las responsabilidades del caso, es decir, si se presentare un altercado o una riña entre el arrendador y el propietario de un inmueble, deberá primero intervenir la fuerza pública y la Fiscalía del Ministerio Público si se tratara de hechos punibles y en un segundo caso, la jurisdicción civil, si se pidiere o exigiere el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, ya que la Jurisdicción Constitucional no contempla la posibilidad de sancionar con penas o condenas pecuniarias. Ahora bien, en el presente caso, se ha denunciado la violación al derecho a la defensa, habiéndose revisado los actos del proceso y las pruebas presentadas como son:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Escrito de consignación de dinero por arrendamiento, por ante el Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., contrato de arrendamiento entre la ciudadana M.M.d.R. y F.H.M.P., suscrito por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón, carta remitida por la ciudadana M.M.d.R. al arrendatario E.R.R., donde le participa que ha pactado la venta del local comercial, documento de venta del local comercial, escrito de solicitud para la cancelación de canon de arrendamiento, depósito Nro. 102290615, por Bs. 200.000,oo, auto del juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., donde se notifica al ciudadano E.R.R. sobre el deposito del canon de arrendamiento, boleta de notificación del Juzgado antes mencionado al arrendador, recibo por la cantidad de Bs. 200.000,oo, a nombre de E.R., deposito bancario Nro. 94598054, boleta de notificación al beneficiario del arrendamiento, recibos de pago de arrendamiento del ciudadano F.M. a la ciudadana M.d.R. por Bs. 50.000,oo de varios meses,

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

“Informe emanado por la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., oficio del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., permiso de construcción emanado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, documento de venta del local comercial, suscrito en la oficina Inmobiliaria del Municipio M.d.E.F., constancia de revisión de proyectos, emanado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., certificado de solvencia realizado por la Alcaldía del Municipio M.d.E.F..

Ahora bien, no se desprende de las pruebas la existencia de un proceso administrativo o judicial preexistente, requisito sine qua non, para que se pueda establecer si el solicitante fue objeto de una indefensión, o, en que acto o estado del proceso se le cercenó el derecho a la defensa.

De igual manera se denuncia la violación de la garantía del debido proceso. En este sentido el Tribunal es del criterio que esta garantía constitucional está referida al derecho que tienen los ciudadanos a que el estado dirima todos los conflictos de interés, mediante el empleo de un proceso previamente establecido en la ley, garantía esta solo exigible al estado a través de todos sus órganos, quién es en definitiva el que tiene la potestad de sancionar o restituir mediante condena e incluso el uso de la fuerza, el derecho reclamado como infringido. De tal manera, que esta garantía no puede ser denunciada como violada por un ciudadano, ya que este carece de la potestad jurisdiccional que solo tiene el Estado Venezolano. En cuanto a la violación de garantías constitucionales y respecto a la integridad física. psíquica y moral, la pretensión al honor, reputación y vida privada, así como el derecho al libre ejercicio de la actividad económica lucrativa, este sentenciador observa que: A la luz de las pruebas presentadas tales como: Escrito de consignación de dinero por arrendamiento, por ante el Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., contrato de arrendamiento entre la ciudadana M.M.d.R. y F.H.M., suscrito por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón, carta remitida por la ciudadana M.M.d.R. al arrendatario E.R.R., donde le participa que ha pacto la venta del local comercial, documento de venta del local comercial, escrito de solicitud para la cancelación de canon de arrendamiento, depósito Nro. 102290615, por Bs. 200.000,oo, auto del juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., donde se notifica al ciudadano E.R.R., sobre el deposito del canon de arrendamiento, boleta de notificación del Juzgado antes mencionado al arrendador, recibo por la cantidad de Bs. 200.000,oo, a nombre de E.R., deposito bancario Nro. 94598054, boleta de notificación al beneficiario del arrendamiento, recibos de pago de arrendamiento del ciudadano F.M. a la ciudadana M.d.R. por Bs. 50.000,oo de varios meses, no se desprende de la comisión de hechos que desencadenen o causen tales padecimientos psíquicos, físicos, o que causen daños morales, como tampoco que se haya violado el honor y la integridad o la reputación, a través de los hechos señalados como de las relaciones contractuales derivados del ya mencionado contrato de arrendamiento, concluyendo esta instancia, que el presente caso se trata de la ejecución de obligaciones propias del contrato, en este caso de arrendamiento, existiendo los medios procesales para utilizar las diferencias que pudieran presentarse, mas no se evidencia la violación de los derechos constitucionales denunciados y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la presente acción de A.C., incoado por el ciudadano F.H.M.P. contra el ciudadano E.R.R., déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro, Estado Falcón.

EL JUEZ

AB. ANTONIO LILO VIDAL

LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. C.J.R.H.D.M.

NOTA: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste. Coro, fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. C.J.R.H.D.M.

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