Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoHecho Ilicito

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de junio de 2005

195° y 146º

Vistos

, con informes de ambas partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: HECHO ILICITO

PARTE ACTORA: F.H.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.709.055.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO MELENDEZ, GRISELYS TORRES, M.E. y R.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.015, 78.483, 34.272 y 61.293, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GRUPO SAN MIGUEL, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de abril de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 38-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.Z. y B.E.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.704 y 82.169, en su orden.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano F.H.B.A. contra la sociedad de comercio GRUPO SAN MIGUEL, C.A. y, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.694.775,60), por concepto del daño sufrido y la pérdida del vehículo identificado en el libelo de demanda; se condena a la accionada al pago por concepto de lucro cesante, de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios, desde el 24 de abril de 2001, fecha de la interposición de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia; se condena a la demandada al pago de las costas y costos del juicio; se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por medio de una experticia complementaria del fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con demanda presentada el 24 de abril de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 02 de mayo de ese mismo año.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, la representación de la parte actora solicita al tribunal de primera instancia le sea entregada la compulsa de citación a los fines de gestionar la misma con cualquier Alguacil de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 16 de mayo de 2001.

En fecha 18 de septiembre de 2001, la parte actora mediante diligencia consigna las resultas de la citación practicada a la demandada, de cuyas resultas se evidencia de la declaración del Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que el ciudadano Raffaele Volonino Tabasco, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, se negó a firmar la boleta de citación.

El 17 de julio de 2001, el tribunal de la primera instancia, a solicitud de la parte actora, acuerda que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual se notifique a la parte demandada la declaración del funcionario relativa a su citación; en fecha 27 de julio de 2001, la Secretaria del tribunal de la causa, deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada.

En fecha 11 de octubre de 2001, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la primera instancia por autos de fecha 26 de noviembre de 2001.

En fecha 22 de febrero de 2002, la parte demandada presenta escrito contentivo de sus informes ante la primera instancia; el 08 de marzo de 2002, presenta escrito de observaciones a los informes presentados.

El 30 de mayo de 2002, el a quo dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda intentada.

En fecha 04 de junio de 2002, la parte demandada apeló de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 11 de junio de ese mismo año.

Por auto de fecha 20 de junio de 2002, este tribunal recibe el expediente, previa su distribución, y fija la oportunidad para el acto de presentación de los informes de las partes.

En fecha 29 de julio de 2002, ambas partes consignaron escritos contentivos de sus informes.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2002, este tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a los informes consignados; el 13 de agosto de 2002, la parte actora consigna escrito de observaciones.

En fecha 14 de agosto de 2002, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa; en fecha 14 de noviembre de 2002, este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Límites de las Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora en su libelo de demanda señala que es propietario único y exclusivo de un vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno Piu 1.3 5P y A/A, Año: 1997, Placa: EAB59J, Color: Rojo Yare, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: ZFA1460000V024786, Serial de Motor: 4824764, según de desprende del Certificado de Origen emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nro. 110389.

Narra que su madre, ciudadana F.A.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.521, el día 04 de septiembre de 2000, a las 11:20 a.m., aproximadamente, en compañía de la tía del actor, se trasladaron al Centro Comercial I.T.C., ubicado en la Zona Industrial Norte, Avenida Este Oeste 4, con Norte Sur 5, Valencia, Estado Carabobo, en donde está ubicada la sede del grupo San Miguel C.A., con la finalidad de comprar, como en efecto lo hizo, un par de zapatos, tal como se evidencia de factura de la factura Nº 0001481 S03366, de fecha 04 de septiembre de 2000.

Continúa explicando que al salir de la sede de la empresa en referencia, se percataron de que no se encontraba el vehículo antes identificado, dirigiéndose a los vigilantes a quienes con anterioridad habían encomendado el vehículo y que manifestaron que donde se estacionaron era un área del estacionamiento privado exclusivo para clientes del Grupo San Miguel, C.A., que además se encontraba demarcado don conos y dentro del Centro Comercial, y por ende no debían preocuparse, como le manifestaron los vigilantes en el momento que estacionaron el vehículo.

Señala que vista la anterior situación se dirigió a los vigilantes del centro comercial, recibiendo un trato descortés, de burlas y agresiones verbales, al punto que se le negó hablar con el gerente o representante de la demandada.

Que la ciudadana F.M.A.D.C., se trasladó de manera inmediata a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a formular la denuncia correspondiente la cual se encuentra signada con el Nº F726322 y posteriormente se realizó la notificación respectiva al Ministerio Público del Estado Carabobo, y que actualmente constituye el expediente Nº 35397.

Que el Grupo San Miguel, C.A., es un ente de comercio que se dedica a la compra y venta de calzados, carteras, artículos de piel, similares y cualquier especie de mercancía, es una tienda por departamentos que presta como servicio al público la venta de los referidos artículos y el estacionamiento forma parte de esos servicio; ya que es indudable y aún más el hecho público y notorio la inseguridad a la que estamos sometidos los ciudadanos de este país y justamente los consumidores acuden a las sociedades de comercio de venta al mayor y detal, cuando existe estacionamiento, ello por la garantía y seguridad de sus bienes.

Que la demandada está sometida a la guarda de los vehículos que se estacionan en el área destinada para ello en sus instalaciones y por consiguiente es responsable civilmente por el daño que se produzca a las personas por sus hechos, es decir la negligencia por parte de la demandada en el cuido del vehículo de su propiedad, que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la sede del citado grupo, mientras su madre realizaba sus compras, ha originado daños y perjuicios, provenientes del hecho ilícito y por ello le impone a todo aquel que cause un daño a otro la obligación de repararlo.

Expone que el vehículo de su propiedad fue comprado bajo la modalidad de reserva de dominio, pagó la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.694.765,60), tal como se desprende de constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio Nº 221049000001147, de fecha 20 de marzo de 2001, emanada del Banco Provincial.

Que con motivo del hurto mismo, quedó sin vehículo y por consiguiente debe sufragar los gastos diarios de transporte, que por lógica utiliza los servicios de taxi y como mínimo tiene que erogar sus familiares, concretamente su madre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios, pues ha dejado de percibir las ventajas que ofrece el uso de un vehículo, las cuales eran aprovechadas por su madre quien utilizaba el referido vehículo.

Que la responsabilidad civil extracontractual, como lo es la que nos ocupa, se origina por el daño que causa el agente al mismo, es decir el Grupo San Miguel, C.A., a la victima, que en este caso es el ciudadano F.H.B.A., a quien le hurtaron su vehículo, sin que exista entre ellos ningún vinculo contractual, esta responsabilidad civil es una fuente autónoma de obligaciones del derecho venezolano y está prevista en el artículo 1.185 del Código Civil.

En la referida norma se impone las condiciones requeridas para que nazca esta fuente de obligación, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado; el daño elemento esencial para configurar el hecho ilícito civil, debe ser determinado o determinable y, en este caso el daño consiste en la pérdida material del vehículo, por el hurto consumado, que efectivamente es el daño actual producido de manera evidente y cierta, y el daño futuro, que es consecuencia directa del daño presente, tal el caso del lucro cesante se manifiesta por el hecho de que el demandante dejara de percibir las ventajas de tener materialmente el vehículo antes identificado para su uso.

Que ese daño se ocasiona con motivo de la negligencia por parte de la sociedad de comercio GRUPO SAN MIGUEL, C.A, ello es una omisión en el cuido del vehículo, por lo que en su decir, ésta obligada a reparar el daño.

Por las razones expuestas anteriormente es que procede a demandar como en efecto lo hace, a la sociedad de comercio GRUPO SAN MIGUEL, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, en lo siguiente:

Primero

Que el día 04 de septiembre de 2000, a las 11:20 a.m., aproximadamente, en el estacionamiento de la sede del Grupo San Miguel, C.A., fue hurtado el vehículo propiedad del actor con las características ut supra señaladas.

Segundo

Que como consecuencia del hurto se produjo un daño como lo es la pérdida del vehículo, el cual fue adquirido y fue pagado por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.694.775,60) el cual fue el monto que erogó el demandante y que demando sea pagado por concepto del daño sufrido.

Tercero

En pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios por concepto de lucro cesante originado por el hurto del vehículo, a partir del día 04 de septiembre de 2000, hasta la fecha de la presentación de la demanda, monto que ascendía a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.310.000,00), así como los días que transcurran hasta que se verifique el pago del lucro cesante.

Cuarto

En pagar las costas y costos del presente proceso.

Asimismo solicita que a las cantidades a pagar le sea aplicada la indexación monetaria.

Por último solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de la Parte Demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho invocados por la parte actora en cada una de sus partes.

Asimismo rechaza, niega y contradice la afirmación que hace la parte actora, al señalar que la ciudadana F.A.D.C., en compañía de la tía del actor, de nombre N.A., el día 04 de septiembre de 2000, se trasladaron al Centro Comercial I.C.T., ubicado en la Zona Industrial Norte, Avenida Oeste 4, con Norte Sur 5, Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de comprar un par de zapatos y, que al salir se la empresa (GRUPO SAN MIGUEL, C.A.) se percataron que no se encontraba el vehículo propiedad del actor, dirigiéndose a los vigilantes a quienes con anterioridad habían encomendado el vehículo y que manifestaron que donde se estacionaron era un área del estacionamiento privado exclusivo para clientes del Grupo San Miguel, C.A.

Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de la parte actora, toda vez que:

  1. No consta que las ciudadanas F.A. y N.A., el día 04 de septiembre de 2000, hayan ingresado al estacionamiento del Centro Comercial I.C.T., (en donde funciona Grupo San Miguel, C.A., entre otras compañías) con el vehículo identificado en autos presuntamente propiedad del actor, como tampoco consta que las mismas hubieran estacionado dicho vehículo en el estacionamiento en cuestión, no existiendo un comprobante, ni un contrato, ni instrumento alguno que permita determinar tal afirmación del actor, por lo que rechaza, niega y contradice tal afirmación.

  2. No consta que las referidas ciudadanas F.A. y N.A., el día 04 de septiembre de 2000, hayan encomendado la guarda y el cuidado del vehículo aludido a algún vigilante, y mucho menos a algún personal de Grupo San Miguel, C.A., por cuanto no existe un comprobante, ni un contrato, ni instrumento alguno que permita determinar tal afirmación del actor y, por otro lado, como lo confiesa el actor en su escrito libelar, Grupo San Miguel C.A., es una sociedad de comercio que se dedica (según su objeto social establecido así en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales) a la venta de calzados y de prendas de vestir, entre otras, siendo que en ningún caso se dedica a la guarda y custodia de bienes y, por supuesto no se dedicó a la guarda y custodia de bienes ni del vehículo propiedad del demandante.

  3. Ningún personal de Grupo San Miguel C.A., está facultado para realizar contratos en nombre de ésta, salvo aquellas facultades estatutariamente, siendo que si alguien (desconocida para nosotros, llámese presunto vigilante no identificado) asumió la obligación de cuidar el referido vehículo, lo hizo por cuenta propia y no en nombre de Grupo San Miguel C.A.

  4. El área de estacionamiento del Centro Comercial I.C.T. no es un área exclusiva para el estacionamiento de GRUPO SAN MIGUEL C.A., toda vez que se trata de un área de estacionamiento de libre acceso al público, que libremente decide estacionar (o no, y a su riesgo) sus vehículos en dicha área, que se encuentra regulada por las disposiciones establecidas en el documento de condominio del mencionado centro comercial, por lo que Grupo San Miguel C.A., no tiene obligación alguna, ni con el condominio, ni con los visitantes del centro comercial de resguardar las áreas, ni los bienes (ni los vehículos) que se estacionen en dicho estacionamiento.

    Rechaza, niega y contradice la afirmación que hace la parte actora en su demanda cuando señala que la madre y la tía del actor ingresaron con el vehículo antes mencionado, pretendido demostrar tal alegato con una factura distinguida con el Nº 001481 S03366, de fecha 04 de septiembre de 2000, siendo que tal factura no demuestra que las mencionadas ciudadanas hayan ingresado con el referido vehículo al estacionamiento del Centro Comercial I.C.T., en esa fecha.

    Que la madre del actor procedió a interponer denuncia del presunto hecho por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no constituyendo ello prueba alguna que demuestre tal alegato.

    Rechaza, niega y contradice la afirmación que hace la parte actora, al señalar que la sociedad de comercio GRUPO SAN MIGUEL C.A., está sometida a la guarda de los vehículos que se estacionen en el área destinada para ello en sus instalaciones y por consiguiente, es responsable civilmente por el daño que se produzca a las personas por sus hechos, es decir la negligencia por parte de la demandada en el cuido del vehículo propiedad de la parte actora, al respecto señala:

    1. Que no consta que el vehículo a que hace referencia la parte actora haya entrado y/o aparcado en el estacionamiento del Centro Comercial I.C.T., el día del presunto hurto (donde además de otros comercios se encuentra Grupo San Miguel).

    2. El estacionamiento del Centro Comercial I.C.T., no está bajo la guarda de Grupo San Miguel C.A., no lo administra, ni mucho menos se ha comprometido contractualmente con ninguna persona en resguardarle sus bienes (vehículos).

    Que no existe norma jurídica (Constitucional o legal, ni de rango alguno) que obligue a Grupo San Miguel C.A., a cuidar los bienes y/o vehículos que se estacionen en el estacionamiento del Centro Comercial I.C.T.

    Que no existe una disposición que establezca que por el hecho de que Grupo San Miguel C.A., no cuide los vehículos, sea negligente en el cuido de los vehículos que se estacionen en el mencionado, ni que por tal negligencia deba responder si se produce un daño (que en todo caso provino de delincuentes que en decir del actor hurtaron su vehículo), por lo que a todas luces en decir de la demandada, ni ella ni el Condominio del Centro Comercial I.C.T., han incurrido en antijuricidad, no han infringido norma jurídica alguna, ya que no existe una disposición legal en el ordenamiento jurídico que la obligue a cuidar los carros que se estacionen en el estacionamiento del Centro Comercial I.C.T., en donde tiene sus tiendas Grupo San Miguel C.A., y así solicita sea decidido por el tribunal.

    Señala que el actor reconoce en su libelo de demanda que no existe contrato que lo vincule con Grupo San Miguel C.A., que implique la obligación de cuidarle y garantizarle su vehículo por el hecho de que lo hubiera aparcado en el estacionamiento del Centro Comercial I.C.T.

    Rechaza, niega y contradice el precio que señala el actor para la fecha en que a decir del demandante le fue hurtado, pues necesariamente dicho vehículo tuvo que haberse depreciado.

    Igualmente rechaza, niega y contradice que haya causado daño alguno al actor, pues siempre ha actuado conforme a derecho, y no ha violado ninguna norma legal, pues no estaba obligada legalmente a guardarle, ni a cuidarle, ni a garantizarle al actor la seguridad de su vehículo.

    Opone como contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad pasiva de Grupo San Miguel C.A., como demandado, es decir, que quienes debieron haber sido demandados han debido ser los presuntos delincuentes que a decir del actor le hurtaron su vehículo, quienes serían los causantes del daño, y quienes presuntamente actuaron en violación de la Ley (antijurídicamente) y no Grupo San Miguel C.A.

    Asimismo sostiene que debe dilucidarse si el referido vehículo para el momento en el que a decir del actor fue hurtado, se encontraba asegurado y, si el actor ya recibió una indemnización por el presunto daño sufrido, pues de ser así, estaría abusando de su derecho, aspirando a una doble indemnización, pudiendo constituir tal hecho un enriquecimiento sin causa.

    En relación a la solicitud del actor de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios por concepto de lucro cesante, a partir del 04 de septiembre de 2000, rechaza, niega y contradice tal pretensión, pues Grupo San Miguel C.A., no ha infringido le ley, no tiene obligaciones de guardarle, ni de cuidarle, ni de garantizarle al actor la seguridad e integridad de su vehículo y, por otro lado, no señala el actor en que consiste dicho lucro cesante, por lo que tal pretensión adicionalmente carece de fundamento y debe en consecuencia ser desechada.

    Rechaza, niega y contradice la pretensión del actor de que Grupo San Miguel C.A., sea condenada a pagar las costas y costos del presente proceso, en base a los alegatos anteriormente expuestos, por lo que solicita que sea desestimada tal pretensión y que la demanda sea declarada sin lugar, con condenatoria en costas y honorarios profesionales de abogado.

    Rechaza, niega y contradice la pretensión del actor de que sean indexadas las cantidades demandadas y, menos aún aquellas demandadas por lucro cesante que ha sido contradicho.

    Finalmente solicita sea declarada la nulidad de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio y que la demanda sea declarada sin lugar, condenando a la actora en costas y honorarios profesionales de abogados.

    Informes de la parte actora ante esta instancia:

    En el escrito de informes presentado ante esta superioridad por el abogado R.Y.R.S., señala que se encuentra más que demostrado a los autos la propiedad del vehículo y el daño sufrido por la negligencia de la demandada a través de los vigilantes privados, pues en su decir existen elementos probatorios convincentes, como son los testigos promovidos en el juicio y la inspección evacuada que demuestran que los hechos narrados en el libelo son ciertos y el derecho invocado el adecuado para saldar la indemnización de ley por el daño sufrido.

    Explica que la excepción alegada de la demandada en su contestación de la demanda, es la defensa lógica y normal de cualquier persona que haya causado un daño, es decir negar todo como si el simple hecho de negar desvirtuaría fácilmente una acción de esta naturaleza y además alega que la empresa GRUPO SAN MIGUEL C.A, no tiene como objeto cuidar vehículos, este argumento es totalmente impertinente porque pensar que una persona debe tener como objeto un fin relativo a un hecho del cual emergería un posible daño, tendría como consecuencia que no existiría daño derivado del hecho ilícito, porque cualquier persona podría excepcionarse al decir que entre sus labores o negocios no se encuentra como objeto la situación que da lugar a un daño.

    Asimismo señala que los demás alegatos de la demandada son impertinentes a la realidad jurídica que hoy ocupa a esta alzada, sobre todo l de señalar que cuidar los vehículos que se estacionan en su sede no es su obligación y más aún que no existe norma convencional o legal que la obligue.

    Igualmente alega que los daños probados y sancionados por el A quo y las defensas inertes por parte de la demandada solo demuestran un empeño ciego de no indemnizar por un daño consumado y probado, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión en todas y cada una de sus partes, condenando en costas a la parte apelante.

    Informes de la parte demandada ante esta instancia:

    En el escrito de informes presentado ante esta superioridad por la representación de la parte demandada, señala que la juzgadora en la sentencia dictada en primera instancia incurrió en suposición falsa de los hechos, toda vez que el establecimiento de los hechos comienza con la determinación de cuales son los hechos alegados por el actor, que sustentan su pretensión, y de estos, cuales son los controvertidos como resultado de la contestación de la demanda.

    Explica que fue contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y, adicionalmente se formuló una serie de alegatos esgrimidos, por lo que correspondía al actor probar su respectivas afirmaciones de hecho, toda vez que las mismas fueron contradichas y rechazadas en su totalidad en el escrito de contestación de la demanda, que en su decir no ocurrió en el presente caso, por cuanto en su decir, ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas por la actora demuestran los hechos alegados por la misma, lo que constituye una infracción al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo adolece entre otros vicios, “de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas de instrumentos del expediente mismo y así solicita sea declarado.

    Sostiene que en la sentencia impugnada se incurrió asimismo en un error en la interpretación del contenido del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, cuando el A quo hace una serie de consideraciones que giran en torno de la antijuricidad, señalando entre otras cosas, que se trata de “la conducta que viola las normas establecidas por el derecho”, estableciendo que el hecho ilícito es lo que no está permitido por el derecho o las costumbres y que sería perjudicial que existiera un hecho ilícito sin sanción, concibiendo al hecho ilícito como una de las fuentes de las obligaciones específicamente tipificada en el artículo 1.185 del Código Civil”, definiendo el hecho ilícito como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo”.

    Que constituye un exabrupto jurídico establecer como se hizo en la sentencia recurrida, que el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, es una norma que sanciona cualquier conducta, que impone simplemente obligaciones de reparar al infractor, aunque no especifica ni enuncia de manera expresa la conducta presupuesta por el legislador, lo que parece una aberración, pues la sana lógica establece que lo que no está expresamente prohibido, ni sancionado por una ley o por un contrato, esta permitido y en el presente caso, como se alegó en su oportunidad, ni el daño ni la infracción de ninguna norma y ningún tipo de quebrantamiento de norma alguna fue realizada por Grupo San Miguel C.A., quien en su decir no generó ningún daño, careciendo de cualidad pasiva.

    Alega que en la sentencia recurrida se incurrió en una infracción de ley, al haber interpretado erróneamente el contenido del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y en una suposición falsa dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

    Asimismo explica que en el presente caso lo que consta en autos son simples pretensiones y alegatos formulados por el actor en su escrito libelar, reclamando el pago de Bs. 10.000,00 diarios por concepto de lucro cesante derivado de la imposibilidad de recibir beneficios económicos que a decir del actor, normalmente debería haberle producido la libre disponibilidad del vehículo, pero al ser contradichos tales alegatos, el actor debió haber probado los mismos, lo que no ocurrió, no constando en el expediente prueba alguna que demuestre la generación de los gastos, ni del reclamado lucro cesante, ni en que consistió dicho lucro cesante, por lo que solicita sea declarada desestimada la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales.

    Capítulo III

    Consideraciones para Decidir

    En primer término hay que señalar que la demanda que encabeza las actuaciones en el presente expediente, fue presentada por el abogado H.M.C., actuando como apoderado del ciudadano F.H.B.A., representación que acredita mediante mandato poder otorgado por la ciudadana F.A.D.C., quien a su vez actúa en representación del ciudadano F.H.B.A., según poder otorgado a la referida ciudadana ante Notaría Pública.

    Es menester señalar a los fines de la presente decisión que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone el trámite de la demanda presentada ante un tribunal, siendo suficiente para su admisión que la petición de la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o por alguna prohibición expresa de la ley y, la jurisprudencia patria ha calificado que dicho auto como auto decisorio no precisa fundamentación.

    En el caso bajo estudio el tribunal de primera instancia admitió la demanda presentada y ordenó la citación de la demandada a los fines de la contestación a la demanda, realizándose los actos procesales correspondientes hasta llegar al acto de dictar sentencia..

    El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados

    .

    Asimismo el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

    En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:

    “De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.

    Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).

    La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

    En esta definición se destacan:

  5. La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.)

  6. Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

  7. La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

  8. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

  9. El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

    Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.

    El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados".

    El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.

    En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.

    La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia.

    La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.

    El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."..." (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39).

    A mayor abundamiento tenemos que el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495 ha señalado:

    “... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio.

    El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.

    El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".

    Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que contraríe los preceptos señalados, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación y así se establece.

    La capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, tal como lo ha sentado nuestro m.T. al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

    En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº. 222, expediente Nº. 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

    En el caso bajo análisis la ciudadana F.A.D.C., no es una profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses del ciudadano F.H.B.A., independientemente que ella posteriormente haya conferido poder a los abogados HUMBERTO MELENDEZ, GRICELYS TORRES y M.E., ya que la representación en todo caso por parte de los referidos abogados la merece directamente la parte actora y, como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo tanto la falta de postulación observada constituye una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la acción conforme a las premisas sentadas en esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

    Capitulo IV

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes; TERCERO: INADMISIBLE la acción intentada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

    No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    M.A.M.

    EL JUEZ TITULAR

    D.E.

    LA SECRETARIA

    En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

    D.E.

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 9872.

    MAM/DE/mrp.-

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