Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoHecho Ilicito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 31 de enero de 2006

195º y 146º

Vista la diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2006 por el abogado R.I.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de junio de 2005 en el juicio seguido por el ciudadano F.H.B.A. contra la sociedad de comercio GRUPO SAN MIGUEL, C.A., este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

"El recurso de casación puede proponerse:

1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...

SEGUNDO

De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que evidentemente se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por cuanto pone fin al juicio.

TERCERO

El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su tercer párrafo que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deben conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil (3000) unidades tributarias.

CUARTO

A los fines de determinar si la cuantía vigente le es aplicable al presente caso, ya que éste fue iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior observa que la citada Ley no establece un régimen transitorio que resuelva tal circunstancia, no obstante en sentencia N° RH-00084 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Turalca Viajes y Turismo, C.A. contra L.A., S.R.L., Expediente N° 04950, se estableció:

...En atención a lo expuesto, la Sala, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos y garantizar el acceso en casación a las partes, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación. De esta forma, los justiciables tienen la seguridad que el momento a partir del cual será verificado el requisito de la cuantía en modo alguno puede verse afectado por el eventual retardo procesal de los sentenciadores, así como tampoco por intención alguna de cualesquiera de las partes.

En cuanto al vencimiento del lapso para dictar sentencia, es necesario aclarar que éste se refiere al previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración la fecha del diferimiento del mismo, si lo hubiere, ni del que dispone a tales efecto el nuevo juez que se pudiera incorporar a la causa en sustitución del anterior, pues solamente se advertirá el vencimiento del lapso originario para pronunciar la decisión una vez que éste se abre en la primera oportunidad para ello…

Según el criterio antes transcrito, para determinar la aplicabilidad de la nueva cuantía establecida para la procedencia del recurso de casación, es necesario tomar en cuenta la fecha del vencimiento del lapso originario para pronunciar la decisión, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas.

En el caso bajo análisis, el vencimiento del lapso originario para dictar el fallo fue en fecha 14 de noviembre de 2002, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se deberá aplicar al caso la cuantía establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, el cual se encontraba vigente para la fecha en que venció el lapso para dictar la sentencia recurrida, y según el cual el interés principal del asunto debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para el anuncio del recurso de casación, evidenciándose de las actas procesales que la presente demanda fue estimada en una cantidad mayor a la establecida en dicho decreto, circunstancias éstas que motivan se declare ADMITIDO el recurso intentado, y así se establece.

Se deja expresa constancia de que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el treinta (30) de enero de 2006.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando en su lugar copia certificada de la presente decisión.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se remitió según oficio Nº 054-A/2006, constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 9.872.

MAM/MP/yv.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 31 de enero de 2006

195º y 146º

Oficio Nº 054-A/2006.-

Ciudadano:

PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Su Despacho.

Adjunto al presente oficio remito a Uds., expediente signado con el N° 9.872 constante de de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, contentivo del juicio seguido por el ciudadano F.H.B.A. contra la sociedad de comercio GRUPO SAN MIGUEL, C.A.

Remisión que hago a Ustedes, en virtud del recurso de casación anunciado por el abogado R.I.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de junio de 2005.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR

S.B. EN EL MONTE SACRO

MAM/DE/yv.-

Se anexa lo indicado.

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