Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 17 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA NÚMERO: 2006-2216

PONENTE: DRA. C.C.R..

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M. CIARROCHI M., en su carácter de Defensor del ciudadano F.J.H., consignado en fechas 16/08/06 y 19/09/06, en contra de la decisión dictada en la Audiencia para oír al Imputado realizada en fecha 09/08/06 y publicado su texto en esa misma fecha, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. A.S.D.M., mediante la cual Decretó la Privación Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero y el artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir previamente se observa lo siguiente:

En el Escrito contentivo del Recurso de Apelación que consignó en dos fechas ante el Juzgado A Quo, lapso del receso judicial, cursante del folio 96 al 127 y 129 al 160 de la presente incidencia, el abogado J.M. CIARROCHI M., en su carácter de Defensor del ciudadano F.J.H., entre otras cosas señaló lo siguiente:

...III. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2006 Y DE TODOS LOS ACTOS SIGUIENTES Y CONSECUTIVOS QUE DEPENDEN DE LA MISMA, DE LA CUAL SE INICIÓ, ORIGINÓ Y DIMANÓ LA INVESTIGACIÓN, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO.

Primer motivo. En el presente asunto... tal como se evidencia del Acta Policial señalada precedentemente, mi defendido Sub-Teniente (GN) F.J.H.O., pretendidamente reconoció su responsabilidad y autoría sobre el hecho que se investiga, a decir del a-quo, toda vez, que de dicha acta se observa inexplicable e ilegalmente, que él dizque asumió como suyos, los bolsos en donde supuestamente encontraron la droga incautada.

Pero es el caso, que de la referida Acta, igualmente se constata que supuestamente a mi defendido se le leyeron sus derechos constitucionales, y siendo ello así, le estaba vedado y prohibido legal y constitucionalmente declarar sin la debida asistencia de abogado, y menos aún declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 último aparte del COPP entendido concordadamente con los ordinales 1º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

...Siendo ello de esa forma, era obligación ineludible y de impretermitible cumplimiento legal de parte de la vindicta pública, ordenar que el aprehendido se hiciera asistir de abogado, declaración ésta, que aún rendida ilegal e inconstitucionalmente por mi defendido, es usada y apreciada en su totalidad en la Audiencia de Presentación, en donde se decretó la injusta privación de libertad, pero no solo esto, ciudadanos Magistrados, sino que la Juez de Control correspondiente, obvia y omite velar y hacer respetar las garantías procesales, de conformidad al artículo 64 y 282 del COPP cuando toma y aprecia la declaración así rendida en esa oportunidad, como elemento de convicción (referido a la autoría o responsabilidad individual de mi defendido en el delito imputado) y así funda, la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido...

Así, en efecto, el Juzgado de Control actuante en ésta causa, debió cuestión que no hizo, controlar, vigilar y hacer cumplir la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando las decisiones pertinentes a ese fin, motivo por el cual, incurrió en inobservancia y falta de aplicación de la normativa denunciada como infringida y así pido lo declare ésta Superioridad oportunamente.

Por otra, parte se refuerza y corrobora la delación sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de la declaración rendida por mi defendido de la forma descrita, el hecho de que, en el Acta contentiva de la Audiencia para oír al aprehendido, de la misma fecha, éste manifestó no querer declarar, es decir, se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional... situación esta, que denota que él nunca tuvo el ánimo de confesarse responsable o culpable, máxime cuando no estaba asistido en defensa técnica jurídica, para aquel entonces (momento de la aprehensión recogida en el Acta policial y de Allanamiento del 07 de agosto de 2006).

En consecuencia, por lo expuesto anteriormente, en resguardo de los principios generales del derecho, en especial del derecho a la defensa, pido respetuosamente a ésta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar la nulidad de la sentencia (auto que decretó la medida cautelar privativa de libertad) dictado por el a-quo.

Segundo motivo.-

De la lectura de la (sic) Acta Policial y de allanamiento infeccionada de nulidad absoluta, antes referida y demás actas procesales del expediente, se evidencia y constata que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, se ha decretado una medida cautelar privativa de libertad en donde han sido apreciadas ciertas pruebas que sirvieron de base para dictar dicha cautelar, sin el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas por el COPP

...En efecto, la sentencia (auto) recurrido adolece de un vicio en el proceso, el cual no es convalidable, ya que consideró comprobado el cuerpo del delito y la autoría de mi defendido Sub-Teniente F.J.H.O., de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basándose en pruebas que indudablemente fueron obtenidas ilícitamente, ya que no consta en el expediente, ni del Acta Policial de Aprehensión y de Allanamiento, la debida justificación del porque se realizó sin la debida orden, tal y como lo indica el artículo 210 último aparte del COPP ...

En efecto, el presente caso se inicia con una actuación de funcionarios militares adscritos a la División de Operaciones de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional...

...Es así que, como al no constar la justificación por parte de los funcionarios militares, para el allanamiento, se vulneró en este proceso un derecho fundamental y en consecuencia, se desvirtúa la condición y presunción de inocencia del imputado, por ausencia de pruebas debidamente incorporadas al proceso. Dicha ausencia permite verificar y constatar que la prueba obtenidas (referido a la autoría o responsabilidad individual de mi defendido en el delito imputado), es producto de la violación de un derecho fundamental para su obtención.

...En consecuencia de lo expresado, es evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que todas las pruebas que sirvieron al Juzgador para decretar la privación de libertad del imputado son ilícitas y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal...

Por lo expuesto anteriormente, en resguardo de los principios generales del derecho, en especial del derecho a la defensa, pido respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar la nulidad de la sentencia...

Según lo argumentado precedentemente, respetuosamente solicito... se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de tanto el Acta Policial y de Allanamiento de fecha 07 de agosto de 2006, cuanto de los actos consecutivos y subsiguientes que dimanan de ella, incluyendo la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 09 de agosto de 2006, donde se decretó la medida cautelar privativa de libertad... por los motivos de hecho y de derecho anteriormente explanados y, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 ejusdem, ORDENÁNDOSE LA INMEDIATA L.P.D.M.D..

IV DE LA MANIFIESTA INMOTIVACIÓN DEL AUTO QUE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTOD DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2006.

Examinado el fallo... recurrido se observa, que el juez a-quo al emitir su pronunciamiento lo hizo en forma inmotivada.

En tal sentido, se limitó a señalar y transcribir parcialmente el contenido de algunos elementos de prueba, tales como el Acta Policial y de allanamiento, de declaraciones de los testigos intervinientes en el irrito allanamiento... practicado el día 07 de agosto de 2006, de la prueba de comprobación de campo denominada NITRIC ACID RGAGEM COCAIN, y recibos de facturación telefónica de la compañía CANTV-Movilnet, y Acta de fijación fotográfica...

El a-quo, solo se limita a utilizar el siguiente estribillo – elementos a los cuales se les aúna – y finaliza diciendo: elementos todos contestes y perfectamente adminiculables...

...Por las razones antes expuestas, a mi juicio la decisión recurrida está infeccionada de nulidad absoluta, por inobservar los artículos 254 del COPP en concordancia con el artículo 173, 190 y 191 ejusdem y, en consecuencia, pido respetuosamente a esta Corte de Apelaciones así lo aprecie y declare la nulidad de el auto apelado por éste particular motivo, con todos los demás pronunciamientos de ley.

V DE LA INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONCURRENTES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL COPP PARA HABERSE DECRETADO LA INJUSTA PRIVACIÓN CAUTELAR DE L.D.M.D..

Ciudadanos Magistrados, en el supuesto negado de que ésta Honorable Corte de Apelaciones, no considerare procedente en derecho, la petición de Nulidad Absoluta, impetrada en los Capítulos anteriores, me permito redargüir y rechazar la supuesta existencia de los elementos constitutivos concurrentes para la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en perjuicio de mi defendido, en base de la argumentación siguiente, a saber:

En cuanto a la imputación fiscal... en base de la cual el Tribunal, decretó la privación preventiva de l.d.m.d., tenemos que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del COPP no se demostró de parte del Ministerio Público, ni existen elementos serios, convincentes y concordantes de la comisión de parte de mi defendido, respecto a la autoría por parte de mi defendido del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, es decir, que éste haya ocultado efectivamente dichas sustancias, por si mismo ni con la convivencia de terceros, puesto tampoco consta de autos, ningún elemento que permita deducir, que las sustancias encontradas e incautadas en el lugar y sitio que fue objeto de allanamiento (denominado Inspección), estaban bajo su custodia por lo menos o por lo menos que las ocultaba en los términos de la Ley que rigen la moría, ya que, de las actas procesales y específicamente y del auto apelado, solo se comprueba y evidencia que se hizo un hallazgo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas parte de funcionarios militares en las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial y de Allanamiento de fecha 07 de agosto de 2006...

Además, en cuanto a la imputación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tenemos que, no consta de las actas procesales, ni así fue demostrado por la vindicta pública, que mi defendido haya ocultado dichas sustancias, en el lugar de la ocurrencia del hecho imputádole en ésta causa penal, y así lo alego respetuosamente en éste acto.

En conclusión, no existen fundados y plurales elementos de convicción en autos, que pudieran sustentar la procedencia del decreto preventivo de privación de libertad... y por ésta razón el auto recurrido y no podía ser de otra manera, solo se vale y aprecia los elementos probatorios acusados de ilegalidad e inconstitucionalidad en éste acto, lo cual menoscaba flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso de mi defendido, basado en los argumentos expuestos a lo largo de éste acto recursivo.

Finalmente, como corolario de lo anterior, a éste respecto debo expresamente señalar, que mi defendido, no es sujeto activo, que pueda ser objeto de subsunción dentro de las circunstancias fácticas de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, que imperativamente se requiere para decretar la Medida Cautelar de Privación de Libertad, de que ha sido objeto en este proceso, puesto tratase de un Sub-Teniente de la Guardia Nacional de Venezuela, PLAZA de la Segunda Compañía del destacamento 47 del CORE-4 con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y quien se encontraba en esta ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, realizando curso de resguardo de dicho componente de la Fuerza Armada Nacional; de ahí deviene su pleno arraigo, suficientemente comprobado en autos, a la persecución penal que se le sigue y menos aún, pudiera siquiera deducirse que está en capacidad de obstaculizar la investigación penal que aquí se adelante, ya que, es un subalterno jerárquico, sin posibilidad de injerencia en la toma de decisiones ni de la Compañía, ni del Destacamento y mucho menos de la Comandancia General, en cuyas instalaciones se hizo el hallazgo, que dio lugar a la investigación penal, sin la debida anuencia y aprobación de sus superiores, de ésta forma lo alego con todo respeto.

En consecuencia, dicho lo anterior al no haber peligro de fuga de su parte, ni peligro de obstaculización de la investigación adelantada, en todo caso, era y es beneficiario de una Medida Cautelar Menos Gravosa, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 256 del COPP y de esta manera lo pido lo declare en su oportunidad esta Corte de Apelaciones.

Por todo lo expuesto precedentemente, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR, la apelación oportunamente ejercida... REVOCÁNDOSE ...y en defecto de ello pido se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del COPP ...

.

Cursa del folio 165 al 177 de la presente incidencia, escrito de Contestación al Recurso de apelación, suscrito por la Doctora M.C.V., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

...Considera esta Representación Fiscal, que el Recurso intentado por la defensa no debe ser admitido por ser manifiestamente infundado, pues para alegar nulidades absolutas en principios se debe señalar cual es el defecto, individualizar cual es el acto viciado u omitido, cuales derechos y garantías fueron vulnerados, como fue afectados, circunstancias estas que no especifica la defensa, pues no tiene argumentos, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente nro. C-29-7685-06 que la Honorable Jueza del Tribunal 29 en Funciones de Control en fecha 09 de Agosto de 2006 motivo con mucha claridad la procedencia de la Medida Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.O.F.J..

He de mencionar que en cuanto refiere la defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debemos señalar que estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, y son dictadas para asegurar las resultas del proceso y no llegue a existir la impunidad, ya que el aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

...Se debe acreditar, que efectivamente se esta ante un hecho punible que además de ser acreedor de una pena privativa de libertad, su acción no debe estar prescrita; a su vez deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión y la presunción razonable, apreciando las circunstancia del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

...Pues bien, la Honorable Jueza 29 de... Control en el presente caso, para el momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, lo hizo sobre la base de lo contemplado en el artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, acreditando todos y cada uno de los presupuestos que en dichas normas se establecen para su procedencia, de suyo que el Tribunal Vigésimo Noveno ... de Control, a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, conforme a lo pautado en el artículo 282 adjetivo penal, el Tribunal a-quo no incurre en violación al debido proceso pues observo a cabalidad lo estatuido en el artículo 250 en referencia, toda vez que los requisitos para su procedencia, se encuentran ajustados en su totalidad al referido dispositivo legal, ya que los elementos de convicción estimados para solicitar la medida de privación preventiva de libertad en contra del supra mencionado presumen razonablemente por la apreciación del caso particular, que pudiese presentarse una obstaculización en la búsqueda de la verdad y evitando la impunidad.

Por otro lado, no es menos cierto que las Medida Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso, ahora bien, se observa que el ciudadano F.J.H.O., se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho (8) a Diez (10) años de prisión, tornando procedente la medida de Detención Judicial preventiva de Libertad en virtud de que el delito del imputado establece una pena en su límite superior excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

...Existe en el presente caso un hecho punible... que merece una Pena Privativa de Libertad, la cual estaría comprendida de 8 a 10 años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción, para estimar que el autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero Ejusdem, así como un Peligro de Obstaculización, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1º y 2º Ibidem, aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder establecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano F.J.H.O., como efectivamente lo decidió en su administración de Justicia la honorable Juez 29 de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

...En cuanto a lo alegado por la defensa que el procedimiento se realizó sin orden de allanamiento al respecto le refiero lo siguiente:

...Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretada en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo este Juzgador, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PETITORIO

...esta Representación Fiscal solicita... declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto... y se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad...

.

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como del escrito contentivo del Recurso de Apelación, antes transcrito, se evidencia que la Decisión dictada por la Doctora A.S.D.M., Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral, celebrada en fecha 09/08/06 y publicado su texto en esa misma fecha, mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado F.J.H.O., plenamente identificado en autos; cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias de fondo establecidas en el artículo 250 ejusdem, observando que, contrariamente a lo afirmado por la defensa, en el caso de autos concurren los supuestos requeridos por las citadas normas legales, que justifican la procedencia de esta medida que tiene carácter excepcional.

Efectivamente consta de autos que la Representación Fiscal acreditó la existencia de un hecho punible precalificado en la audiencia para oír al imputado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ello está acreditado: Con el contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios R.P., L.L.D., Vásquez Miguel y Morillo J.M., adscritos a la Guardia Nacional, cursante a los folios 6 al 9 de la presente incidencia, en la que se dejó constancia que se constituyó en la sede de la Comandancia General de la Guardia nacional específicamente en la habitación No. 8 de las instalaciones del dormitorio de oficiales y S.O.P.C. con la finalidad de efectuar inspección en dicha habitación, la cual se encontraba habitada por los funcionarios Rondón Daniel, Merchán A.G., F.J.H.O. y Villamizar D.j., quienes se encontraban dentro de la misma, posteriormente procedieron a llamar a la ciudadana Dra. M.C.V., Fiscal 119º del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Dirección de drogas del Ministerio Público, la cual hizo acto de presencia en el lugar y ordenó la entrada de los testigos y los efectivos actuantes a la habitación, luego de la inspección se visualizaron maletines que se encontraban debajo de la litera, de color verde, hallando lo siguiente: tres bolsos, el primer bolso se hallaron cinco envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados en cinta adhesiva transparente, en el segundo bolso se encontraron diez envoltorios en forma rectangular tipo panela, en el tercer bolso se localizó cinco envoltorios en forma rectangular, cajas con medicamentos y distintos papeles. Seguidamente se hizo presente la comisión procedente del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, que procedieron a verificar las evidencias halladas, tomando una muestra de uno de los envoltorios ante la presencia de los testigos, practicando la prueba de orientación de campo denominada NITRIC ACID REAGEN COCAIN, dando como resultado una coloración azul, identificando la sustancia como cocaína, posteriormente realizaron la interrogante de quién era el propietario de los bolsos, tomando responsabilidad el ciudadano FRADDY J.F.O., practicándose la aprehensión del mismo, dando como resultado veintitrés kilos con doscientos gramos (23,200kgr). Y con las Actas de Entrevista de los ciudadanos J.C.B., J.V.L., C.E.P.D.M. y W.T.C., quienes actuaron como testigos del presente procedimiento (Folios 10 al 16 y 33 y 34 de la presente incidencia).

Igualmente los referidos fundados elementos de convicción obtenidos de manera legal, son suficientes para estimar la participación del imputado en esta etapa de investigación en la presunta comisión del referido hecho punible, vista la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y por cuanto la pena que podría imponerse es de diez (10) años en su límite máximo, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; existe una presunción razonable de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, y además puede influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, por su condición de ser Sub Teniente de la Guardia Nacional, todo a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la solicitud de nulidad del acta de aprehensión de fecha 07/08/06 y los actos subsiguientes que hace la Defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación, lo que formaliza luego de transcribir los elementos de convicción de la medida decretada y de hacer referencia a las normas del Código Orgánico Procesal Penal relativas a las nulidades, así como citas doctrinarias y de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto, esta Sala observa que de acuerdo a lo que consta en autos en fecha siete (07) de agosto del año en curso, la Dirección de Los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, con fundamento en el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una Inspección en la habitación número ocho ubicada en el Comando de la Guardia Nacional en El Paraíso, por presumirse la comisión de un hecho punible acerca de la existencia de sustancias ilícitas. Inspección que se practicó en presencia de cuatro (04) testigos, además de los Funcionarios actuantes, la representante del Ministerio Público y las personas que ocupaban dicha habitación, entre ellos el hoy imputado, quien fue detenido luego de la Inspección y cuando éste admitió que eran de él los tres (03) bolsos localizados en dicha habitación, contentivos de veinte (20) panelas con un peso bruto de veintitrés kilos doscientos gramos (23,200 Kgrs.) cuya sustancia se determinó con la prueba de orientación practicada en el lugar que era cocaína, además de de unas ampollas cuyo contenido está por determinarse para establecer de que tipo de sustancia se trata.

Cuando el imputado de autos admitió que dichos bolsos eran de él, lo hizo de manera espontánea y luego de la incautación en su habitación de la sustancia antes referida, imponiéndole sus derechos y por lo que se dio inició a la investigación ante la comisión de un hecho punible que se califica como flagrante, pues se constató el mismo como consecuencia de una inspección excepcional que se hizo con las formalidades de ley ese día en el Comando, sin que pueda afirmarse que se haya violado en modo alguno sus Derechos, ni que las pruebas obtenidas sean ilegales, puesto que fue con motivo de tal actuación que se practicó su detención, lo que se hizo en presencia de todos los que allí se encontraban.

Su detención en modo alguno puede ser considerada violatoria de sus derechos, ni tampoco el que en el acta se diga que se detuvo porque admitió que los bolsos eran de él, pues no se trata de una declaración ni de una imputación en ese momento sino de la detención flagrante en el sitio en el que se localizaron los bolsos contentivos de una sustancia identificada como cocaína y unas ampollas cuyo contenido no fue identificado en ese momento, encontrándose además en uno de los bolsos una factura de CANTV a nombre del hoy imputado, por lo que tal detención se encuentra dentro de los parámetros que impone la norma constitucional establecida, concretamente en el artículo 44, así como en las normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación de sus derechos ni en el procedimiento practicado, por el contrario estima esta Sala que está plenamente ajustado a Derecho.

Tampoco se han violado los lapsos procesales, pues consta que el procedimiento se hizo en horas de la noche del día siete (07) de agosto del año en curso y el Ministerio Público en el transcurso del día ocho (08) de agosto del año en curso presentó la solicitud de la fijación de la Audiencia de Presentación del imputado detenido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien lo distribuyó al Juzgado de Control en esa misma fecha presentando el Ministerio Público a las cuatro y veinte horas de la tarde de ese día las actuaciones policiales por mantener la reserva de las actas ante terceros, dada la gravedad de los hechos en el que está involucrado un oficial activo de la Guardia Nacional con el grado de Subteniente, quien fijó la audiencia para el día nueve (09) del mismo mes y año, oportunidad en que se efectuó el acto formal con las formalidades de ley. Elementos estos aparecen reflejados en las actas y en el Acta de Presentación del Imputado.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado J.M. CIARROCHI M., en su carácter de Defensor del ciudadano F.J.H., consignado en fechas 16/08/06 y 19/09/06, lapso del receso judicial, en contra de la decisión dictada en la Audiencia para oír al Imputado realizada en fecha 09/08/06 y publicado su texto en esa misma fecha, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. A.S.D.M., mediante la cual Decretó la Privación Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero y el artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado J.M. CIARROCHI M., en su carácter de Defensor del ciudadano F.J.H., consignado en fechas 16/08/06 y 19/09/06, lapso del receso judicial, en contra de la decisión dictada en la Audiencia para oír al Imputado realizada en fecha 09/08/06 y publicado su texto en esa misma fecha, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. A.S.D.M., mediante la cual Decretó la Privación Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero y el artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia de la presente Decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. C.C.R.

PONENTE

EL JUEZ,

DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L..

Causa Número: 2006-2216

CCR/MAPR/BGC/KTL/mjml.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR