Decisión nº WP01-R-2004-000037 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRecurso Inadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 12 de Abril de 2004

193º y 145º

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.d.J.P., en su carácter de Defensor de los imputados F.H.P. y C.M.F., en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12MAR2004 al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, en el que, entre otras cosas declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial que dio inicio al procedimiento, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en relación de los artículos 326 ordinales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 28 ordinal 4°, literal “i” y, en atención al citado artículo 28 ordinal 4°, literales “a”, “c” y “e”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió las pruebas documentales referidas a la experticia química practicada a la sustancia incautada y a la experticia de vehículo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el recurrente en su escrito de apelación hizo alusión al contenido del artículo 447 ordinales 4°, 5° y 6° del texto adjetivo penal, los cuales refieren algunas de las decisiones recurribles como: el declarar la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitituva, las que causen gravamen irreparable y las que concedan o rechazan la libertad condicional.

Una vez revisado el escrito de apelación interpuesto, así como el resto de los documentos anexos, esta Alzada observa que dentro de los pronunciamientos recurridos no se encuentra la declaratoria de la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad ni sustitutiva, por lo que el ordinal 4° del artículo 447 del texto adjetivo penal alegado por la defensa en su escrito de apelación no es aplicable en el caso de marras. Asimismo, en relación al ordinal 6° del citado artículo, alegado por la referida defensa en su escrito de apelaciones, tampoco es aplicable en el caso de autos, en virtud que éste se refiere a causas que se encuentran en la etapa de ejecución y, el presente proceso aún se encuentra en la fase de juicio.

Ahora bien, la defensa de los acusados F.H. y C.M. interpuso formal recurso de apelación en contra de los pronunciamientos emanados del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12MAR2004, entre los cuales refiere: la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad absoluta solicitada en contra del acta policial que dio inicio al procedimiento, así como la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas por la defensa y la admisibilidad de las pruebas documentales, referidas a la experticia química, la experticia de vehículo automotor y la declaración del ciudadano Torres Uzcategui Jesús.

En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 7º del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley" y, el ordinal 2° del referido artículo prevé: “…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta en la fase de juicio…”

Asimismo, establece el último aparte del artículo 196 ejusdem que: “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negrillas de estos decidores).

Igualmente, dispone el artículo 31 ordinal 4° ibidem que: “Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones…4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar…”

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa que en el caso sub examen, el mencionado profesional del derecho recurre de las determinaciones judiciales que declararon sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial que dio inicio a la investigación y las excepciones opuesta por la defensa en base al artículo 28 ordinal 4° literales “a”, “c”, “e”, e “i” del texto adjetivo penal, pronunciamientos judiciales que a tenor del contenido de los artículos 447 ordinales 7° y 2°, 196 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, no son susceptibles de ser revisadas mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional relacionado con la admisión de las pruebas de experticia química, experticia de vehículo y declaración del ciudadano Torres Jesús, consideran quienes aquí deciden que tal pronunciamiento no causa ningún gravamen irreparable a los acusados de autos, ya que las dos primeras pruebas mencionadas fueron promovidas en el escrito de acusación presentado en tiempo hábil por el representante Fiscal y la última de las prueba, la testimonial, fue promovida por la propia defensa, igualmente en tiempo hábil y es por ello que el Juzgado A-quo la admite, tal y como consta en el acta levantada en razón de la celebración de la audiencia preliminar, en la que entre otras cosas se lee: “…En relación a la prueba ofrecida por el Ministerio Público, referida a la testimonial del ciudadano TORRES UZCATEGUI JESUS, si bien es cierto que su ofrecimiento como testimonial es extemporánea, este Tribunal admite dicha prueba por ser parte de los medios promovidos en su debida oportunidad por la defensa de los ciudadanos F.H. y CARLOS MEDOLI…”, razón por la cual dicha resolución en modo alguno causa un gravamen irreparable, más aún, cuando en el juicio oral y público, las partes a través del contradictorio pueden desvirtuar los mencionados elementos probatorios, por lo que no estando el referido pronunciamiento encuadrado dentro de alguno de los ordinales referidos a las decisiones recurribles, lo procedente y ajustado a derecho será declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado R.d.J.P., en su carácter de Defensor de los acusados F.H.P. y C.M.F., en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 12MAR2004 al momento de celebrar la audiencia preliminar en la causa seguida a los referidos acusados, entre los cuales declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta del acta policial que dio inicio a la investigación, así como las excepciones interpuesta por la defensa en razón de los establecido en el artículo 28 ordinal 4° literales “a”, “c”, “e”, e “i” del Código Adjetivo Penal y declaró ADMISIBLES las pruebas promovidas por el representante fiscal referidas a las experticia química, de vehículo y testimonial del ciudadano Torres Jesús, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 447 ordinal 2° y 7°, 196 y 31, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.

Causa N° WP01-R-2004-000037

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