Decisión nº 282-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoInhibición

Asunto VP02-X-2008-000124

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2008, por el abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 12C-18541-08, la cual contiene denuncia interpuesta por el ciudadano D.E.O., en contra de las ciudadanas O.R.A., B.B.R. y L.B.F., Juezas integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 203, 206 y 207 del Código Penal.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 12C-18541-08, exponiendo las siguientes razones:

“…Me Inhibo (sic) de conocer de la presenta CAUSA N° 12C-18541-08contentiva (sic) de la DENUNCIA presentada por DARIO (sic) SEGUNDO ECHETO OCHOA…en contra de Las (sic) Magistradas (sic) de “la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia”, Dra. O.R.A., Dra. B.B.R. Y (sic) Dra. L.B.F. respectivamente, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 203, 206 y 207 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el Ordinal (sic) 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por cuanto en fecha 05-07-03 el nombrado D.E.O., presentó por ante el Alguacilazgo denuncia en mi contra como consecuencia de una decisión dictada como Juez Temporal Noveno de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 26-06-03, en el expediente N° 9U-020-03 que cursó por ante ese Tribunal, al declarar improcedente una solicitud del querellante, determinando mi inhibición la cual fue declarada Con (sic) Lugar (sic) por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones mediante Decisión N° 381-03 del 14-07-03…Ahora bien, como quiera que las razones que determinaron mi inhibición anterior aun (sic) se mantienen, en virtud de las expresiones y señalamientos hechos por el denunciante, tal situación afecta la ecuanimidad e imparcialidad que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su jurisdicción, por lo que conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa…” (Destacado de esta Alzada).

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez Profesional acompaña copias certificadas de escrito de desestimación de denuncia presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, referida a la denuncia interpuesta por el ciudadano D.E.O., contra las Juezas integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 203, 206 y 207 del Código Penal, además de decisión N° 381-03 de fecha 14.07.03, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual es declarada inhibición anterior propuesta por el Juez hoy inhibido, todo constante de diez (10) folios útiles.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, observa esta Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamado a conocer como órgano subjetivo del Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que el ciudadano D.E.O. aparece como denunciante, contra las ciudadanas O.R.A., B.B.R. y L.B.F., Juezas integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 203, 206 y 207 del Código Penal, considera estar incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en anterior oportunidad al ejercer funciones como Juez Temporal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, procedió a inhibirse de asunto sometido a su consideración en ese Juzgado, por haber sido presentada querella en su contra por parte del referido ciudadano, en relación a una decisión emitida en dicho Tribunal, manifestando que aquélla inhibición fue declarada con lugar por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por lo que, al mantenerse aún las razones que determinaron la anterior inhibición, “en virtud de las expresiones y señalamientos hechos por el denunciante, tal situación afecta la ecuanimidad e imparcialidad que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su jurisdicción”, procede a inhibirse del conocimiento del referido asunto penal.

Sin embargo, considera este Tribunal Colegiado, sustentado en decisiones emanadas del M.T. de la República, que la existencia de denuncias propuestas por las partes en el proceso, contra el Juez actuante, no derivan por sí mismas en causal de apartamiento para el denunciado, por cuanto no constituyen una causa grave que afecte el ánimo del juzgador, conforme al criterio jurisprudencial que más adelante se señalará.

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: J.A.Q., que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).

Por lo que, los argumentos expuestos por el juez inhibido, no constituyen una causal de recusación – inhibición, y ello involucra la afirmación que entonces el ánimo del juzgador por tal circunstancia no debe verse perturbado en el asunto sometido a su conocimiento, ya que tal circunstancia per se no es capaz de crear tal causa de apartamiento.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 2038 del 24 de Octubre de 2001, cuando establece:

A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

. (Destacado de este Tribunal).

Entonces, respecto a la denuncia que afirma el funcionario inhibido, haber planteado el ciudadano D.E.O. en fecha 05-07-03, ante el departamento de Alguacilazgo, tampoco se precisa si dicha denuncia fue admitida por la Inspectoría General de Tribunales como órgano competente en el ámbito disciplinario.

Así las cosas, en el presente caso no puede constituir una causa grave que afecte la imparcialidad del juzgador, una fórmula que implique la legitimación dentro del proceso de aquél a quien la ley no le otorga tal facultad, y que por esa vía se justifique el apartamiento del juez inhibido en el asunto sometido a su conocimiento, máxime al considerar esta Alzada que la inhibición declarada con lugar por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, resulta estar referida a una causa diferente, y que de la querella que fue propuesta por el ciudadano D.E.O., referida por el Juez Duodécimo de Control, en aquél caso distinto al que ahora se plantea por vía incidental ante este Tribunal decisor, no existe prueba de cuál fue su resulta, esto es, si fue declarada admisible o inadmisible por el órgano jurisdiccional, o si se aperturó investigación penal por esa querella, si se mantiene abierta, si ya fue sustanciada y archivada; en fin, el destino o suerte de tal proceso.

Debe recordarse que el deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “iuris tantum” y por ende admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así es susceptible de ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición, ya que si se declaran con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos no demostrados, presunciones elucubradas y/o criterios presumidos pero no derivados de los informes planteados y de los elementos probatorios ofrecidos por los jueces inhibidos, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (En este sentido revisar decisión en la causa AA30-P-2001-0578 de Sala Constitucional). ASÍ SE DECLARA.

Adicional a lo expuesto en forma precedente, cabe señalar que del informe presentado por el juez inhibido así como de la copia certificada del escrito de desestimación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 3 al 7), se verifica que el ciudadano D.E.O., no tiene la cualidad o condición para ser tenido como parte en la presente causa. En efecto, de los documentos que el propio funcionario inhibido acompaña al presente cuaderno, se evidencia que el ciudadano D.E.O. aparece como denunciante en el asunto sometido a consideración del juez inhibido, por la presunta comisión por parte de las Juezas integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, delito en el que valga decir, el agravio directo opera contra el Estado Venezolano de acuerdo al bien jurídico tutelado, a saber, la cosa pública y/o la administración de justicia, de acuerdo a lo que se determina de los artículos 203 y siguientes del Código Penal y 83 de la Ley contra la Corrupción.

Ante tal situación es menester señalar que el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”. Igualmente, las normas aplicables a los incidentes de inhibición y recusación, expresamente determinan en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación activa para considerar su admisibilidad.

Por lo que, quedando establecido en la presente incidencia la falta de legitimación del denunciante, ciudadano D.E., por no ser parte en el proceso principal, conforme al mencionado artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, no tendría cualidad el referido ciudadano para intentar recusación en la causa que origina este incidente procesal; en atención a lo que no resulta procedente en derecho la inhibición propuesta en el caso de autos. Ante ello, debe esta Sala insistir en que la causal genérica a que se contrae el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal que el funcionario inhibido alega, no puede ser utilizada a objeto de darle legitimidad a quien no la tiene dentro del proceso penal. Asumir como cierta tal premisa, constituiría una forma de burlar el contenido del artículo 85 eiusdem, que establece de forma taxativa, quién o quiénes pueden recusar en la causa, lo cual es aplicable también a la institución de la inhibición regulada en el mismo Capitulo VI (De la recusación y la Inhibición), del Titulo III (De la jurisdicción), del Libro I (Disposiciones Generales) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por estos razonamientos de derecho, a criterio de estas Juzgadoras, en el presente caso no se configura la causal genérica de inhibición invocada por el inhibido, lo cual obliga a los miembros de esta Sala de Alzada a declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2008. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2008, en la causa 12C-18541-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.A.R.H. HUGUET (S)

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 282-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-X-2008-000124

LBAR/lmrb.-

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