Decisión nº 088-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000030

ASUNTO : VK01-X-2010-000014

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 07 de Abril de 2010 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 56J-014-10, seguida al Abg. A.F., por la Acción de A.C., interpuesto por el ciudadano D.E., en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala en fecha 08 de Abril de 2010, admitió la presente incidencia por cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones estas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Entre los argumentos explanados en la inhibición presentada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los miembros de este Tribunal Colegiado, resaltan lo siguiente:

(Omissis)… Me Inhibo de conocer la presente SOLICITUD DE A.C. N° S-6J-014-10, presentada por el ciudadano D.S.E.O. cedula de identidad N° 4.754.112, con domicilio procesal en la avenida 5, entre calles 94y 95, N° 94-51, al fondo de la casa Morales, sede JUBIPOL, de esta ciudad, en contra del ciudadano ABOG. A.F., Secretario del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta violación y/o amenaza de violación del derecho de acceder a los Órganos de la Administración de Justicia y obtener oportuna respuesta, previstos en los artículos 26,28 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto de obtener copias certificadas de la Causa 11c-5060-06; conforme a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, por cuanto en fecha 05-07-03 el nombrado D.E.O., presento por ante el Alguacilazgo denuncia en mi contra como consecuencia de una decisión dictada como Juez Temporal Noveno de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 26-06-03,en el expediente N°9U-020-03 que curso por ante ese despacho, al declarar improcedente una solicitud del querellante, quien pretendía que este Tribunal sirviera de oficina de correo para enviar una correspondencia a la Fiscalia General de la Republica de un asunto un asunto distinto al sometido en ese momento a su conocimiento, determinando mi inhibición la cual fue declarada Con Lugar, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 381-03 del 14-07-03 …

.

…”En efecto, tan temeraria denuncia, se fundaba en unos hechos, que el querellante consideraba como delitos de acción pública, pese a saber a ciencia cierta que el Ministerio Publico como titular monopólico de la acción penal publica, había solicitado la desestimación de esa misma denuncia propuesta por el año 2000 por ante el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial (Causa No 5C-1830-2000), respecto de unos hechos según los cuales, supuestamente en forma ilegal, los oficiales superiores y subalternos de la Policía Regional del Estado Zulia, durante más de veinte (20) anos han violado los derechos humanos y laborales, obligando a mas de tres mil oficiales de la Policía del Estado Zulia, a trabajar en contra de su voluntad, veinticuatro (24) horas de servicio, por veinticuatro (24) de descanso, es decir noventa y seis (96) horas semanales...”;denuncia cuya desestimación fue solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por considerar que los hechos en cuestión no revestían carácter penal, y acordada por el Juzgado Quinto de Control; decisión que fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, según expediente N° 2A a-1 701-2003 en fecha 11-03-03 al declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el denunciante.

…”La denuncia formulada la considere injusta desconsiderada y temeraria, toda vez que siempre he actuado con honestidad y transparencia, constituyendo para mi una gravísima ofensa la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo Juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad, predisponiéndome, mas aun en mi caso particular, si se toma en cuenta que a lo largo de más de treinta años de vida profesional y de veinte (20) anos actuando como juez accidental, temporal o permanente de diversos tribunales, tanto de la jurisdicción civil como penal de este y otros estados de la Republica, he cuidado mi verdadero patrimonio, mi reputación personal, lesionando mi derecho al trabajo que desempeño con absoluta transparencia a la vista de toda la sociedad y en particular del foro zuliano; todo lo cual, no obstante el tiempo transcurrido, me lleva a considerar al accionante como un enemigo manifiesto y gratuito, ya que mi conciencia nada tiene que reprocharme; pero respecto de quien ya no me siento imparcial, sino por el contrario prejuiciado, a quien procuro evitar y aun responder saludos, manteniéndose tal situación en la actualidad…”

(Omisis)… “Consecuencia de todo lo expuesto expresado, me he inhibido reiteradamente de conocer de ninguna causa donde intervenga este Ciudadano, quien en el presente caso se arroga la condición de victima por supuestas violación de algunos derechos constitucionales, circunstancias que desde ya no puedo apreciar con objetividad por estar evidentemente prejuiciado; habiendo inhibido entre otros, de los siguientes asuntos, las cuales han sido declarados CON LUGAR, por las diversas Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito…”

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan los integrantes de esta Alzada, que la A-quo señala como causal de la inhibición la establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, estiman importante resaltar los miembros de esta Alzada, el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, la cual establece que en efecto las decisiones de los administradores de justicia no sólo tienen que ser capaces de convencer a ellos mismo sino al colectivo, y en tal sentido el autor J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

.

Asimismo, este Órgano Colegiado cita el concepto de Enemistad Manifiesta, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor J.R.L.:

La enemistad manifiesta, como lo indica la propia expresión, es aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas, pudiéndose derivar de ella agresión a la vida o a las intereses patrimoniales y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados. Como se trata de una cuestión de hecho, el juzgador de la incidencia debe valorar la enemistad, excluyendo desde luego, las simples actividades descorteses

. (p.172)

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por el ciudadano Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el Abogado F.H.R., se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado F.H.R., en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 56-J-014-10, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 088-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

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