Decisión nº 043-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022713

ASUNTO : VK01-X-2010-000005

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 17 de Febrero de 2010 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado F.H.R., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 6M-157-10, seguida a los acusados J.T.O.C. e I.S.S.L., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.C.D.F., en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia por cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones estas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Entre los argumentos explanados en la inhibición presentada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los miembros de este Tribunal Colegiado, resaltan lo siguiente:

(Omissis)… Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA N° 6M-157-1O, seguida en contra de los acusados J.T.O.C. y I.S.S.L., como CO-AUTORES, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.A. y R.R.M.M., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana L.M.C.D.F.; en virtud de que el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69833, y de este mismo domicilio, y quien actúa como Defensor de los referidos ciudadanos, mediante escrito recibido en fecha 08 de los corrientes, solicita mi inhibición alegando que (sic) “…que en fecha 27 de Enero de 2010, el ciudadano O.S.C., portador de la Cédula de Identidad N° 6358958, quien es tío de mi defendido J.T.O.C., entró a conversar con usted, acerca de la causa que se le sigue a mi defendido, vociferando delante otros colegas y abogados de la defensa que tenía amistad con usted, ya que habían sido compañeros de trabajo durante mucho tiempo, cuando usted era Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Zulia, específicamente en los años 88 u 89 aproximadamente, circunstancia esta que ha traído grandes inconvenientes entre los familiares de los detenidos, ya que según lo manifestado por el ciudadano O.S.C., Usted solo ayudaría a mi defendido J.T.O.C., razón por la cual ciudadano Juez, le solicito de manera respetuosa se INHIBA de conocer la presente causa, ya que los inconvenientes entre los familiares de los detenidos, a llegado a tal punto que se ha vuelto incontrolable, sólo como consecuencia de la amistad que pudiera Usted tener con el tío de mi defendido. . . “. Ante tales infundadas y calumniosas aseveraciones, debo expresar mi mas enérgica protesta y rechazo ante prácticas tan censurables y deleznables que buscan sustraer del conocimiento de un órgano jurisdiccional determinadas causas, En efecto, las afirmaciones realizadas supuestamente por el ciudadano O.S.C., además de ser absolutamente falsas, me ofenden gravemente por cuanto si algo cultivo y cuido celosamente es mi reputación de juez probo y honesto, lo cual constituye mi único patrimonio de valor, pues vivo exclusivamente de mi sueldo. El ciudadano O.S.C., no es ni ha sido nunca mi amigo personal, ni tengo, ni he tenido con él alguna relación que implique visitarnos recíprocamente, salir juntos, compartir actividades sociales, deportivas, culturales o de otra índole. Mas aun, es alguien a quien en los últimos 26 AÑOS, habré visto tres ó cuatro veces, en los pasillos de este Circuito; alguien a quien conocí entre los años 1981 y 1983 cuando me desempeñé como Consultor jurídico de la Gobernación del Estado Zulia, como a muchas otras personas que trabajaban allí; al igual que a varias personas que a diario vemos en este Circuito Penal, que por el solo hecho de laborar en el mismo lugar y saludar a diario, en modo alguno significan que son mis amigos, como tampoco lo son de otros jueces de instancia o superiores, y que ello determine un grado de amistad que comprometa mi imparcialidad. Por otra parte, si bien el ciudadano O.S.C. llegó a la sede del tribunal y en el área de Secretaría, en presencia de los asistentes y de la Secretaria del Despacho ABOG. NINOSKA MELEAN, solicitó información sobre la recepción de la referida causa, nunca me he reunido con él en privado para hablar sobre esta causa, ni sobre ningún otro asunto; simplemente y como un usuario mas del servicio de administración de justicia, de manera cortes se le indicó que la causa había sido devuelta por mala foliatura, regresando días después con el mismo propósito, ante lo cual se le señaló que todo expediente llevaba un trámite dándole entrada primero, para la fijación del Sorteo Ordinario después, luego la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto y, que si no se lograba ello luego de dos convocatorias, el tribunal debería constituirse de forma unipersonal; todo lo cual puede ser atestiguado por la Secretaria del despacho y los propios asistentes F.R. y C.T.; pero jamás ni nunca, he manifestado o expresado tal insensatez como la gue plantea el abogado Gutierrez, de que yo favorecería al supuesto sobrino del ciudadano O.S.C., a quien no conozco y jamás he visto en toda mi vida. El atenderlo en presencia de la Secretaria y el resto del personal del tribunal, y no recibirlo en privado como sería su pretensión, tal vez fue lo que molesto al ciudadano O.S.C., de ser verdad lo afirmado por el abogado Gutierrez. Sin embargo, debo puntualizar que, en el foro zuliano todos nos conocemos y sabemos quien es quien por lo cual mi conciencia está tranquila y nada tiene que reclamarme. No obstante, lo antes dicho, las afirmaciones vertidas por el abogado Gutierrez, supuestamente expresadas por el nombrado ciudadano O.S.C. causan en mi tal estupor e indignación, ue ahora si considero comprometida mi imparcialidad, dado mi mayúsculo disgusto y malestar por este desagradable incidente; con lo cual surge para mí a obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem, pues tales afirmaciones las considero temerarias y maliciosas, por no ser ciertos lo hechos así narrados; pero además son desconsideradas e iniustas, al poner en entredicho mi imparcialidad y obietividad, lo cual atenta contra mi honor y dignidad en relación a la conducta esperada y exigida a un Juez en el eiercicio de la jurisdicción.

En efecto, estos señalamientos, racionalmente hablando, afectan la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo Juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad….

…Ahora bien, las razones invocadas para esta inhibición netamente subjetivas, constituyen sin embargo, un motivo grave para considerar que cualquier decisión adoptada por este juzgador no sería imparcial, sobre todo si ellas afectasen la posición procesal representada por el referido abogado, o inclusive si no favorecieren a la parte contraria, y como quiera QUE NINGUN INTERES ME MUEVE EN ESTE ASUNTO, ratifico mi inhibición en la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 en su primera parte del Código Orgánico Procesal penal; y el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem.

A los efectos legales pertinentes, desde ya promuevo como testigos al personal asignado al Tribunal a mi cargo, para el caso que la instancia superior decida no resolver esta incidencia sin prescindir de la articulación respectiva.

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Para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan los integrantes de esta Alzada, que el A-quo señala como causal de la inhibición la establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, estiman importante resaltar los miembros de esta Alzada, el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, la cual establece que en efecto las decisiones de los administradores de justicia no sólo tienen que ser capaces de convencer a ellos mismos sino al colectivo, y en tal sentido el autor J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

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Este Cuerpo Colegiado, al analizar los fundamentos expuestos en la presente incidencia por el ciudadano Juez inhibido Doctor F.H.R., actuando con el carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace las siguientes observaciones:

El Juez A-quo alega que el Abogado en ejercicio F.G., quien actúa como Defensor de los ciudadanos J.T.O.C. e I.S.S.L., mediante escrito recibido en fecha 08 de los corrientes, solicitó su inhibición alegando que en fecha 27 de Enero de 2010, el ciudadano O.S.C., quien es tío de su defendido J.T.O.C., entró a conversar con su persona, acerca de la causa que se le sigue a su defendido, y que éste de viva voz manifestó luego tener amistad con él Juez.

Ahora bien, en primer lugar quiere recordar y dejar en claro esta Corte de Apelaciones que la inhibición es una institución procesal intuite personae, que faculta al Juez que considere estar incurso en causal legalmente establecida para ello a plantear su separación de la causa bajo su conocimiento, pero en ningún modo o caso puede ser solicitada por las partes la inhibición como acto voluntario del Juez, pues en todo caso la parte debe recusar al juez, si considera que está incurso en causal de recusación y aquel no se ha inhibido previamente.

Igualmente, consideran los Jueces que integran este Órgano Colegiado, al revisar las actuaciones que se acompañan a la presente incidencia, que los argumentos expuestos por el Abogado F.H.R., no constituyen causal de inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo dice el mismo ordinal esta causal se refiere a: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”; evidenciando esta Alzada, que, tal circunstancia, que supuestamente alegó el Abogado F.G., no afecta la imparcialidad y serenidad de ánimo que debe tener como Juez en dicha función, por lo que, en el presente caso no pueda existir una sana, clara, justa, equitativa y objetiva aplicación de la administración de justicia; ya que los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, es decir, que el Juez está en el libre ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en tal sentido, la presente inhibición no se fundamenta en los supuestos establecidos en la ley procesal vigente, ya que, como el mismo Juez lo manifiesta en su inhibición el ciudadano O.C., no forma parte de su entorno social o de amistad íntima pues no se visitan entre si, ni tienen contacto continuo ni personal ni telefónicamente, y afirma el A-quo no haberle atendido en privado, ni mucho menos para tratar asuntos relativos a la causa bajo su conocimiento, ni el referido ciudadano está incurso en el presente proceso ya como sujeto procesal o parte formal; por tanto ni esta incurso en la causal del ordinal 4° referida a la amistad manifiesta ni menos aun puede tratar de subsumirse en la causal del ordinal 8° la cual por su imprecisión se hace de difícil comprobación.

Adicionalmente quienes aquí deciden acotan que, el legislador ha establecido las causales de inhibición previstas expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no crear interminables inhibiciones ó recusaciones, las cuales sólo proceden respecto al Juez con relación a los sujetos parte en el proceso o al objeto de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial, inhibido ó recusado, circunstancia que no se evidencia en el caso de autos, por cuanto como se explicó anteriormente el ciudadano O.C., según el dicho del mismo juez no es su amigo, ni fue atendido por el en privado para tratar asunto referido a esa causa en particular, y de actas se evidencia que no es parte en la presente causa, ni va actuar en ella, por tanto no existe ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento que conlleven a la inhabilidad del juez para intervenir en el caso concreto.

Finalmente, luego de la revisión de las actas que integran el presente expediente, no observan los integrantes de esta Sala de Alzada, ningún otro motivo alguno capaz de subsumirse en la causal octava del citado artículo 86 de la ley adjetiva penal, que le impida al Juez seguir conociendo de la causa.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden estiman que en el presente caso, no se configuró la causal de inhibición a que se contrae el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el Juez inhibido, siendo en consecuencia procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición propuesta por el ciudadano Abogado F.H.R., actuando con el carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado F.H.R., actuando con el carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 6M-157-10, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se observa motivo alguno que le impide al Juez seguir conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 043-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg

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