Decisión nº 3602-12 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3602

PARTE RECURRENTE: F.H.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.597.332, con domicilio en el sector 1 de la urbanización El Merecure, calle 4, casa Nº 4, Municipio Biruaca del Estado Apure.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

El ciudadano F.H.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.332, domiciliado en el sector 1 de la urbanización El Merecure, calle 4, casa Nº 4, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.867, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.453, ocurre por ante Alzada e interpone formal Recurso de Hecho en contra de la sentencia interlocutoria de fecha18 de septiembre de 2012, pronunciada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró:

…Esta Juzgadora en virtud del mandato legal existente, considera que el juicio de desalojo se instaura por el procedimiento breve de conformidad como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición está que remite de manera expresa a las normas que rigen el juicio breve contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, el apelante confunde la situación presentada en el presente juicio, ya que sólo es admitido tal recurso para la sentencia definitiva, toda vez que cualquier otro incidente distinto a los que señala el texto procesal, que da al libre arbitrio del Juez o Jueza en orden a lo pautado en el artículo antes mencionado. En virtud de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no le está dado a esta Juzgadora admitir el recurso de apelación propuesto por el ciudadano F.H.N.B., parte demandada en contra del auto dictado por este Juzgado de fecha 07 de agosto de 2012, cursante al folio 283. Y ASI SE DECIDE…

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El recurrente señaló lo siguiente:

“En fecha 13 de Julio del año 2009, los ciudadanos J.A.O.J. Y A.J.L.V., interpusieron formal demanda en mi contra, por desalojo de inmueble por estado de necesidad, según se evidencia de la copia simple la cual anexo al presente recurso marcada “A”; efectuadas las notificaciones de ley se dio curso normal a la causa por el Procedimiento Breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, efectuándose la contestación de la demanda y las promociones y evacuaciones de las pruebas respectivamente.

En fecha 01 de Marzo del año 2010, fue dictada Sentencia la cual me condeno a hacer entregar del inmueble en disputa y en fecha 05 de Marzo del año 2010 apele de dicha decisión, pasando las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, causa a la cual se le asigno el numero 3.323; en fecha 12 de Enero del año 2012, ese Juzgado Superior dicto sentencia y ordeno la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de la copia simple la cual anexo al presente recurso marcada “B”.

En fecha 06 de Agosto del año 2012, en virtud de las actuaciones que adelantaba el Juzgado del Municipio, expuse y solicite que no habían empezado a transcurrir el lapso de seis (6) meses que se me había concedido en la sentencia para entregar el inmueble y en fecha 07 de Agosto del año 2012, el tribunal efectuó un computo y dictaminó que si había transcurrido dicho tiempo y posteriormente acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia, razón por la cual ejercí Recurso de Apelación contra ese auto y en fecha 18 de Septiembre del año 2012, la ciudadana Jueza declaro INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por mi persona, documentos mencionados los cuales anexo en copia simple marcados “C,D,E y F”…”

Auto apelado:

…Quien suscribe, Abogada P.M.S.D., Secretaria del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en vista del auto que antecede. HACE CONSTAR: Que desde el día 23 de Enero del presente año, fecha en que fue notificada la ultima de las partes de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hasta el día de hoy 23 de julio de este mismo año, transcurrieron SEIS MESES (06) conforme al Artículo 34, Parágrafo 1º, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que éste hiciera entrega material del inmueble objeto de del presente Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE de conformidad con lo establecido en el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil. San F.d.A., siete (07) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación…

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio del año 2004, expediente Nº 376, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…

. (Subrayado de la Sala)…”

El numeral tercero del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…

Ahora bien, es recurrente la jurisprudencia en el sentido que; en los autos dictados en ejecución de sentencia es inadmisible el recurso de apelación, tal como lo establece la citada decisión de la Sala de Casación Civil, sin embargo en forma excepcional, tienen recurso de apelación los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después de que contra ellos se hagan agotados todos los recursos ordinarios. En la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto contra un auto que determinó que transcurrieron los seis (6) meses de plazo, al ciudadano F.H.N.B., para que este hiciera la entrega material del inmueble. En ese sentido, tenemos que al tratarse de un computo que se señala que se venció el lapso y que por otro lado el recurrente señala que le fue negada su solicitud de notificación, por lo tanto de conformidad con el artículo 312 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 291 eiusdem, por lo tanto se debe oír la apelación en un solo efecto, interpuesta contra el auto de fecha 07 de agosto del 2012, dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando del al Circunscripción Judicial del estado Apure.

DECISION:

En vista a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, UNICO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano F.H.B.N., debidamente asistido por abogado, En consecuencia se REVOCA auto de fecha 18 de Septiembre del año 2012, dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. y se ordena a la Jueza del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIR el recurso de apelación en un solo efecto, interpuesto contra el auto de fecha 07 de agosto del 2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

EXPTE. Nº 3602

JAA/PA/Karly.

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