Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002678

ASUNTO : IP01-P-2010-002678

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En S.A. deC. delE.F., el día de hoy 30 de Julio de 2010, siendo las 6:00 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, a cargo del Abogado. E.M.C. y la Secretaria Abogada M.E.R., a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el Imputado: F.I.Q., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado D.M., el Imputado F.I.Q. quien designa en este acto como su Defensor al Abogado J.G.G. tomándosele el respectivo juramento de ley, jurando éste cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo designado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez interroga al imputado si desea la designación de un Defensor Privado, el mismo manifestó a viva voz que no tiene Defensor Privado. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. De seguidas se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano F.I.Q., explica como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y solicita la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó asimismo se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y conforme al 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decrete la incautación del vehículo moto y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional antidrogas y, de conformidad con el artículo 119 de la Ley especial solicita se acuerde la destrucción de la sustancia incautada ya que la misma no presenta uso farmacéutico. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al imputado sobre su identificación de la siguiente manera: F.I.Q., portador de la cedula de identidad Nº 20.932.119, venezolano, de 19 años de edad, de oficio estudiante, hijo de E.Q., grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Barrio San José calle Las Mercedes con calle J.G. Nº 6 casa Nº 38 cerca al Ince del 5 de Julio teléfono 0424-6355478. Acto Seguido el ciudadano Juez explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado a viva voz que: SI DESEO DECLARAR exponiendo: La causa mía Jonatan me echo a perder a la pieza de la moto, el paso por la casa para irla a comprar la fuimos a comprar porque e la tenia que pagar de regreso por el sector de Bobare me interceptó un carro que no tenía identificación, nos abrieron la puerta, después nos paramos nos revisaron nos llevaron al CICPC, nos metieron al calabozo, me sacaron me hicieron firmar unos papeles, me tomaron las huellas les pregunté si nos estaba chequeando después nos sacaron como a las 5 para la Comandancia y dijeron cayeron dos por drogas. Seguidamente interroga el Fiscal quien pregunta: A que hora lo detuvieron? Como a las 11, 11 y media. 2.- En que lugar lo detuvieron? Detrás del Costa azul bajando los edificio 450 años del sector Bobare. 3.- En que circunstancia lo detuvieron? Yo iba para mi casa porque había comprado la pieza de la moto. 4.- En que iba? R.- En una moto. 5.- Con quien lo detuvieron? R.- Con J.S.. 6.- El ciudadano que menciona como J.S. sabe la edad? R.- 17 años. 7.- De donde venían cuando los detienen? R.- Veníamos de Supermarcket que al lado queda una tienda de repuestos de moto. 8.- Podía decir el nombre del sitio de repuestos? R.- No se. 9.- Que hicieron allí? R.- Compré la pieza de la moto. 10.- En el momento de la detención le hicieron revisión corporal? R.- Si, después me dijeron que me montara en el carro. 11.- Estos funcionarios le hicieron revisión a la moto? R.- No. 12.- Desde cuando conoce a J.S.? R.- Desde pequeño, de trato con él de hace como 5 años. 13.- De donde lo conoce? A través de un amigo que se llama J.S.: 14.- A que se dedica J.S.? Sabe a que se dedica J.S.? El arreglaba motos. Sabe si J.S. a tenido registros policiales por problemas de droga? En ese momento que estaba en la PTJ me enteré que se estaba presentando por problemas por drogas, pero yo no m la paso con él. 17.- En algún momento vio si encontraron alguna sustancia en la moto? No, ellos nos revisaron, nos quitaron el teléfono, pero no revisaron la moto ni nada. 18.- Que otras personas estaban presentes? No, no había personas en el lugar. 19.- Usted consume sustancia o estupefacientes? No. 20.- A que se dedica usted? Estudio, voy a hacer el PIU. 21.- A tenido problema con funcionarios policiales o del CICPC? R.- No. De seguidas interroga la Defensa quien pregunta? Tu has estado detenido anteriormente? No, en operativos que me han agarrado y me han soltado. De quien es la moto en que los agarraron? De Jonatan, pero esa moto está a nombre de la mujer de él. 2.- Que tiempo permaneció dentro con los funcionarios? R.- Me agarraron, de los 400 hasta la PTJ, un funcionario lo llevaba a él. Usted lo vio nuevamente? Si, en la PTJ. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, alegando además que su defendido no tenia conocimiento de los registros policiales del adolescente J.S., no existiendo elementos que involucren a su defendido en los hechos imputados por el ciudadano Fiscal, que de las actas policiales se desprende que fueron violados los requisitos exigidos por la Ley para la cadena de custodia, solicitando la nulidad de la cadena de custodia. Indicó además que su defendido no presenta registros policiales, amparándolo la presunción de inocencia, pudiendo ser juzgado en libertad, que ciertamente existe una prueba química pero no que la ocultaba su defendido y consigna constancia de buena conducta, constancia de estudio y carta aval de residencia, solicitando la libertad plena y que a todo evento si se va a dictar una medida privativa de libertad, se tome en cuenta que su progenitora es funcionario policial lo que sería un riesgo para la vida de su defendido, solicitando igualmente copia certificada del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de la imputada; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado F.I.Q., que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de autos fue detenido junto con otra persona menor de edad, en momentos en que se desplazaban por la calle Garces con esquina por la Callejón Borrejales, en un vehículo automotor, tipo motocicleta, luego de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, le solicitaran detener el vehículo para proceder a efectuar las correspondientes revisión a los mismos, así como al vehículo en el que se desplazaban de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que al momento de efectuar la revisión al vehículo tipo motocicleta, que quedó identificado con las características Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Año: 2006, Serial del Motor: HJ162FMJ060681065, Serial de Carrocería: LZL15PA186HF81065, Color Amarilla, Placas: No Porta; encontraron incrustado bajo el asiento de la referida moto, un envoltorio de gran tamaño contentivo en su interior de un polvo, al cual luego de practicada la correspondiente experticia química resultó ser cocaína clorohidrato con un peso neto de 19 gramos, por lo cual ante la presencia de un hecho delictivo flagrante de los previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a su detención preventiva.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de practicar sobre el vehículo en el que éste se desplazaba, la respectiva inspección, encontraron una sustancia de ocultamiento ilícito, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito en el que se encontraba incurriendo el imputado y otra persona menor de edad. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.(Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado F.I.Q., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-2010, suscrita por los Funcionarios Agente GUANIPA PEDRO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, en la que se expresa: “en el día de hoy, siendo las Once horas de la mañana con diez minutos…en momento en los cuales nos desplazábamos por la Calle Garcés con esquina Callejón Borregales, del Sector Bovare, de esta ciudad, avistamos en plena vía pública, a dos ciudadanos jóvenes de edad, a bordo de una moto de color amarilla, portando su conductor como vestimenta para ese momento una bermuda de color gris una chemis de color azul con rayas de color blanca, el segundo y acompañante, vestía un pantalón jeans de color azul, una chemis de color marrón, con rayas de colores azul y blancas y una gorra de color verde; al ver a estas personas, optamos en colocárnosle a un lado y darle la voz de alto, haciéndoles del conocimiento, que éramos funcionarios policiales…se les inquirió en realizársele una revisión corporal aceptando los dos ciudadanos en que les fuesen realizados las respectivas revisiones corporales y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…proceden en realizarles a cada uno de estos sujetos, una revisión corporal no encontrándosele en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico (...) se procedió a realizársele una revisión a dicha moto…logrando localizar…incrustado bajo el asiento de la precitada moto, un envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético, de color amarillo, con un nudo del mismo material en su único extremo, contentivo en su interior de un polvo blanco, de presunta droga de la comúnmente denominada cocaína; en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante se procedió en practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión…donde fueron identificados plenamente…02) QUERALES FEDDY IFRANNY…Corre a los folio 06, de las actuaciones preliminares acompañadas.

2) Acta de fecha 27-07-2010, suscrita por el Detective JHOANS MORILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub.-Delegación Coro, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano QUERALES F.I.. (Corre al folio 11 de las actuaciones preliminares).

3) Acta de Experticia de Inspección Técnica, signada con el N°: I-531.297 de fecha 29-07-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES W.P. y J.S., adscritos a la Sub.-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada en el SECTOR BOBARE, CALLE GARCES CON CALLE BORREGALES, “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. (Corre al folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas).

4) Experticia Química realizada por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, suscrita por la Experto Inspectora LENALIDA GUARECUCO, mediante la cual se deja expresa constancia que dicha sustancia consiste en: “Sustancia Constituida por Polvo Fino de Color Gris, con olor fuerte y penetrante, con un peso de 1 gramo, Cocaína Clohidrato…”. (Corre al folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas).

5) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 29-07-2010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro…”. (Corre al folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado F.I.Q., en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser sorprendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, en momentos en que se desplazaban por la vía pública con un vehículo tipo motocicleta que tenía incrustado bajo el asiento de la referida moto, un envoltorio de gran tamaño contentivo en su interior de un polvo, al cual luego de practicada la correspondiente experticia química resultó ser cocaína clorohidrato con un peso neto de 19 gramos.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un delito grave que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

Situaciones estas que, valoradas junto con la posible pena que pudiera llega a imponerse presión de seis a ocho años; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el peligro de fuga a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

Omissis…

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado al procesado, es un delito de droga, de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido reiteradamente catalogado tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es oportuno igualmente precisar que aun y cuando la aplicación del ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prohíbe el goce de beneficios procesales para los delitos contemplados en las referidas normas, fue suspendido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 635 de fecha 21.04.2008. Ello no debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual frente a la magnitud del daño que ocasionan hechos delictivos como los imputados, en lo que se compromete la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado incluso luego de la suspensión cautelar de los citados artículos, la inaplicabilidad de los beneficios procesales que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de éstos delitos, siendo entre ellas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, la referida sala, en decisión No. 1728 de fecha 10.12.2009, precisó:

“... Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas (...) suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (...) En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. (...) La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan...”. (Negritas del Tribunal).

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano F.I.Q., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

De otra parte, en lo que respecta al argumentos expuestos por la defensa, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, referido a que el imputado tiene su residencia en la ciudad, posee buena conducta, actualmente cursa estudios y la posible pena a imponer no excede de los diez años por lo que no se da el peligro de fuga conforme lo dispone el artículo 251 parágrafo primero; observa esta Instancia, que dichos argumento debe ser desestimado, pues los datos de residencia, estudio o de buena conducta a los que alude el defensor, ipso iure son insuficientes por si solos, para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito imputado y la prohibición expresa que en relación al mismo existe para otorgar beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, como lo son las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (Vid. Sentencia No. 136 de fecha 06.02.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, en relación al argumento referido a que mal podía el Ministerio Público, utilizar como agravante del delito imputado (ex-artículo 46.1.2 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), la circunstancia de que el acompañante de su defendido era adolescente, cuando precisamente su acompañante, había manifestado ser el propietario del vehículo donde se encontró la sustancia de tráfico y ocultamiento prohibido, aunado a que no había personas en el sector que corroboraran dicha situación; observa esta Instancia, que dichos argumento debe ser desestimado, pues la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la precalificación dada a los hechos al momento de llevarse acabo la audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo olmos tipos penales precalificados, o en otro u otros previstos en la ley penal especial, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

En lo que respecta al argumento referido a que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, estaba viciado de nulidad absoluta, por cuanto la moto incautada, no se encontraba incluida en el acta policial del Registro de Cadena de Custodia, este Tribunal estima que dicho argumento de impugnación, debe ser igualmente desestimado, por cuanto si bien la cadena de custodia, constituye el conjunto de procedimientos que deben abordarse para el resguardo de las evidencias físicas relacionadas con el delito, el cual se ejecuta desde el momentos mismo de su individualización a los fines de la identificación, colección, embalaje, rotulación y envío a los laboratorios respectivos, conforme lo ordena el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de autos, dichos procedimientos fueron cumplidos con la sustancia incautada que resultó ser cocaína clorhidrato, y que constituye la corporeidad del delito que en el presente proceso se está juzgando, tal y como se desprende del contenido del Acta de Registro de Cadena de Custodia y evidencias física que riela al folio 18 de las actuaciones preliminares, que fueron acompañadas.

En este sentido, es oportuno precisar que si bien en la referida acta policial, no se reflejó, el vehículo automotor donde se encontraba oculta la droga incautada, ello obedece al hecho de que la moto constituyó un medio de comisión del delito, es decir, un objeto pasivo del hecho punible, el cual conforme lo ordena el artículo 283 de Código Adjetivo Penal, fue debidamente asegurado conforme se observa de la experticia de reconocimiento que le fue practicada, así como del acta policial donde consta su entrega para resguardo en un estacionamiento judicial de esta ciudad de Coro Estado Falcón, tal y como se desprende de las actas que corren agregada a los folios 25 al 29 de las actuaciones preliminares.

Siendo ello así, estima este tribunal que en el presente caso, con el procedimiento policial efectuado, no se materializó ningún acto concreto que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del imputado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Consideraciones en atención a las cuales, esta Instancia estima, que lo ajustado a derecho es declara sin lugar las solicitudes de nulidad, peticionada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas del Tribunal)

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público SEGUNDO: Impone al imputado F.I.Q., portador de la cedula de identidad Nº 20.932.119, venezolano, de 19 años de edad, de oficio estudiante, hijo de E.Q., grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Barrio San José calle Las Mercedes con calle J.G. Nº 6 casa Nº 38 cerca al Ince del 5 de Julio teléfono 0424-6355478, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la incautación del vehículo Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Año: 2006, Serial del Motor: HJ162FMJ060681065, Serial de Carrocería: LZL15PA186HF81065, Color Amarilla, Placas: No Porta, para ser puesto a la orden de la Oficina Nacional antidrogas, se ordena asimismo de conformidad con el artículo 119 de la Ley que rige la materia la destrucción de la sustancia incautada, toda vez que del contenido de la experticia química acompañada a las actuaciones la misma no tiene fines terapéuticos que hagan aplicable el procedimiento previsto en el artículo 117 de la ley especial. Se declara improcedente la nulidad solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa por no ser contrario a derecho. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la reclusión del Imputado en la Comandancia de Policía de Falcón. Se ordena librar los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

ABG. JENY BARBERA RODRÍGUEZ

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