Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AH24-R-2006-000028

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 17-06-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: F.J.I., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.903.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.351.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.871.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MARCADEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1999, bajo el N°° 39, Tomo 402-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUDYS A.U.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.792

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 08-03-2006, emanada del Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró Parcialmente CON LUGAR la demanda F.J.I. en contra TRANSPORTE MARCADEY, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que prestó servicios a favor de la demandada en fecha 02-07-01 hasta el 18-05-02, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. En cuanto al salario señala que variaba dependiendo de si prestaba servicios en la ciudad de Caracas o en el interior del país. Señala que laboró como chofer de una camioneta marca Forum placas 291-XCC. Alega que sus salarios fueron lo siguientes:

Agosto de 2001 Bs. F. 560,00

Septiembre e 2001 Bs. F. 630,00

Octubre de 2001 Bs. F. 720,00

Noviembre de 2001 Bs. F. 380,00

Diciembre de 2001 Bs. F. 390,00

Enero de 2002 Bs. F. 1.040, 00

Febrero de 2002: Bs. F. 340,00

Marzo de 2002: Bs. F. 1100,00

Abril de 2002: Bs. F. 1400,00

Mayo de 2002: Bs. F.370,00

Alega que la demandada no le ha cancelado sus beneficios laborales por lo cual reclama prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas. Señala que la demandada ha incurrid en hecho ilícito al no cumplir con la obligación de inscribir al actor en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por lo cual demanda lo que le hubiere correspondido por paro forzoso, es decir, la mitad del salario durante 16 semanas, por lo cual por este concepto reclama Bs. F. 2.065,00. Asimismo, reclama Bs. 5.900,00 por indemnización de hecho ilícito al no dar cumplimiento al Decreto del Ejecutivo Nacional vigente hasta el mes de octubre de 2002.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La accionada niega que el actor prestar servicios a su favor desde el 02-07-01, niega que fuera despedido injustificadamente el día 18-05-02, niega los salarios variables alegados en la demanda, niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

CONTROVERSIA:

En el caso de autos, la parte demandada ha negado la existencia de una prestación de servicios personal a su favor por parte del actor, concretamente, negó la existencia de la relación laboral alegada en la demanda. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, por cuanto fueron negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio personal aún cuando no fue calificado como relación laboral. En acatamiento al criterio jurisprudencial antes aludido, en el caso de autos fue rechazada la existencia de la relación laboral alegada por el actor, en consecuencia al haberse negado la misma, le corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos alegados en su demanda.

Ahora bien, una vez delimitados los términos en que quedó planteada la controversia y cumpliendo con un estricto orden procesal, se pasa a analizar el material probatorio aportado por las partes al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Planillas a favor del actor, con indicación de fechas y sumas de dinero correspondientes al año 2001 y 2002 (folios 10 al 22)

Estas pruebas no son valoradas por cuando no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen.

• Recibos de pago de viáticos, a favor del actor, con el emblema distintivo de la demanda en su parte superior derecha, desde julio de 2001 hasta abril de 2002 ( folios 23 al 34)

Estas pruebas no son valoradas por cuando no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen.

• Copia de acta levantada en la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador, en fecha 17-07-2002

Esta prueba es valorada de acuerdo al o previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que en la mencionada fecha, a pesar de haber sido legalmente notificada, no compareció la representación de la demandada a dar respuesta de los reclamos por conceptos laborales del actor.

• Copia de acta constitutiva y copia de acta de asamblea extraordinaria de la demandada ( folios 45 al 67)

Estas pruebas no son valoradas por cuanto no se refieren a los hechos controvertidos

• Constancias de trabajo de fechas 15-11-01, 26-11-01, 02-01-02, 25-02-02, 28-01-02, 08-02-02 emanadas de la demandada a favor del actor ( folios 02, 03, 04, 05 al 16 del, 32 cuaderno de recaudos)

Estas pruebas son valoras de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 444 del CPC, dejan constancia que el actor era chofer de la demandada.

• Recibos de pago a favor del actor, emanados de la demandada ( folios 18 al 30, 33 al 34, 38 al 42 del cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que no se encuentra suscrita por la parte demandada.

• Planilla emanada de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 27-06-02, planilla emanada del departamento de circulación de la Alcaldía del Municipio Libertador ( folio 31 del cuaderno de recuados)

• Estado de cuenta emanado de Multinacional de Seguros ( folios 35 al 36 del cuaderno de recaudos )

Esta prueba no es valorada ya que no aporta ningún elemento de convicción a los fines de decidir la presente controversia.

• Camisa con el distintivo de la empresa accionada ( folio 37 del cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada por cuanto no consta que emane de la parte a quien se le opone.

• Testigo J.T., señala que trabaja para la demandada como supervisor de rutas de los camiones, que fue compañero de trabajo del actor, que éste se desempeñó a favor de la demandada como transportista, que el actor laboraba con frecuencia en el interior del pais, que la demandada le entregaba al actor dinero para gastos de gasolina, cauchos que los sobrantes debía entregarlos a la demandada, que los transportistas de la demandada cobran por viajes realizados.

Testigo PEÑUELA TOVAR, señala que el testigo laboral para la demandada como encargado de almacén, que conoció al actor quien prestó servicios como chofer de la demandada, que el actor prestaba servicios a favor de la demandada tanto en Caracas como en el interior del país, que se le cancelaban los gastos de viaje, que el actor cobraba por viajes, n o tenía salario fijo.

Testigo F.M., señala que labora para la demandada como chofer, que conoció al actor, que el mismo viajaba con frecuencia al interior de país, que la demandada cancelaba gastos de cauchos, gasolina, peajes, comida, que la demandada no tenía inscritos a sus choferes en el IVSS.

CONCLUSIONES:

La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia se observa que consta en autos, específicamente de las declaraciones de los testigos, que el actor prestó servicios laborales para la demandada, en el cargo de chofer y que recibía el pago de un salario. Por todas estas razones y una vez realizado el test de laborabilidad se observa que si consta en autos que el actor prestó servicios personales a favor de las codemandada, por lo que no resulta aplicable la presunción prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso establecer la procedencia o no de los conceptos demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

Se tiene como cierto que el actor prestó servicios a favor de la demandada desde el 02-07-01 hasta el 18-05-02, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. En cuanto al salario el mismo era variable y sus montos fueron los siguientes:

Agosto de 2001 Bs. F. 560,00

Septiembre e 2001 Bs. F. 630,00

Octubre de 2001 Bs. F. 720,00

Noviembre de 2001 Bs. F. 380,00

Diciembre de 2001 Bs. F. 390,00

Enero de 2002 Bs. F. 1.040, 00

Febrero de 2002: Bs. F. 340,00

Marzo de 2002: Bs. F. 1100,00

Abril de 2002: Bs. F. 1400,00

Mayo de 2002: Bs. F.370,00

Asimismo, se tiene como cierto que el actor tenía derecho a 15 días anuales de utilidades y a 07 días anuales de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicios de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prestaciones sociales: se ordena su cancelación a razón de 05 días de salario integral, de acuerdo al o dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, vista que la antigüedad del actor fue de 10 meses se ordena la cancelación de 45 días por tal concepto, en base al salario básico promedio, más la alícuota de utilidades y bono vacacional.

Indemnización por despido injustificado, se ordena su cancelación por la cantidad de 30 días en base al en base al salario básico promedio, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, de acuerdo al o dispuesto en el articulo 125 eiusdem

Indemnización sustitutiva del preaviso, se ordena su cancelación por la cantidad de 30 días en base al en base al salario básico promedio, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, de acuerdo al o dispuesto en el articulo 125 eiusdem

Utilidades fraccionadas, se ordena su cancelación a razón de 12,50 días resultado de multiplicar 15 días por los 10 meses laborados y dividir el resultado entre los 10 meses del año, en base al salario promedio normal y no integral, a los fines de evitar la doble incidencia de un mismo concepto en el salario, según lo dispuesto en el último aparte del articulo 133 eiusdem

Vacaciones fraccionadas, se ordena su cancelación a razón de 12,50 días resultado de multiplicar 15 días por los 10 meses laborados y dividir el resultado entre los 10 meses del año, a los fines de evitar la doble incidencia de un mismo concepto en el salario, según lo dispuesto en el último aparte del articulo 133 eiusdem

Sobre el reclamo de indemnización por no inscribir al actor en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:

Respecto a lo peticionado por el actor sobre el pago del PARO FORZOSO, observa este Tribunal que, de acuerdo al Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada.

Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual en a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador.

Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, en el caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaro la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cautelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo. En consecuencia considera esta Juzgadora aprecia que es contrario a derecho condenar a la demandada a indemnizar el pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (literal “a” del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral con ultraactividad temporal ordenada por la Sala Constitucional), está a cargo del sistema de seguridad social tripartito, financiable a través de las cotizaciones de patronos trabajadores y aportes del estado, sin embargo, ésta juzgadora deja a salvo los derechos y acciones que correspondan al actor por ante los organismos administrativos (Seguro Social), pues corresponde al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (por ultraactividad temporal del Decreto de Paro Forzoso) otorgar ó no las prestaciones que se le requieran cuando dicho sistema determine que se reúnen las condiciones para la adquisición del derecho. Todo de conformidad con Sentencia del Juzgado Superior Primero de este Circuito Laboral caso G.d.F.M.V.. Calzamodas, C.A, de fecha 20-12-2005, expediente N° GP02-R-2005-000760 Y ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la indemnización de hecho ilícito al no dar cumplimiento al Decreto del Ejecutivo Nacional de inamovilidad laboral vigente hasta el mes de octubre de 2002

Se declara improcedente su reclamo por cuanto el actor optó por reclamar sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización por despido injustificado prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resulta improcedente el daño alegado por falta de reenganche y pago de salarios caídos. A mayor, abundamiento se destaca que la parte actora no probó la existencia de hecho ilícito por la parte demandada, en tal sentido se destaca que la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto, elementos que no fueron acreditados en el presente expediente.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 08-03-2006, emanada del Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 08-03-2006, emanada del Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda incoada por F.J.I. en contra de TRANSPORTE MARCADEY, C.A., se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes concepto: Prestaciones sociales: 45 días; Indemnización por despido injustificado: 30 días; Indemnización sustitutiva del preaviso: 30; Utilidades fraccionadas 12,50; Vacaciones fraccionadas; 12,50 días. CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual el experto designado por el tribunal encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SEXTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela; SEPTIMO: Se confirma el fallo apelado; OCTAVO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/mag/lm

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