Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 17 de julio de 2012

Años: 202° y 153º

PRINCIPAL: KP01-P-2003-000265

ACUMULADO: KP01-P-2005-005553

ACUMULADO: KP01-P-2001-001135

Revisada la presente causa, se observa que el penado F.I.P.O., {………}, fue sentenciado por el Asunto KP01-P-2003-000265, en fecha 31/10/05, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por el Asunto KP01-P-2005-005553, en fecha 10/08/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Las cuales fueron ACUMULADAS en fecha en fecha 18/01/2007, quedando un TOTAL DE PENA ACUMULADA DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 460 en concordancia con los artículos 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el artículo 278 ejusdem, en relación con el artículo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, artículos 460 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal, artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 ambos del Código Penal.

En fecha 27 de junio de 2012, en virtud e la redención realizada, este tribunal reformó el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que fue detenido por el asunto KP01-P-2001-1135, en fecha 23/04/2001, y salió en libertad el 10/09/2001, se le otorgó la suspensión condicional del proceso, duro detenido CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, posteriormente se libra orden de captura por esta causa, siendo detenido por cometer otro delito en el asunto KP01-P-2003-000265 en fecha 03/03/2003, habiéndole concedido la Detención Domiciliaria en fecha 11/12/2003, pero el mismo en fecha 26/08/2004, resultó detenido de nuevo por el Asunto KP01-P-2004-000931, y en fecha 21/12/2004, se le concedió el Arresto Domiciliario, estando bajo esta medida en fecha 28/01/2005 se hizo efectiva la orden de captura librada por el asunto KP01-P-2001-001135, y una vez celebrada la audiencia oral en fecha 01/02/2005, se le concedió de nuevo el Arresto Domiciliario, siendo que el penado cometió otro delito por el Asunto KP01-P-2005-005553, en fecha 28/01/2005, permaneciendo detenido; para esa fecha llevaba cumpliendo la pena por un lapso de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, que sumados al lapso detenido anterior se obtuvo un total de detención de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO; al mismo tiempo en fecha 14/05/2007, se le redimió la pena por el lapso de TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, y en fecha 26/06/2012, por el lapso de SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados se obtuvo un TOTAL DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DE DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por lo que evidentemente el tiempo detenido fue superior a la pena impuesta, ordenándose en fecha 27/06/2012 su L.P. sólo por esta causa.

Así las cosas, a.l.a. que integran la presente causa, se observa que el penado F.I.P.O., {………}, cumplió la pena corporal impuesta; y en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse como se declara extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, se prescinden de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la pena por parte del penado F.I.P.O., {………}, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO: Con respecto a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, se prescinden de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó librar la boleta de l.p. sólo por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA

RCV.-

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