Decisión nº PJ0062009000219 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-001833.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano F.A.J.R., cédula de identidad número 10.147.514, cuya apoderada judicial es la abogada D.P., contra la sociedad mercantil denominada «MAR OBRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA», domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1975, bajo el nº 39, tomo 112-A y representada por los abogados: J.S. y H.M.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 3 de agosto de 2009, declarando prescrita la acción y sin lugar ésta.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que como supervisor de obras y en fecha 28 de noviembre de 1999, comenzó a prestar servicios a la empresa «Mar Obras, s.a.», hasta octubre de 2007 cuando pasó a la nómina de «Consorcio Viviendas del Centro, c.a.» hasta el 30 de abril de 2008 cuando renunciara al cargo devengando un último salario mensual de Bs. 3.000.000,00 (actualmente Bs. 3.000,00); que laboró para dos empresas que conforman un grupo de empresas por detentar común administración, igual objeto social y dominio accionario, así como los mismos accionistas, razón por la cual la responsabilidad de cumplimiento de los derechos laborales que le corresponden puede ser exigida a una cualesquiera de las empresas que conforman el grupo o solidariamente a todos, en aplicación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ; que por ello demanda a la empresa «Mar Obras, s.a.» para que le pague los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad según art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional e Intereses que suman Bs. 73.450,61 menos anticipo de prestaciones de Bs. 16.210,60 = Bs. 57.240,01 que es el total demandado más corrección monetaria e intereses moratorios.

  2. - La empresa demandada consigna escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Opone la defensa de prescripción de la acción.

    Se excepciona en cuanto a que la fecha de extinción de la relación de trabajo que la uniera al demandante fue el 15 de julio de 2006 y no el 30 de abril de 2008; a que se vincularon con la modalidad de contratos parciales, es decir, que el reclamante trabajaba de acuerdo al contrato de obra que ejecutaba durante un período de tiempo en cada año y se le pagaba el tiempo efectivo de servicio, liquidándole lo correspondiente.

    Reconoce expresamente que el demandante le prestó servicios desde el 28 de noviembre de 1999 y que le canceló prestaciones por la cantidad de Bs. 16.210,60.

    Niega que el demandante le prestare servicios en la forma expresada en la demanda y que por ende, adeude los conceptos reclamados.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- En la audiencia de juicio la apoderada de la parte demandada, abogada J.S. y ex art. 103 LOPTRA, confesó que las empresas «Mar Obras, s.a.» y «Consorcio Viviendas del Centro, c.a.» conforman un grupo de empresas.

    3.2.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.2.1.- Copias de instrumentales públicas contentivas de estatutos sociales y composición accionaria de las empresas «Mar Obras, s.a.» y «Consorcio Viviendas del Centro, c.a.», que corren insertas a los fols. 11 al 46 inclusive, las cuales pretenden demostrar un hecho ya reconocido por la demandada como lo es que dichas empresas conforman un grupo de empresas.

    3.2.2.- Marcada «A» y cursante al fol. 62, constancia de trabajo fechada 20 de agosto de 2004 que fuera expresamente reconocida por la demandada en la audiencia y por ello demuestra un hecho también admitido por la empresa accionada en el escrito de contestación como lo es que la relación de trabajo se inició el 28 de noviembre de 1999.

    3.2.2.- Marcada «B» riela al fol. 63, comunicación de fecha 01 de junio de 2006 enviada por la demandada al accionante en el sentido de informarle que su contratación estaba regida por la Ley del Trabajo.

    3.2.3.- Marcadas «C», «D», desde la «F» hasta la «F4», desde la «G» hasta la «G6», desde la «H» hasta la «H6», desde la «I» hasta la «I8», cursan a los fols. 64, 65 y desde el 78 al 106 inclusive, papeles que no emanan de la empresa demandada y por ende, mal le pueden ser opuestas.

    3.2.4.- Marcadas desde la «E» hasta la «E12» inclusive y cursantes a los fols. 66 al 78 inclusive, recibos de pagos que emanan de la demandada y no fueron objetados por ésta en la audiencia de juicio, que son apreciados como prueba de lo devengado por el accionante desde el 15/12/2004 al 23/04/2006.

    3.2.5.- En cuanto a las exhibiciones en original de las planillas del Impuesto Sobre La Renta, INCE, Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso, que el demandante promoviera para demostrar el cumplimiento de la demandada al respecto, el Tribunal considera que son impertinentes pues el hecho que la demandada cumpliere o no con tales obligaciones en nada ayuda a resolver el presente conflicto. Sin embargo, la demandada aportó las copias del «REGISTRO DE ASEGURADO» y de la «PARTCIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR», ambos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fols. 137 y 138), que en todo caso demuestran un hecho no controvertido, que las partes se unieron mediante una relación de trabajo.

    3.2.6.- La prueba de informes promovida por el demandante, fue inadmitida por auto de fecha 08 de junio de 2009 que conforma los fols. 130, 131 y 132, el cual por no haber sido apelado se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.3.- La demandada promovió las pruebas siguientes:

    3.3.1.- Marcadas «B», «C», «E» y «E1», cursantes a los fols. 110, 111, 113 y 114, copias de liquidaciones que reconociera el accionante en la audiencia de juicio y que evidencian lo recibido por éste por prestaciones sociales y que la fecha de extinción del vínculo laboral fue el 15 de julio de 2006.

    3.3.2.- Marcadas «D», «F1», «F2», «G», «G1», «H», «I» y «J», cursantes a los fols. 112, 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 121, copias que no emanan del actor, por lo que no les son oponibles de conformidad con el art. 78 LOPTRA.

    3.3.3.- Testimoniales de los ciudadanos: P.M. y J.M., los cuales son desechados por el Tribunal por lo siguiente: el primero, por reconocer que es Supervisor General de Obras de la accionada y el segundo, por cuanto reconoció ser Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente de la misma y ello pesa para no otorgarle fe a sus dichos en virtud que sus cargos trascienden como representantes del patrono y se confunden con los intereses de éste.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    La demandada opone la defensa de prescripción de la acción cimentada en el art. 61 LOT por cuanto desde la fecha de terminación de la prestación de servicios, 15 de julio de 2006, hasta la de notificación, en fecha 22 de abril de 2009, transcurrieron dos (2) años.

    En pronunciamiento a esta defensa se destaca que el demandante aduce que la relación de trabajo duró desde el 28 de noviembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2008, ante lo cual la accionada argumenta en contra que duró desde el 28 de noviembre de 1999 hasta el 15 de julio de 2006, por lo que corresponde a ésta demostrar su alegato–excepción en cuanto a la fecha de extinción del vínculo y a aquél la continuidad del mismo desde el 15 de julio de 2006 hasta el 30 de abril de 2008, pues la accionada no puede demostrar un hecho negativo absoluto como lo es que el accionante no prestó servicios desde el 15 de julio de 2006 hasta el 30 de abril de 2008.

    Siendo así y luego del análisis probatorio, el Tribunal concluye que la demandada cumplió con su carga de probar, con las instrumentales apreciadas en este fallo, que la relación de trabajo vino a menos el 15 de julio de 2006 y el accionante no alcanzó a demostrar la supuesta continuidad del vínculo desde el 15 de julio de 2006 hasta el 30 de abril de 2008.

    De allí que, el lapso de prescripción de la acción se computará desde la fecha de terminación de los servicios como lo dispone el art. 61 LOT, es decir, desde el 15 de julio de 2006 y luego de un simple cálculo aritmético tenemos que se consumó el 15 de julio de 2007. Entonces, si la acción fue interpuesta en fecha 13 de abril de 2009 (ver fol. 47), es claro que ya había sucumbido por prescripción y así se declara.

    Por las razones que anteceden, considerando el Tribunal que la acción está prescrita, estima inoficioso analizar los demás alegatos de las partes y declara sin lugar la presente demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción.

    5.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: F.A.J.R. contra la sociedad mercantil denominada «Mar Obras, s.a.», ambas partes identificadas en los autos.

    5.3.- Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ______________________

    MARYLENT I. LUNAR V.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y veintiocho minutos de la mañana (09:28 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ______________________

    MARYLENT I. LUNAR V.

    Asunto nº AP21-L-2009-001833.

    CJPA/milv/ifill.-

    01 pieza.

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