Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de marzo del año dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-000374

DEMANDANTE: F.J.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.987.188

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.G.A., R.A.V.C. y D.R.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 7.182, 33.451, 81.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIMAX 3000 INT C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano F.J.P. contra la empresa SIMAX 3000 INT C.A la cual fue admitida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 11 de febrero del año en curso, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 14 de febrero de 2014, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 19 de febrero de 2014.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 11 de marzo de 2014, a las 9:00 am., compareciendo a la misma únicamente el apoderado judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…). Negritas de este Tribunal

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano F.J.P., en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

• La fecha de inicio de la misma: 21 de agosto del año 2007;

• Que el demandante devengó los siguientes salarios normales diarios: 21/08/2007 al 31/12/2007 Bs. 40,00; 01/01/2008 al 31/12/2008 Bs. 47,00; 01/01/2009 al 31/12/2009 Bs. 67,00; 01/01/2010 al 31/12/2010 Bs. 67,00; 01/01/2011 al 31/12/2011 Bs. 67,00; 01/01/2012 al 31/12/2012 Bs. 133,00; 01/01/2012 al 01/04/2013 Bs. 133,00.

• El horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 pm. y de 1:00 pm. a 5:30 pm.

• La fecha de terminación del vínculo laboral: 01 de abril del año 2013, fecha en la cual el trabajador se retiro. Así se establece.

Ante las consideraciones anteriores, esta Juzgadora señala que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, igualmente quedan admitidos, salvo que sean contrarios a derecho, los conceptos demandados por la parte actora: prestación de antigüedad, bono vacacional pendiente y fraccionado, vacaciones pendientes y fraccionadas, utilidades pendientes y fraccionadas, intereses moratorios y corrección monetaria. Así se establece.

En tal sentido, al quedar admitido que la accionante laboró en el periodo 2007 al 2013, se deberá tomar en cuenta que, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 07/05/2012, los derechos laborales que se causen en adelante, su computó se hará con base a la normativa nueva, mientras que los ya causados, se harán tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado con anterioridad y de acuerdo a lo establecido a tal efecto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la Ley Sustantiva Laboral vigente. Así se establece.

En este orden de ideas, a los fines de verificar la contrariedad a derecho o no, de los montos peticionados, se pasa a revisar y determinar los mismos. La parte actora en su libelo de demanda, demando lo siguiente:

  1. - BONO VACACIONAL Y VACACIONES

    BONO VACACIONAL VACACIONES

    A B C D E F G H

    LAPSO DS-IND Sal-Día Total Anual INC-MS

    DS-Ind Sal-Día Total Anual

    21/08/2007 al 21/08/2008 15 Bs. 133 Bs. 1995 Bs.166 15 Bs. 133 Bs. 1995

    21/08/2008 al 21/08/2009 16 Bs. 133 Bs.2.128 Bs.177 16 Bs. 133 Bs.2.128

    21/08/2009 al 21/08/2010 17 Bs. 133 Bs.2.261 Bs.188 17 Bs. 133 Bs.2.261

    21/08/2010 al 21/08/2011 18 Bs. 133 Bs.541 Bs.45 18 Bs. 133 Bs.541

    21/08/2011 al 21/08/2012 19 Bs. 133 Bs.2527 Bs.211 19 Bs. 133 Bs.2527

    21/08/2012 al 01/04/2013 7 Bs. 133 Bs.931 Bs.78 7 Bs. 133 Bs.931

    TOTAL Bs.10.383 TOTAL Bs.10.383

  2. - UTILIDADES

    UTILIDADES

    A B C D E

    LAPSO Ds-Indem Sal-Intg-Día Total Anual INCDN-MES

    21/08/2007 al 31/12/2007 8 Bs. 133 Bs. 1064 Bs. 89

    01/01/2008 al 31/12/2008 30 Bs. 133 Bs. 3.990 Bs. 333

    01/01/2009 al 31/12/2009 30 Bs. 133 Bs. 3.990 Bs. 333

    01/01/2010 al 31/12/2010 30 Bs. 133 Bs. 3.990 Bs. 333

    01/01/2011 al 31/12/2011 30 Bs. 133 Bs. 3.990 Bs. 333

    01/01/2012 al 31/12/2012 30 Bs. 133 Bs. 3.990 Bs. 333

    01/01/2013 al 01/04/2013 8 Bs. 133 Bs. 1.064 Bs. 89

    TOTAL DEUDA POR CONCEPTO DE UTILIDADES= Bs. 22.078

  3. - ANTIGÜEDAD

    A B C D E

    Art. 142 AÑOS DIAS SAL-INGT TOTAL

    30 6 180 Bs. 152,00 Bs. 27.360

  4. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD

    A B C

    ANTIGUEDAD TASA PROM TOT-INTERESES

    27.360 15 Bs. 4.104

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se deja expresa constancia que los cálculos efectuados para la determinación de algunos de los conceptos peticionados se realizaron de forma errada, pues las operaciones aritméticas utilizadas no se encuentran ajustadas; por ejemplo, en el caso del bono vacacional y vacaciones correspondiente al periodo 21/08/2010 al 21/08/2011 señalo en la columna “B” 18 días, columna “C” Bs.133, columna “D” Bs. 541; columna “F” 18 días, columna “G” Bs.133 y en la columna “H” Bs. 541; pues bien al multiplicar 18 días por Bs. 133 el monto es de Bs. 2.394, resultado que no coincide con el indicado en las columnas “D” y “H”. Así se establece.

    Se evidencia que el actor solicita la Aplicación de la CONVENCION COLECTIVA POR RAMA DE LA ACTIVIDAD PARA LA INSDUSTRIA DE BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA”; y visto que no indicó cual era el cargo que ejercía y las funciones que desempeñaba en la empresa, pues no es posible aplicar la convención si no se sabe que funciones desempeñaba. Asimismo, se observa que la prestación de antigüedad fue calculada conforme a la Ley Sustantiva Laboral vigente, desde el primer mes efectivo de labores; no obstante, visto que en el caso de autos la relación de trabajo se inició el 21 de agosto de 2007, estando en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto debió calcularse atendiendo a lo establecido en el artículo 108 de la misma, así como lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el periodo de que se trate, tomando en cuenta las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.

    Este Tribunal considera que los conceptos reclamados no son contrarios a derecho; no obstante, ante las consideraciones señaladas así como de lo indicado por el actor en el libelo de la demanda, se pudo verificar que los cálculos de algunos conceptos demandados y acordados por este Tribunal, no se efectuaron conforme a la ley, en consecuencia, se ordena la determinación de los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, a expensa de la demandada, a practicarse por único perito designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, bajo los parámetros siguientes:

  5. - prestación de antigüedad acumulada desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 01 de abril de 2013, y días adicionales y sus intereses, ordenándose el pago, siendo que la misma se hará considerando el tiempo efectivo que laboró la actora a favor de la demandada, de 5 años, 7 meses y 10 días, así como lo establecido tanto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, según el período de que se trate, tomando en cuenta las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades. Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de acuerdo a las previsiones legales correspondientes. Así se decide.

  6. - vacaciones, se ordena su pago con fundamento a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

  7. - bono vacacional, se ordena su pago con fundamento a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

  8. - utilidades, se ordena su pago con fundamento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

    En la experticia complementaria del fallo, el experto a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria, deberá hacerlo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

    (…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

    Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.P., contra la empresa SIMAX 3000 INT C.A y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los conceptos demandados y señalados en la parte motiva del presente fallo, cuyos montos se determinarán por experticia complementaria del fallo, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Años 203° y 155°.

    LA JUEZ

    LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

    EL SECRETARIO

    ELVIS FLORES

    Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    EL SECRETARIO

    ELVIS FLORES

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