Decisión nº 170-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAclaratoria De Decision

Caracas, 01 de julio de 2009

199° y 150°

Asunto Nº: 2218-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

El 29 de junio de 2009, compareció ante esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, el abogado P.R.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.Q.I.; quien mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, solicitó Aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala el 19 de junio de 2009, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de dicho escrito y se agregó al expediente respectivo.

La Juez María Antonieta Croce Romero, ponente de la decisión cuya solicitud se plantea, pasa a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD INVOCADA

El abogado P.R.V. planteó la solicitud bajo examen en las siguientes consideraciones:

…(omissis)…1.- La Audiencia de Presentación de Detenidos establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el mismo alcance jurídico que la Audiencia para la imposición de una Captura, de conformidad con el último aparte del artículo 250 ejusdem.-

  1. - La Sentencia de carácter vinculante Nº 276 de 20 de Marzo de 2009, y con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en el caso concreto, se inicio el procedimiento por un acto flagrante; ¿puede este caso concreto ser utilizado en casos donde el proceso penal se haya iniciado de oficio, a través de una denuncia, y más aún, donde conste acta de imputación formal por ante el Ministerio Público?.

  2. - Cuando un Juez de Primera Instancia en función de Control se pronuncia al fondo de la controversia, y señala como cierto los hechos que el fiscal el solicita, en el auto que fundamenta su decisión, y así mismo se contradice, tales como los siguientes:…(omissis)… No es motivo para que la Sala de oficio se haya pronunciado sobre la imparcialidad del Juez…(omissis)…

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición aplicable analógicamente y que adicionalmente, establece la aplicación del fallo.

Dichos artículos establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…

.

Artículo 252…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencias, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencias, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

.

En el presente caso, la solicitud de aclaratoria fue presentada el 29 de junio de 2009, esto es, el tercer día posterior en que el accionante de dio por notificado del fallo, es decir, que fue presentada dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al estar conforme en cuanto a su tempestividad esta Sala procede a examinarla y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Ha sido expresado tanto en la doctrina y jurisprudencias de nuestro M.T., que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten a sus pronunciamientos.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).

No obstante a lo anterior, esta Sala observa que el abogado defensor con la solicitud planteada, pretende que este Órgano Superior aclare en relación a: a) el alcance jurídico de la audiencias previstas en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; b) la aplicación de la sentencia vinculante Nº 276 de 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y c) que la Sala de oficio se pronunciara sobre la imparcialidad del Juez de instancia.

De la lectura de la decisión cuya aclaratoria se solicita, revela que en la misma hubo pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre cada una de las pretensiones del recurrente, así como las razones de hecho y de Derecho en que se fundamentó dicho fallo.

No obstante ello, no puede el defensor plantear solicitudes desvinculadas de los puntos cuya aclaratoria o ampliación se solicita, y que eventualmente podrían conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales, no es el de resolver asuntos que no fueron puestos en conocimiento de esta Alzada.

De allí, que resultaran improcedentes las solicitudes distintas a las de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la creación, transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declarar nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.

En consecuencia, resulta a criterio de esta Alzada improcedente la solicitud invocada por el abogado P.R.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.Q.I., por cuanto no se dan los supuestos establecidos en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo es claro en sus pronunciamientos, no existiendo ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos u omisiones. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria presentada el 29 de junio de 2009, por el abogado P.R.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.Q.I. por no estar dados los supuestos establecidos en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo del cual se solicita aclaratoria, es claro en sus pronunciamientos, no existiendo ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos u omisiones.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en Caracas, al 1° día del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

Exp: Nº 2218-09

YC/MAC/CSP/da.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR