Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004846

ASUNTO: RP11-P-2015-004846

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado F.D.J.P.V., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano F.D.J.P.V., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, (Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 22-09-2015, donde se evidencia de Acta de Investigación Penal, de fecha 22-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde exponen que en esta misma fecha, me traslade en compañía de los funcionarios, hacia los distintos sectores de esta jurisdicción a fin de dar cumplimiento al dispositivo Plan P.S., ordenado por la superioridad, con el propósito de disminuir el índice delictivo que hoy en día azota a la ciudadanía, donde una vez estando presentes en la Troncal 09, Vía Yaguaraparo-Carúpano, logramos observar un vehículo Marca Dodge, Modelo 4000 Dodge, Color Blanco, conducido por un sujeto, a quien se le dio la voz de alto, acatando el mismo dicha orden, descendiendo del auto, identificándose como P.V.F.D.J., procediendo el funcionario Inspector J.M., quien es experto en materia de vehículos, a verificar los seriales identificativos del automotor en cuestión, determinando que presenta irregularidades, no obstante el ciudadano nos hizo entrega de la documentación del vehículo, constatándose que el Certificado de Registro del Vehículo aparece a nombre de la Micro Empresa ”Granja Los Solidarios”. Seguidamente, por encontrarnos en presencia de un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del supra mencionado, se procedió a verificar la veracidad de los datos de dicho individuo y del vehículo antes el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), así como los posibles registros policiales o solicitud que pudiese presentar, logrando constatar que tanto el numero de identidad y nombres ingresados, son correctos y el vehículo presenta placa extraviada según expediente I-625.180, de fecha 19-08-2010, por ante la Sub Delegación Guiria, inmediatamente me traslade al Área Técnica de esta oficina con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que el antes referido pudiera presentar, quien siendo atendido me indico que No Posee Registros Policial Ni Solicitud Alguna (….). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: F.D.J.P.V., venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.726, nacido en fecha 22-07-1963, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.P. y M.V., y residenciado en el Sector Quebrada de La Niña, Calle Principal, Casa S/N, frente de la medicatura del caserío, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0426-9891242, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Visto lo manifestado por el Ministerio Público, ésta Defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a éste Tribunal decrete una l.p., solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado F.D.J.P.V., por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, (Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, (Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-09-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado F.D.J.P.V., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 22-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y las características del vehículo retenido, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 22-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características y el estado del vehículo retenido, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Experticia, Avaluó Aproximado e Improntas de los Seriales Identificativos N° 0014-15, de fecha 22-09-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características, el valor y el estado de los seriales identificativos del vehículo retenido, cursante al folio 05 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado F.D.J.P.V., por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, (Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud de L.P. o Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado F.D.J.P.V., venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.726, nacido en fecha 22-07-1963, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.P. y M.V., y residenciado en el Sector Quebrada de La Niña, Calle Principal, Casa S/N, frente de la medicatura del caserío, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0426-9891242, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, (Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud de L.P. o Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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