Decisión nº WP01-R-2011-000317 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

*|29

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 26 de Julio de 2011

201º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado F.J.M.G., cédula de identidad N° 21.194.216, venezolano, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 24/12/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de F.M. (v) y de D.G. (v), residenciado en Canaima, La Trinidad, Sector I, escalera El Triunfo, parroquia C.S., estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.A.S.D. y J.C.R., en su carácter de Defensores Privados del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Considera esta Defensa, que el procedimiento antes descrito está totalmente viciado y que carece de credibilidad, por cuanto no es posible que estos funcionarios primero practiquen la aprehensión de los prenombrados imputados y posteriormente es que solicitan la colaboración de un testigo presencial, que viene llegando en un vehículo de transporte público y al momento de ser entrevistado, manifiesta que al descender de dicho transporte público, un funcionario policial que se encontraba cuidando las motos, mientras los otros dos funcionarios estaban con los tres ciudadanos retenidos, le solicita la colaboración para que sirva de testigo de una aprehensión que acaban de realizar, manifestando no tener problema alguno y al llegar donde los otros funcionarios tienen retenido a estos tres ciudadanos, uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento le enseña un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo y le dice que eso la (sic) tenía uno de esos tres ciudadanos. ¿Eso le consta a este ciudadano, que acaba de llegar? Posterior a eso manifiesta en su entrevista, que observo cuando a uno de los detenidos, le sacan del bolsillo del pantalón o short que vestía dos (2) capsulas, calibre 12 y a otro de su parte íntima una bolsa con presunta drogas (sic), de la denominada crack, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, que ciudadano es revisado en sus partes íntimas en la vía pública?. No causa esto suspicacia. Además, que delincuente o persona que transgrede las leyes, anda con un arma de fuego, cañón largo por la vía pública con los seriales originales? Será que las personas que delinquen ahora tienen porte de arma, ó la compran legalmente y así la mantienen para poderla recuperar al momento que le sea decomisada?...Así mismo considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy se recurre, fue decretado en contra de nuestro defendido MAYORA GUERRA F.J., sin tener los suficientes elementos de convicción que permiten al juez a quo individualizar la responsabilidad de cada uno de los IMPUTADOS, y menos aún la de nuestro representado, que es una persona estudiosa, trabajadora y responsable de sus obligaciones, así como tampoco lo hicieron los funcionarios policiales al momento de la detención, sino a posteriori cuanto tenían con estos ciudadanos un lapso promedio de diez (10) minutos, según la entrevista tomada al testigo y la hora de la aprehensión de nuestro representado, lo cual puede ser corroborado en el acta de entrevista y el acta policial. Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que no sucede en diez (10) minutos en una detención Policial?...De igual forma, advierte la defensa, que el Tribunal de Control, decretó la privación judicial de libertad en contra de nuestro patrocinado, sin existir en las actas algún elemento de convicción que pudieren presumir la autoría o participación del ciudadano MAYORA GUERRA F.J. en la comisión del ilícito penal precalificado por la Vindicta Pública como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y lo exponen al escarnio público, sacándolo por la prensa del Estado, La Verdad, de fecha 15-06-2011, como parte de una banda llamada “LOS TRINITARIOS”, el cual le anexamos al presente Recurso de Apelación…De acuerdo a la norma antes trascrita podemos afirmar que en la presente causa falta uno de los requisitos exigidos para decretar la privación judicial de libertad de nuestro representado, específicamente el señalado en el numeral 3° (sic), ya que de las actas no existen ni se evidencian suficientes y fundados elementos de convicción que pudieran vincular a nuestro representado a la comisión del hecho punible que se le atribuye, ya que en el presente caso fue efectuado un procedimiento policial dudoso, donde se efectuó una detención por parte de los funcionarios policiales, en el sector de Canaima, adyacente a las Escaleras de Trinidad, jurisdicción de la Parroquia C.S.. Es por ello que solicitamos se decrete la libertad sin restricciones de nuestro defendido y en su defecto una medida menos gravosa…En caso de no compartir el criterio de esta defensa en cuanto a los vicios plasmados en el procedimiento policial, dejamos en manos de Ustedes, ciudadanos Jueces de esta alzada, la posibilidad de darle libertad al ciudadano MAYORA GUERRA F.J., a través de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ya que dicho imputado tiene arraigo en el Estado Vargas, es apenas un joven de 18 años que está estudiando y tiene su familia bien constituida y goza de buena conducta en el sector Canaima. Al efecto consignamos C.d.E., Constancia de buena conducta respaldada por los voceros del C.C. y por más de Cien (100) firmas de los vecinos del sector donde vive y copia del recorte de prensa donde dichos ciudadanas (sic) son sospechosos de una tentativa de un robo a un camión de gas, pero nada que ver con las drogas; en consecuencia no hay elementos de convicción que vinculen en forma directa a nuestro defendido en los hechos que se le pretenden endilgar y que se investigan conforme al acta policial, suscrita por el funcionario, OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-244 G.Y., Ciudadanos Jueces Superiores que integran esta honorable Corte de Apelaciones, en los Cuerpos policiales está ocurriendo que las aprehensiones por cualquier delito le están colocando en el procedimiento el combo de la droga, es decir, aunque a los investigados los aprehendan por porte ilícito de arma de fuego o bien por homicidio, en este caso fue por uno de los delitos contra la propiedad, existe la tendencia de colocarle en el procedimiento policial (aun cuando es incierto) unos envoltorios de presunta droga para agravar la situación jurídica del imputado, lo que produce más conflictos sociales y familiares; en el presente caso podríamos estar en presencia del mal llamado SIEMBRE POLICIAL y de DROGAS, que actualmente está de moda y el mismo no está incurso ni tiene una relación directa ni indirecta con el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y fue privado de su libertad, sin existir en su contra los requisitos exigidos en el numeral 2° (sic) del mencionado artículo 250 del COPP ...”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 14/06/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por el sector de Canaima, cuando observaron a 3 ciudadanos quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos y aceleraron el paso con dirección hacía las escaleras, tratando de evadir la comisión, siendo que el ciudadano R.R.A.L., arrojo sobre el piso un objeto similar a un arma de fuego tipo escopeta, marca Renegado, calibre 12, serial 015070, con las empuñaduras elaboradas con material sintético de color negro, dándoles la voz de alto ubicando inmediatamente a un testigo a fin de que presenciara el procedimiento, y la realizarles (sic) la inspección corporal les fue localizado al ciudadano R.R.A.L., en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía 2 cartuchos calibre 12, sin percutir, al ciudadano Mayora Guerra F.J., le fue incautado entre sus partes íntimas un (01) envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de 95 envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga de la denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de 10 granos y al ciudadano R.N.A.J. se le incauto en la pretina del pantalón que vestía un facsímile de pistola de color plateado sin marcas ni seriales visibles…De las actas que cursan en la causa, se deja constancia que el presente procedimiento, se realizó en presencia del testigo quien quedo identificado como E.L., quien refiere en el acta de entrevista rendida ante el órgano policial, que el mismo observo a unos policías que se estaban bajando de unas motos y corrieron hacía donde estaban unos muchachos y estos trataron de correr y los policías le dieron alcance agarrando a 3 de ellos y uno de los policías que se quedo con las motos le pidió la cédula asimismo uno de los policías le dijo que observara lo que iban a hacer porque iban a revisarlos y observo una escopeta que uno de los muchachos la lanzo al suelo, asimismo observo cuando les incautaron las sustancias ilícitas a cada uno de ellos, por o que (sic) el testigo observo la aprehensión de los ciudadanos imputados y no como lo refiere la defensa…Asimismo refiere la defensa, que ningún delincuente anda con una arma de fuego cañón largo por la vía pública con los seriales originales, es de hacer notar que el delito precalificado fue el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, motivo por el cual el ciudadano imputado no poseía ningún documento que demostrara que efectivamente esa arma era de su propiedad, ciudadanos magistrados consta en actas policiales la debida y plena identificación de cada uno de los ciudadanos así como su correspondiente participación e individualización en el hecho, por tal motivo a unos les fue precalificado un delito y a otro ciudadano otro delito, siendo de esta manera un procedimiento que no se encuentra viciado tal y como lo alega la defensa, aunado a que el ciudadano testigo observo desde el momento de la aprehensión hasta el momento de la revisión corporal, asimismo la defensa pretende desvirtuar hechos que no le son competentes por cuanto solo son defensores del ciudadano F.J.M. Guerra…En el presente caso no existe evidentemente ningún vicio ni mucho menos carece de credibilidad tal y como lo alega la defensa ya que el procedimiento se efectuó bajo los parámetros de las normas constitucionales…Esta Representación del Ministerio Público, actuando como director de la investigación, titular de la acción penal y como parte de buena fe, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, a fin de realizar una investigación que permita recabar elementos de convicción no solo para inculpar sino exculpar tal y como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico…Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con la revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita, el acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la cantidad considerable de sustancia ilícita que por sus características y por máximas experiencias se presume se trate de sustancias ilícitas, con el acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano F.J.M.G., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14/06/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 2 y 3 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 14/06/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy 14-06-11, cuando nos encontrábamos realizando recorrido por el sector de Canaima, adyacente a la escalera la Trinidad jurisdicción de la parroquia C.S., avistamos a tres (03) ciudadanos con las siguientes características físicas; el primero de tez clara, contextura delgada, estatura media, vestido con un suéter de color negro y pantalón de color azul, el segundo de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido con una camisa blanca y short azul con blanco el tercero de tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestido con una camisa azul y pantalón jean de color azul, los mismos al notar la presencia policial, se tornaron en una actitud nerviosa y aceleraron el paso con dirección hacía las mencionadas escaleras, tratando de evadir a la comisión policial, en ese instante el primero de los descritos arrojando sobre el piso un objeto similar a un arma de fuego larga, por lo que rápidamente nos acercamos y les dimos la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios policiales, logrando practicarles la retención preventivamente, todo de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y procedí a colectar del suelo un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Renegado, calibre 12, serial 015070, con las empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro, con un (01) cartucho del mismo calibre, sin percutir en el cañón, seguidamente comisione rápidamente al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-032 R.A., para que tratara en lo posible de entrevistarse con algún ciudadano residente del lugar o transeúnte con la finalidad de que nos sirviera como testigo del procedimiento policial logrando entrevistarse con un ciudadano que se identifico como: E.L., de 31 años de edad, V-14.312.912, a quien le solicito la colaboración de servirnos como testigo presencial, accediendo el mismo a tal pedimento luego en presencia del ciudadano testigo, les solicité a los ciudadanos retenidos la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos manifestando no ocultar nada; en tal sentido les indiqué que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuaría una inspección corporal y el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-047 LIENDO RICHARD, procedió a realizarles dicha revisión, logrando incautarle el primero de los descrito (sic) en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos (02) cartuchos calibre 12, sin percutir, al segundo se le logro incautar entres (sic) sus partes íntimas un (01) envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de noventa y cinco (95) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, mientras que el tercero de los descritos se le logro incautar en la pretina del pantalón que vestía un (01) facsimil de pistola de color plateado, sin marca ni seriales visibles, con las tapas de la empuñadura elaboradas en material sintético de color negro, siendo identificados según datos aportados por los mismos como:…MAYORA GUERRA F.J., de 18 años, V.-21.194.216…luego en vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada se hace presumir que estos ciudadanos retenidos son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo ya aproximadamente la 04:40 horas de la tarde de hoy 14-06-11, procedimos a practicarles la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…

Al folio 4 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (01) envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de noventa y cinco (95) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, que al ser pesados en una b.e. Marca: TORREY, Modelo PCR, Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA n° 150044, el envoltorio de tamaño regular arrojo un peso aproximado de diez (10) gramos…

Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano E.L., quien entre otras cosas expuso:

…Hoy como a las 04:30 cuando iba en un autobús y llegue al sitio donde me iba a bajar observe a unos policías que se estaban bajando de unas motos y corrieron hacía donde estaban unos muchachos y estos trataron de correr y los policías le dieron alcance agarrando a tres de ellos y uno de los policías que se había quedado con las motos me pidió la cedula y yo accedí a dársela, luego me dijo que si podía apoyarlos en calidad de testigo la cual le indique que no había problemas y me llevo para donde estaban los otros policías con tres muchachos que antes que eso trataron de correr y uno de los policías me dijo que observara lo que iban a hacer porque se disponían a revisarlos yo pude ver que uno de los policías tenía una escopeta en la mano y me dijo que uno de los tres muchachos la acababan (sic) de tirar al suelo, cuando están revisándolos pude ver que a uno que tenía suéter negro era mas menos (sic) de estatura media y de color blanco le sacaron de uno de los bolsillos del pantalón dos cartuchos de escopeta, a otro que estaba vestido con camisa azul y un blue jean era flaco y moreno le sacaron una pistola de color plateada y uno de los policías dijo que era de juguete al otro muchacho que estaba allí y revisaron que estaba vestido con short azul con blanco y camisa blanca este era bajito y de color blanco le encontraron una bolsa de color azul entre el short y su cuerpo que tenía dentro de ella un poco de peloticas de aluminio y unos de los policías sacó tres de ellas y las abrió en mi presencia y tenían adentro algo como una piedra blanca, después los policías me indicaron que los acompañara para la sede de investigaciones de la policía del Estado Vargas para tomarme una entrevista de lo sucedido. Es todo…

Al folio 6 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Renegado, calibre 12, serial 015070, con las empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro, con un (01) cartucho del mismo calibre, sin percutir en el cañón…

Al folio 7 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (01) envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de noventa y cinco (95) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack…

A los folios 20 al 27 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 15/06/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que el ciudadano F.J.M.G. se acogió al precepto constitucional y se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 14/06/2011, siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde, en el sector denominado Canaima, adyacente a las escaleras La Trinidad, parroquia C.S., Estado Vargas, los funcionarios policiales avistaron a tres sujetos en actitud sospechosa, uno de ellos portando un objeto similar a un arma de fuego, razón por la cual le dieron la voz de alto y solicitaron la colaboración del ciudadano E.L., quien observó la revisión personal practicada a los referidos sujetos, localizándole al hoy imputado una bolsa contentiva de 95 envoltorios que tenían cada uno una sustancia endurecida color beige, presunta droga, la cual al ser pesada dio como resultado un peso bruto de 10 gramos, hechos estos observados desde el momento de la detención del imputado de autos por el testigo presencial, corroborando su deposición lo asentado en el acta policial, por lo que se desechan los alegatos de la defensa en relación a este punto.

Por otra parte, se advierte que en las actas de la presente incidencia no cursa experticia química que establezca el tipo de sustancia y el peso neto de la misma; siendo que por las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto y, además de ello no existe ningún otro elemento de convicción en este momento procesal, que establezca que el imputado de autos distribuya sustancias ilícitas estupefacientes, ya que sólo en el acta policial se asentó que el imputado se encontraba en una actitud sospechosa; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que el hecho ilícito debe calificarse provisionalmente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano F.J.M.G. sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 15/06/2011. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 15/06/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado F.J.M.G., pero por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIAL CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS R.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS R.M.

Causa N° WP01-R-2011-000317

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 26 de julio de 2011

201º y 152º

OFICIO Nº 721-2011

CIUDADANO

DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E

INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA, EL PARAISO

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de DOS (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 120-2011, a nombre del ciudadano F.J.M.G., cédula de identidad N° 21.194.216, venezolano, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 24/12/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de F.M. (v) y de D.G. (v), residenciado en Canaima, La Trinidad, Sector I, escalera El Triunfo, parroquia C.S., estado Vargas, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 15/06/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado F.J.M.G., pero por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

Causa N° WP01-R-2011-000317

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 26 de julio de 2011

201º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 120-2011

SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA, EL PARAISO, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano F.J.M.G., cédula de identidad N° 21.194.216, venezolano, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 24/12/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de F.M. (v) y de D.G. (v), residenciado en Canaima, La Trinidad, Sector I, escalera El Triunfo, parroquia C.S., estado Vargas, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 15/06/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado F.J.M.G., pero por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

Causa N° WP01-R-2011-000317

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