Decisión nº DP11-R-2009-000087 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por BENEFICIOS SOCIALES siguen los ciudadanos F.D.J.S.M., R.C.M., C.F.P., CRUMER M.R.M., J.L.C., A.E.T.O. y L.A.P.L., titulares de las cédulas de identidad números V-13.254.761, V-8.729.988, V-11.430.226, V-13.870.867, V-10.755.777, V-9.667.290 y V-15.301.668, respectivamente, representados por la Abogado B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.714, contra las sociedades mercantiles GRIFERIAS NACIONALES C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/01/1973, bajo el N° 2, Tomo 30-A PRO); TORNERIA AUTOMÁTICA TORAUCA C.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/09/1992, bajo el N° 66, Tomo 18-A PRO); INVERSIONES IASPA C.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06/04/1994, bajo el N° 30, Tomo 613-A); INDUSTRIAS IMAP C.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06/04/1994, bajo el N° 31, Tomo 613-A); GRINACA C.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31/03/1998, bajo el N° 48, Tomo 12-A); y TORMOCA C.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24/04/2007, bajo el N° 37, Tomo 18-A); y solidariamente a título personal en contra de los ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE, R.P., A.A. y O.D.P., cédulas de identidad números V-6.173.999, E-81.488.464, V-6.975.959 y V-10.335.585, respectivamente, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fechas 16 y 17 de marzo de 2009, respectivamente, dictó decisiones por medio de las cuales ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda y posteriormente, admitió la demanda interpuesta.

Contra las referidas decisiones, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes seis (06) de abril de 2009 (06/04/2009), a las 2:30 p.m. (folio 205).

En fecha 06 de abril de 2009, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; y este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, (folios 206 y 207), en los siguientes términos:

Ú N I C O

Precisa quien juzga, que se ejerce recurso de apelación contra las decisiones dictadas por el a-quo, que declaró en fecha 16 de marzo de 2009 la reposición de la causa al estado de admitir la demanda interpuesta, por considerar que, en razón de que se demanda a personas naturales conjuntamente con personas jurídicas en el escrito libelar, la parte actora no aportó las direcciones de las personas naturales demandadas a objeto de practicar la notificación de estas en su dirección de residencia a fin de su comparecencia a la audiencia preliminar.

Es así que en atención a la reposición decretada, por auto de fecha 17 de marzo de 2009, la Juez de primer grado, admite nuevamente la demanda, pero ahora, solo por lo que respecta al grupo económico demandado conformado por las sociedades mercantiles GRIFERIAS NACIONALES C.A., TORNERIA AUTOMÁTICA TORAUCA C.A, INVERSIONES IASPA C.A., INDUSTRIAS IMAP C.A., GRINACA C.A. y TORMOCA C.A., ordenando su notificación en la dirección indicada por la parte actora, y con relación a las personas naturales demandadas, insta in fine – en el mencionado auto de admisión- a la parte accionante a consignar las direcciones de las personas naturales también demandadas, a objeto de su notificación.

Observa, esta Alzada:

Que, según escrito libelar, los accionantes demandaron al GRUPO DE EMPRESAS, conformado por las sociedades mercantiles GRIFERIAS NACIONALES C.A., TORNERIA AUTOMÁTICA TORAUCA C.A, INVERSIONES IASPA C.A., INDUSTRIAS IMAP C.A., GRINACA C.A. y TORMOCA C.A., y también a las personas naturales ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE, R.P. y A.A., solicitando se practicara la notificación de todas las personas – naturales y jurídicas - demandadas en la misma dirección: Avenida Internacional Turmero-Maracay, zona industrial La Providencia, Parcela N° 17, frente a Makro, Municipio S.M.d.E.A..

Que, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, aplicó el Despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando a la parte actora consignar la dirección de cada uno de los demandados a título personal; librándose al efecto la respectiva Boleta de Notificación (folios 127 al 129).

Que, el 09 de febrero de 2009, la parte actora presentó la subsanación requerida, y anexos, indicando como dirección de los co-demandados a título personal: Avenida Internacional Turmero-Maracay, zona industrial La Providencia, Parcela N° 17, frente a Makro, Municipio S.M.d.E.A. (folios 135 al 169).

Que, mediante auto del 12 de febrero de 2009 (folio 173), el Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones de Ley, todas en la referida dirección, librándose al efecto los respectivos Carteles de Notificación, que fueron practicados por el Alguacil del Tribunal, conforme consta en autos.

Que, el 16 de Marzo de 2009 (folios 189 al 193), el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la consignación del alguacil de fecha 09/03/2009; por considerar que se lesionó el derecho a la defensa al notificarse a los co-demandados a título personal en la misma dirección de las sociedades mercantiles demandadas.

Asimismo, por auto del 17 de Marzo de 2009 (folio 194), el Tribunal admitió - por segunda vez - la demanda con relación a Grupo Económico demandado y señalando a su vez en la parte in fine del mencionado auto de admisión: “(…) Se insta a la parte actora a señalar el domicilio personal de los co-demandados PASQUALE DI PASQUALE TALUCCI, R.P., A.A. SANSEVIERO Y O.D.P.D.F., a los fines de practicar su notificación personal (…)”.

Ahora bien, en el decurso del proceso, el Juzgado de primer grado advirtió, que por cuanto no se había señalado las direcciones de las personas naturales demandadas, debía en consecuencia la parte actora cumplir con tal obligación, sobreviniendo la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta, siendo que, con posterioridad, efectivamente se admite la demanda pero solo por que respecta al Grupo de empresas demandado.

A los fines de decidir, se precisa:

La admisión de una Demanda, en el sistema procesal acogido por nuestra legislación, es un típico auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, es decir, si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la decisión será inapelable, y deberá aguardarse al fallo definitivo, por el contrario si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y es entonces que se escucha el recuso libremente, tal como lo prescribe el Artículo 125 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En tal sentido se establece, el auto de admisión de la demanda es un auto de sustanciación. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 180 del 22 de marzo de 2002, expresó:

... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...

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En efecto, los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales. Ahora bien, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio, lesión o gravamen, debe admitirse excepcionalmente su revisión.

En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente asunto se constata, que el tribunal a-quo, cuando en primer término admite la demanda interpuesta, incurre en un error al ordenar la notificación de los demandados en forma natural por cuanto que les señala en su carácter de representantes de las personas jurídicas que según la parte accionante forma parte del grupo de empresas, es decir, no acorde con la pretensión deducida. (folio 173).

De allí que, posteriormente, se libran los correspondientes carteles de notificación, donde existe en los mismos – todos los demandados- una mixtura que indudablemente produce una confusión, por cuanto se señala que algunos representan al grupo económico también demandado.

Ahora bien, sabemos que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuenta con una herramienta eficaz cual es la institución del despacho saneador, de ineludible cumplimiento, que impone al juez la obligación de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Así también preciso es destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y en múltiples decisiones ha insistido en que el Juez de Sustanciación debe extremar sus funciones en cuanto a la consumación de la notificación de la parte demandada, pues debe garantizar que el demandado tenga conocimiento de la demanda interpuesta en su contra a objeto de su comparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar, de allí que, para el caso de personas naturales demandadas, hay que atender cada caso en concreto, pues la ley adjetiva laboral no contempla la modalidad de notificación para el caso de las personas naturales demandadas.

Así las cosas y bajo este mapa referencial, esta Alzada considera que la Juzgadora de Primer Grado, al reponer la causa por considerar que la parte actora debía aportar las direcciones de las personas naturales demandadas, bajo los argumentos establecidos en la mencionada decisión, actuó en su carácter de rector del proceso y en apego a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo y garantía del legitimo derecho a la defensa de la parte demandada conformada por personas naturales, sin embargo, tal situación debió atenderla desde el inicio, y a su vez atender, a la posibilidad de que la parte actora subsanara tal situación y no, admitir nuevamente la demanda interpuesta según auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2009, pues en los términos expresados en dicho auto, además de generar confusión, ya que la Ciudadana Juez A-Quo, reincide en el error de indicar en cuanto a las personas naturales demandadas el carácter que ostentan en las empresas que afirma la parte actora forma parte del grupo de empresas, aunado a que el mismo está sujeto a condición a los fines de librar los carteles de notificación, lo cual no puede producirse, pues entonces, los inconvenientes derivados de la apelación contra una inadmisión parcial subjetiva de la demanda son tales, que obligan a que esta Instancia confirme la imprescindible reposición de la causa, a objeto de que se permita igualar el estado de la misma para todos los demandados y evite así un desorden procesal, lo que constituiría un inevitable quebranto del debido proceso, ya que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Así se decide.

De forma tal, que ante las amplias y comentadas razones de la improcedencia del remedio procesal adoptado por la recurrida, es menester declarar en esta instancia la revocatoria del auto apelado de fecha 17 de marzo de 2009 y confirmar la reposición de la causa decretada según decisión de fecha 16 de marzo de 2009, cursante a los folios –189 al 193 al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Así se declara.

Por último, se exhorta a la Juzgadora de Primera Instancia, realizar una revisión exhaustiva del presente asunto a los fines de evitar futuras reposiciones en el proceso, y de considerar necesario la aplicación de la herramienta del despacho saneador lo aplique, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmar la decisión de fecha 16 de marzo de 2009 que decretó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda interpuesta y revocar el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009. Así se establece

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de las decisiones dictadas en fechas 16 y 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 17 de marzo de 2009. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de marzo de 2009 y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de admisión de la demanda. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso; así como también copia certificada de la sentencia, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA G.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2009-000087

AMG/KAG/pm.-

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