Decisión nº PJ0222015000094 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Octubre del año 2.015

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000847

FP11-R-2015-000103

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano F.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.334.549.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas W.L.B., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.078.-.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A”

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA Y.B.V..

Inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.536.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

MOTIVO EN ALZADA; APELACION

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 27 de Julio de 2015, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano W.L.B., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.078.- en contra de la sentencia de fecha 11/05/2015, dictada por el TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Sede Puerto Ordaz, Mediante la cual declaro EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, de Cobró de indemnización por accidente de trabajo, incoada por el ciudadano F.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.334.549, en contra de las empresas C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A.,

Mediante el mismo auto supra señalado se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, previo de diferimientos se celebro la audiencia el día miércoles veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). por Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

Ciudadano juez, ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito por el cual pretendemos fundamentar nuestra apelación; en este sentido, debo señalar que en el escrito de apelación puede evidenciar que existe una causa extraña no imputable que me impidió asistir a la continuación de la audiencia de juicio que de seguidas se exponen, se da el caso ciudadano juez que el día de la celebración de la audiencia de juicio, a eso de las ocho (8) de la mañana, cuando me disponía a dirigirme al Tribunal, empecé a sentirme mal, se me empezó a adormecer el brazo, a doler la parte alta del pecho y la espalda, esa situación me obligó a que recurriera de inmediato al centro asistencial más cercano, donde se me diagnosticó que padecía una subida de tensión y como consecuencia de ello que no pudiera llegar a tiempo para la audiencia pautada para ese día; en este caso, nosotros consideramos que existe una causa sobrevenida, imprevisible e inevitable con lo cual se justifica mi incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal que cuando estamos en presencia de una audiencia o de su continuación, donde está planteado el controvertido y ocurre la incomparecencia de una de las partes, en este caso la parte actora, a la audiencia de juicio, lo que produciría es que el Tribunal en vez de declarar el desistimiento del procedimiento el Tribunal debería dictar la sentencia de juicio en el presente caso ya se había celebrado la audiencia de juicio, las partes habían hecho sus exposiciones, se habían evacuados las respectivas pruebas y la parte demandada, en uso de su derecho, interpuso una incidencia de tacha en contra de unos de los documentos con pruebas promovidas, en esa oportunidad, nosotros le informamos al Juez por escrito que esa incidencia de tacha nunca debió haberse declarado admisible porque la parte demandada en el momento que la promueve no hace una exposición de motivos detallada por los cuales se fundamenta la tacha, ni siquiera la fundamenta en ninguna de las causales establecidas tanto en el artículo 83 como en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, por consecuencia de esa incidencia de tacha el Tribunal no debió haberla promovida y evacuada.

En aquella oportunidad, a través del escrito, nosotros le hicimos saber al Juez que sentíamos que estábamos en estado de indefensión como no había una motivación ni una fundamentación en las causales, nosotros no teníamos ninguna prueba o argumento que promover porque simplemente no había sido promovido en conformidad con la Ley, y por consecuencia de ello debió haberse ordenado el cierre de esa incidencia; en ese momento el Tribunal fija la nueva oportunidad de la audiencia, otorgándole el lapso para la promoción de la prueba de tacha y como ninguna de la partes promovió pruebas él ordenó la continuación del juicio para decidir sobre la incidencia de tacha y por supuesto debió haberse pronunciado con respecto a la sentencia definitiva de mérito, en este caso , tal y como se planteó y como él mismo lo argumenta en su sentencia él declara sin lugar la incidencia de tacha y queda lo que debió haber seguido, la sentencia de mérito, por eso consideramos que el Juez no actuó ajustado a derecho, pues él debió haber dictado la sentencia de fondo y no haber declarado desistida la acción; ciudadano Juez fundamento esto en una sentencia de un caso similar (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. L.E.F.G., de fecha 27 de julio del 2012, exp. AA60S2009001138), donde se establece que en el caso de autos el juez lo que debía hacer era dictar su sentencia y no declarar el desistimiento de la acción y en la referida sentencia el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de que el tribunal dicte la sentencia de fondo, aunado a ello existió una causa extraña no imputable que me impidió asistir a la audiencia de juicio tal y como se evidencia de nuestro escrito de apelación y de las pruebas aportadas.

En cuanto al punto planteado en nuestro escrito de apelación ciudadano juez, si lo considera procedente, nosotros habíamos promovidos unas pruebas de informe que efectivamente el médico tratante me atendió a eso de las ocho de la mañana y que tal motivo fue como abogado encargado de este juicio, que a lo largo de todo el proceso ha asistido a todas las audiencias, me impidió que acudiera a la continuación de la audiencia; en tal sentido, solicito al ciudadano juez reponga la causa al estado que orden al juez de juicio dicte sentencia en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA.

Como representante de la parte demandada procedemos a insistir en que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión de primera instancia donde se declaró desistida la acción y del procedimiento donde existen suficientes evidencias e indicios de que la parte demandante se encontraba suficientemente representada, otorgándole en todo momento su derecho al debido proceso.

Consta en el expediente instrumento poder otorgados a cinco (5) abogados precaviendo algunas circunstancias devenidas como la expuesta por el abogado recurrente con el fin de la defensa del demandante separada, conjunta o alternativamente. Consta en el expediente de actuaciones de al menos dos (2) abogados en el juicio constatándose la facultad cuando asumen la defensa del demandante.

No obstante a ello, se le solicitó al tribunal que no reconozca ningún valor probatorio al reposo privado que reposa en el folio 155 del expediente, porque cuando el instrumento es emanado de un tercero tendría que haberse llamado a ese tercero en calidad de testigo para que ratificara ese documento de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, invocamos el criterio jurisprudencial referido a la obligación del juez de aplicar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes están obligadas a acudir a ese acto del proceso, y ese ese sentido el juez a quo aplicó el derecho y garantizó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pedimos que se confirme la sentencia de primera instancia.

REPLICA.

Las partes siempre hemos estado impulsando el proceso, siempre hemos sido diligentes y buenos padres de familia. La causa eximente de responsabilidad en el expediente podrán haber cinco (5) o diez (10) apoderados pero solo uno de ellos ha llevado el caso, y esta persona que está aquí es la que entro a la audiencia y conoce del caso.

El Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencias tratando de regular este tipo de situación, sin importar que en el poder hayan estado varios abogados, lo importante está es que el abogado encargado de la causa no pudo asistir a la audiencia fijada para ese día porque se le presentó una causa totalmente premeditada (una causa imprevista, sobrevenida) que justificó la incomparecencia a la continuación de la audiencia que en este caso que se plantea no debió haberse declarado el desistimiento sino dictar sentencia y no declarar el desistimiento del proceso, dicha decisión no está ajustada a derecho.

El reposo médico expedido por un médico privado está debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ahora si el considera que no está ilustrado, en aras de buscar la verdad podrá solicitar, en aras de garantizarle a las partes su derecho a la defensa, el asiento de convalidación de reposo llevada en los libros de movilidad de dicha institución. Solicitamos que se reponga la causa al estado que el Juez de Juicio dicte sentencia, en razón que el motivo de la incomparecencia está debidamente justificado en autos y fundamentado en la jurisprudencia.

CONTRARREPLICA.

El juzgado de primera instancia se apegó a la Ley y al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el demandante estaba suficientemente representado en el juicio con cinco (5) abogados en el instrumento poder, que en cualquier momento pudiesen haber asumido la defensa de la parte actora. Era obligatoria la asistencia de las partes a la continuación de la audiencia. En el expediente no consta ninguna evidencia de revocatoria o renuncia del poder de la parte actora. En el expediente existen escritos donde al menos han actuado dos (2) abogados apoderados en el juicio. Solicitamos que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión de primera instancia.

IV

CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

ÚNICO

En el presente asunto, el ciudadano F.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.334.549, solicitó el pago de indemnizaciones por accidente de trabajo,

Por lo que demanda los siguientes conceptos: Indemnización consagrada en el artículo 130, ordinal 3 de la LPCYMAT; lucro cesante, daño moral, costas y costos del proceso y la corrección monetaria

Ahora bien, dada la incomparecencia en la audiencia oral y pública de juicio de la parte accionante, es obvio colegir que, estamos en presencia de el Desistimiento del proceso dada la incomparecencia de la parte demandante, en virtud de lo cual, debe este Juzgador aplicar la consecuencia inmediata conforme a el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2012, sentencia Nº 009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.

De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia…

De lo anterior, se evidencia que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no trae como consecuencia el Desistimiento de la Acción, sino del procedimiento garantizando la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En ese sentido, declara este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:

PRIMERO

EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, de Cobró de indemnización por accidente de trabajo, incoada por el ciudadano F.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.334.549, en contra de las empresas C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado el recorrido procesal en el presente asunto, esta Alzada estando dentro de la oportunidad correspondiente, desciende en lo inmediato a emitir pronunciamiento en los términos y orden siguientes, considerando para ello, que la pretensión del apelante se circunscribe a que ésta Superioridad determine la procedencia o no en el derecho en virtud que el Juez no actuó ajustado a derecho, pues él debió haber dictado la sentencia de fondo y no haber declarado desistida la acción

En atención al caso de autos, se precisa que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

Para fundamentar su denuncia la parte actora recurrente, aduce como aspectos relevantes en sus alegatos, que el iu dex a quo erró al decidir declarando el desistimiento de la acción y del procedimiento en razón de su incomparecencia a la reanudación de la audiencia de juicio. Alega además que, tal reanudación de la audiencia de juicio era para pronunciarse sobre la incidencia de tacha y dar continuidad a la audiencia; que ello es así por cuanto el debate y la evacuación de las pruebas aportadas por las partes había concluido; que la parte demandada no promovió prueba alguna respecto a la incidencia de tacha que impulsó y, además que, su incomparecencia se debió a hechos sobrevenidos suficientemente probados en autos.

Por su parte la demandada insistió en que esta Alzada ratifique la sentencia de instancia por encontrarse ajustada a derecho al declarar el desistimiento de la acción y el procedimiento, en virtud de que la parte actora se encontraba suficientemente representada en la presente causa al contar con cinco abogados.

Para resolver esta Superioridad observa:

Cursa a los folios 145 al 147 de la Tercera Pieza del Expediente (En lo adelante TPE), ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO de fecha 21 de abril de 2015, de cuyo contenido se extrae meridianamente que ambas partes expusieron sus alegatos y defensas y se realizó la correspondiente evacuación de las pruebas que aportaron al proceso, e igualmente el iu dex a quo suspendió la audiencia para fines de aperturar la incidencia de tacha de conformidad con el artículo 83 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal Laboral, respecto a las documentales cursantes a los folios 25 al 46 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE) promovidas por la parte actora y contra las cuales la demandada opuso la tacha in comento; asimismo, se evidencia que el Juez recurrido estableció la terminación del debate probatorio (folio 146 parte in fine).

Al folio 148 (TPE) cursa auto fechado 28 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal recurrido fija la continuación de la audiencia para el día “Jueves 07 de M.d.A. 2015…, cuando sean las 09:45 am.”.

A los folios 150 al 153 (TPE) se evidencia escrito del 28 de abril de 2015 presentado por la representación judicial actoral, mediante el cual solicita se ordene el cierre del procedimiento de tacha en la presente causa por violación de los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “todo debido a la omisión en que incurrió (la demandada) al no indicar el motivo o los motivos en que se debe fundamenta (soc) la tacha.

Cursa al folio 154 (TPE) auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito de solicitud de cierre del procedimiento de tacha antes referido.

Se constata a los folios 155 al 156 (TPE) ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO fechada 7 de mayo de 2015, de cuyo contenido se rescata que el iu dex a quo expresó: “…, este juzgador da continuidad a la audiencia a los efectos de pronunciarse sobre la tacha instrumental propuesta y dar continuación a la audiencia de juicio. (…): por cuanto el proponente de la tacha no indicó en la audiencia de juicio, en qué numeral del artículo 83 de la LOPTRA fundamentaba su propuesta de tacha instrumental; y como quiera que admitida la incidencia, se apertura el lapso de pruebas para que las partes promovieran la prueba para que las partes promovieran las pruebas (sic) que a bien tuvieran producir en la incidencia de tacha, ninguna de ellas promovió prueba alguna por lo que se dio por terminada (sic) el lapso de pruebas, ya que no había prueba que evacuar”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares ha establecido lo siguiente:

Para decidir, esta Sala observa:

En el caso bajo estudio, la audiencia de juicio inició el 28 de mayo de 2009, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de ambas partes; en esa oportunidad, se procedió a evacuar las pruebas promovidas y, como el actor tachó al testigo promovido por la demandada, ciudadano M.E.O.C., el juez ordenó la apertura de la incidencia correspondiente, prevista en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ff. 113-114, pieza principal).

El 2 de junio de 2009, el demandante promovió pruebas en la incidencia (ff. 116-118, pieza principal); y el día siguiente, fue fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas con motivo de la articulación incidental de tacha, para el 5 de ese mismo mes y año (f. 119 de la pieza indicada).

El 5 de junio de 2009, en la audiencia celebrada para la evacuación de las pruebas en la referida incidencia, a la cual únicamente acudió la parte accionada, sin que compareciera la parte actora –tachante–; el juez declaró desistida la tacha, conteste con lo dispuesto en el artículo 85, Parágrafo Único de la ley adjetiva laboral, e igualmente decidió el fondo del asunto, declarando el desistimiento de la acción en virtud de la inasistencia del demandante (ff. 120-121, pieza principal). Ese mismo día, el sentenciador a quo publicó in extenso la decisión, la cual fue apelada por el actor, siendo confirmada por el Juzgado Superior que, el 5 de agosto de 2009, declaró sin lugar el recurso ejercido.

En el caso bajo estudio, se observa que, en la audiencia de juicio, el demandante tachó al testigo promovido por su contraparte, de modo que, conteste con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectivamente correspondía abrir la incidencia previsto en los artículos 84 y 85 eisudem, para decidir la tacha “en la sentencia definitiva”, tal como dispone la citada disposición, en su aparte único, lo cual está reiterado en el encabezado del artículo 85 de esa misma Ley, al prever que “(…) la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta”.

Asimismo, establece el artículo 151 de la ley adjetiva laboral que la partes deben concurrir a la audiencia de juicio –personalmente o mediante apoderado judicial– en la cual expondrán oralmente sus respectivos alegatos, agregando que si el demandante no comparece, se entenderá que desiste de la acción.

Así las cosas, fijada la oportunidad para la evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha, para el 5 de junio de 2009, el demandante no compareció, razón por la cual el juzgador a quo declaró, en cuanto a la incidencia, desistida la tacha, y sobre el juicio principal, desistida la acción, lo que fue confirmado en segunda instancia.

Determinado lo anterior, advierte esta Sala que en el caso sub iudice se presenta la misma situación analizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1.380 del 29 de octubre de 2009 (caso: J.M.M.L.), en la cual, a través de una acción de amparo constitucional, anuló la sentencia proferida por un Juzgado Superior del Trabajo, que había declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por el actor contra el desistimiento de la acción declarado en primera instancia, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio en que se leería el dispositivo del fallo. En ese fallo, la mencionada Sala sostuvo:

(…) se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos (sic) todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

Como se aprecia del criterio citado, cuando la audiencia de juicio se difiere a fin de dictar el dispositivo oral del fallo pero las partes ya han satisfecho la carga procesal que les corresponde, de asistir a la misma para plantear sus alegatos, y evacuar las pruebas, cumpliéndose así los principios de oralidad e inmediación procesal, y el actor no comparece a dicho diferimiento, el juez de juicio no puede declarar el desistimiento de la acción porque únicamente falta su decisión.

En este sentido, debe diferenciarse aquella situación en que se verifica la incomparecencia del demandante al debate que ha de desarrollarse en la audiencia de juicio, caso en el cual procederá el desistimiento de la acción, conteste a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de aquél en que el actor no asiste cuando debe dictarse el dispositivo del fallo; en este último supuesto, como sólo resta el cumplimiento por parte del juez de su deber de resolver la controversia, la presencia de las partes no resulta indispensable.

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional dictó la sentencia antes citada, el 29 de octubre de 2009, cuando la decisión impugnada es del 5 de agosto de ese mismo año, es preciso destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.179 del 27 de octubre de 2010 (caso: R.B.G. contra 3-A J.C.A., C.A.), declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra fallo del 18 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado en que el Juzgado de Juicio profiriera sentencia de mérito, en aplicación del referido criterio. En esa oportunidad, se sostuvo que “la Sala Constitucional consideró que el acto de dictar el dispositivo una vez diferido no forma parte de la audiencia de juicio, toda vez que ya ha concluido el debate oral y por ende no puede aplicarse a la parte actora que no asiste al acto de dictar el fallo la sanción prevista para los casos de incomparecencia a la audiencia del juicio”.

Por lo tanto, si bien es cierto que en el caso bajo estudio procedía declarar el desistimiento de la tacha, por cuanto el tachante no asistió a la audiencia programada para la evacuación de las pruebas correspondientes a la incidencia, el juez a quo debía dictar el dispositivo del fallo del juicio principal, a pesar de la incomparecencia del demandante, por cuanto las alegaciones ya habían sido expuestas oralmente, y las pruebas habían sido evacuadas, al inicio de la audiencia de juicio, el 28 de mayo de 2009.

En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido y, con fundamento en lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reponer la causa al estado en que el Juzgado de Juicio que conoció del asunto, previa notificación de las partes, se pronuncie sobre el fondo de la controversia

Ahora bien, del recorrido procesal en el caso de autos queda claro para quien decide que, a la luz de la jurisprudencia citada, la actividad procesal de las partes respecto al juicio principal concluyó el día 21 de abril de 2015, tal como lo estableció el iu dex a quo en ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO (folio146 parte in fine), por lo que mal pudo declarar el desistimiento de la acción y del procedimiento al no comparecer el actor el día 7 de mayo de 2015 a la reanudación de la audiencia para fines de pronunciarse sobre la incidencia de tacha instrumental y la continuación de la audiencia de juicio, por cuanto lo que correspondía respecto al juicio principal era únicamente dictar el dispositivo del fallo, lo cual es una actividad jurisdiccional propia y exclusiva del juez en la que las partes no tienen participación alguna, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y, respecto a la incidencia en cuestión declararla sin lugar en virtud de que la parte demandada nada aportó probatoriamente como proponente de la referida tacha, en consecuencia a ello, resulta forzoso para esta Alzada dejar sin efecto la sentencia recurrida y ordenar reponer la causa al estado de que el iu dex a quo dicte el fallo correspondiente a los alegatos, defensas y material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se establece.-

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Willmer Lyon Basanta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 44.078 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra la decisión de fecha 11/05/2015, dictada por el a quo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR