Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de Marzo de dos mil catorce.

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2014-000098.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAUSA: EJECUCION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: F.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.936.009.

ABOGADO ASISTENTE: NELMAR CONTRERA, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.848.941.

ABOGADO ASISTENTE: A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 183.864.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que la Fase de Ejecución a la que se contrae el articulo 184, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión con ocasión a la solicitud de la homologación de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y de Adolescente de esta circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, Abg NELMAR CONTRERA, suscrito por el ciudadano: F.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.936.009, respectivamente en beneficio de su hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana: G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.848.941. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil la ciudadana, L.F., habiéndose constatado la presencia de los ciudadanos: F.J.M.L. Y G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.936.009 y V-18.848.941, respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abog NELMAR CONTRERA y la segunda por Abog: A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.864, quienes comparecieron voluntariamente ante este Tribunal. Se constituye el despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza S.P.. Acto seguido, esta jueza, explica a las partes en que consiste la fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante esta fase de la audiencia. Se explico la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos. Seguidamente las partes solicitan de este Tribunal conversar a los fines de llegar a un acuerdo y luego de sus intervenciones, manifiestan llegar aun acuerdo en los términos siguientes: “...Ambas partes acuerdan modificar el Régimen de Convivencia Familiar establecidos en fecha 18 de julio del 2013 por el tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación de protección niña, niño y adolescente de esta misma circunscripción judicial, presente causa quedando establecida de la siguiente manera; El padre podrá compartir un fin de semana de manera alternada con pernota desde el día sábado a las 9:00am, hasta el día domingo 6:00pm, de igual manera los días semana desde el lunes hasta el viernes en horario comprendido de 3.00pm hasta 6.00pm en sus DIAS LIBRES DE ACUERDO A SU HORARIO DE TRABAJO. Pudiendo el padre llevarse a la niña de compras y paseos previa notificación a la madre, en Navidad los días 24 y 25 con el padre y 31 de Diciembre y 01 de Enero del siguiente año, con la madre igualmente en su cumpleaños un cumpleaños con el padre y al año siguiente con la madre. Igualmente los padres podrán mantenerse en comunicación vía telefónica para tratar asunto relacionado con su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se le recomienda a los padres que en caso de presentarse conflicto entre ellos buscar de la vía de la conciliación previa consentimiento mutuo Es todo…”. Se deja constancia que se le garantizo a la niña antes identificada el derecho de ser oída por cuanto estuvo presente en la conversación que se realizara entre los padres, la psicólogo de este Tribunal y la ciudadana Jueza. En consecuencia vista la manifestación de las partes esta juzgadora Primera de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral cual es el interés superior de niño consagrado en el articulo 3 numeral 1 y 2 de la Convención de los Derechos de Niño y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Vezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes y términos antes expuestos teniéndose como asunto de cosa juzgada .En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece, “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial del C.d.P.d.N., Niños y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico en ejerció de las funciones previstas en esta ley será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se ordena entregar copias certificadas a los interesados conservándose las originales en el archivo de este circuito a los efectos legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. S.P.G..

LA SECRETARIA ACC

ABOG. Z.G..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. Z.G..

SPG.

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