Decisión nº PJ0062010000255 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 15 DE DICIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000520.

PARTE ACTORA: F.J.B.P.

ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: C.C.

PARTE DEMANDADA: TRIPOLIVEN, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.M.

MOTIVO: PAGO DE SALARIO RETENIDO POR TRABAJO EFECTUADO EN DIA DOMINGO.

En horas de despacho del día de hoy, 15 de diciembre de 2010, comparecen de manera voluntaria, y renunciando al lapso legal establecido, para la realización de la audiencia preliminar, ante este Tribunal el ciudadano F.J.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.165.499, (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”), debidamente asistido por la abogado en ejercicio C.C., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.126.134 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 61.528, por una parte, por la otra, la empresa TRIPOLIVEN, C.A., representada esta por su apoderado judicial abogado O.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 9.535.350, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.756, carácter que evidencia mediante instrumento que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 87, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a los fines de celebrar una transacción con el objeto de poner fin al presente juicio, contenida en los términos siguientes:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.

El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente: Que tiene laborando en TRIPOLIVEN, C.A. 22 años, 6 meses y 26 días, que se ha desempeñado como trabajador de turno rotativo que ha venido laborando cada año un total de 22 domingos que no coincidieron con sus días de descanso semanal legal o convencional. Asimismo, alega que a él se le aplica el convenio colectivo de trabajo de TRIPOLIVEN, C.A., y por ende su Cláusula 6, que dice textualmente lo siguiente: “CLÁUSULA No. 6 PAGO POR TRABAJOS EFECTUADOS EN DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS: La Empresa conviene en pagar a sus trabajadores las horas trabajadas en los días de descanso semanal legal o convencional, domingos y los siguientes días festivos: 1ero de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1ro. de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, 24, 25 y 31 de diciembre con un recargo del 110% sobre el salario básico hora convenido para la jornada ordinaria, manteniéndose el beneficio de la concesión, en la semana subsiguiente de un (1) día de descanso compensatorio remunerado a salario básico, siempre y cuando el trabajador haya laborado en su día de descanso legal o convencional”.

Alega que la señalada Cláusula 6 se ha mantenido sin modificación desde su origen en el convenio colectivo 1997-2000 hasta el vigente convenio colectivo 2009-2012; y que de la misma se desprende lo siguiente:

  1. El domingo está calificado como un día feriado, distinto del día de descanso semanal legal o convencional.

  2. Para los trabajadores de TRIPOLIVEN, C.A., tanto de turno fijo diurno como de turnos rotativos diurnos, mixtos y nocturnos que, excepcionalmente, laboran en día domingo laborable cuando éste día en razón de la naturaleza continua de la producción de sus Plantas, no coincide con su día de descanso semanal legal o contractual, este día se debe pagar tal como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2009 en Recurso de Interpretación de los Artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesto por la Asociación de Expendedores de Gas denominada METROGAS con ponencia del Magistrado EDUARDO FRANCESCHI.

  3. Que con fundamento en dicha sentencia el trabajador que labora en día domingo que no es su día de descanso semanal tiene derecho: i) A percibir el pago correspondiente a las horas laboradas en el día domingo laborable. ii) En forma adicional, el recargo del 150% sobre el salario de las horas laboradas en dicho día, no al recargo de 110% establecido en el convenio colectivo desde 1997 que acumula los pagos adicionales establecidos en los Artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Alega, además, que TRIPOLIVEN viene pagando en el subperíodo 1997 al 2005 de la siguiente forma: 1) Remunera a salario normal hora, 12 horas laboradas en los días domingo laborables; 2) No ha cancelado durante ese período el recargo de 150% establecido en los Artículos 154 y 218 de la LOT y vigente durante dicho subperíodo, ni siquiera el 110% de recargo contractual; 3) que TRIPOLIVEN viene pagando a partir de la vigencia del Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo durante el subperíodo 2006 al 2010 de la siguiente forma: i) Remunera a salario normal hora, las 12 horas laboradas en cada domingo laborable. ii) No ha cancelado el recargo de 100% correspondiente al día adicional. iii) Cancela el recargo del 50% previsto en el Artículo 88 del R-LOT calculando dicho recargo sobre el salario básico y no sobre el salario normal hora.

  5. Aduce, igualmente, que fundamenta el cálculo del salario que TRIPOLIVEN ha dejado de pagarle, de la siguiente forma: 1) Toma como base de cálculo para cada año el salario básico de su clasificación como obrero durante los años 1997 al 2010, ambos inclusive; 2) El valor del recargo del día domingo laborado lo determina dividiendo el salario diario entre 7,33 (jornada diaria promedio 44 horas semanales entre 6 días hábiles= 7.33 horas diarias promedio) para determinar el salario normal hora. Ejemplo del año 1997: Bs. 2,51 / 7,33 = 0,3424283 Bs. por cada hora. Este salario hora se multiplica por 12 horas laboradas (Ej. 1997: 0,3424283 x 12 = 4,10913996) El recargo se calcula multiplicando el salario de las 12 horas x 150% (Ej. 1997: 4,10913996 x 150% = 6,1637094 Bs.); 3) Los valores monetarios son los que corresponden a la actual unidad monetaria, en bolívares fuertes equivalentes; 4) El total ganado en cada año por domingos laborados está calculado multiplicando el valor de cada domingo por un total de 22 domingos por año no coincidentes con los días de descanso semanal legal y convencional (Ej. 1997. 6,1637094 x 22 = 135,6016 Bs.); 5) La incidencia retenida de este salario no pagado sobre las utilidades está calculado en base a 33,33 % que es la porción del año correspondiente a 120 días de salario que TRIPOLIVEN C.A. tiene establecido durante todo ese período por concepto de utilidades legales y contractuales. (Ej. 1997: 135,6016 x 33.33% = 45,196013 Bs.); 6) La incidencia de este salario retenido sobre vacaciones anuales está calculado en base a 16,665 % que es la porción del año correspondiente a 60 días de vacaciones anuales legales y contractuales (Ej. 1997; 135,6016 x 16,665 %= 22,598006 Bs.); 7) La incidencia de este salario retenido sobre prestación de antigüedad está calculado en base a 16,665 % que es la porción del año correspondiente a 60 días de prestación mensual antigüedad acumulados en un año. (Ej. 1997: 135,6016 x 16,665 % = 22.598006 Bs.); 8) A partir del año 2006, al valor del día domingo laborable (Ej.:Bs. 42,31/7.33 x 12 x 150% = Bs. 103,899004) se le resta el 50% del salario básico que viene pagando TRIPOLIVEN C. A. DESDE LA PROMULGACIÓN DEL NUEVO R-LOT [Ej2007: 103,89904 – (42.31 x 50%) = 103,89904 – 21.155= 82.74404 Bs.). 9) El total del salario retenido en cada año es la sumatoria del Valor de los recargos de los 22 domingos laborados + incidencia del recargo de los 22 domingos en la utilidades + incidencia en el pago utilidades + incidencia en el pago de las vacaciones + incidencia en el pago de la prestación mensual acumulada en un año en la forma resumida del siguiente cuadro.

    Año

    SA

    LA RIO DIA

    RIO

    (SD) RECAR

    GO DEL DOMIN

    GO

    (SD/7.33 X 12 X 1.5 = RD)) RECAR

    GOS DE LOS 22 DOMIN

    GOS LABORA

    DOS

    (RDX22=TRD) INCIDENCIA UTILIDADES

    (TRDX33.33%= IU) INCIDENCIA VACACIONES

    (TRDX16.665%=IV) INCIDENCIA PREST. DE ANTIGÜEDAD

    (TRDX16.665%=

    IPA) SALARIO RETENIDO EN EL Año

    (TRD+IU+IV+IPA= SRA)

    1997

    02,51 06,1637 135,6016 45,1960 22,5980 22,5980 225,99

    1998 05,51 13,5306 297,6752 99,2151 49,6075 49,6075 496,10

    1999 06,11 15,0040 330,0900 110,019 55,0095 55,0095 550,12

    2000 08,11 19,9154 438,1391 146,031 73,0158 73,0158 730,20

    2001 12,11 29,7380 654,2373 218,057 109,0286 109,0286 1090,35

    2002 16,61 40,7885 897,3478 299,086 149,5430 149,5430 1495,51

    2003 21,31 52,3301 1151,263 383,716 191,8580 191,8580 1918,69

    2004 23,51 57,7326 1270,117 423,330 211,6650 211,6650 2116,77

    2005 26,01 63,8717 1405,178 468,346 234,1730 234,1730 2341,87

    2006 37,31 72,965* 1605,246* 535,028 267,5142 267,5142 2675,30

    2007 42,31 82,744* 1820,368* 606,728 303,3644 303,3644 3033,82

    2008 54,31 106,21* 2336,663* 778,809 389,4049 389,4049 3894,28

    2009 84,81 165,85* 3648,912* 1216,18 608,0912 608,0912 6081,27

    2010 94,81 185,41* 4079,157* 1359,58 679,7916 679,7916 6798,32

    (*) Estos valores para el día domingo laborado es el neto resultante del pago del recargo en base al 150% del salario devengado durante las 12 horas del turno menos el 50 % del salario básico que viene pagando TRIPOLIVEN C. A. desde el año 2006 a partir de la promulgación del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del

    Trabajo (R-LOT) en la siguiente forma:

    Año SALARIO DIARIO

    (SD) RECARGO QUE DEBIO PAGARSE

    RQDP

    (SDX7.33X12X150%) RECARGO

    PAGADO

    (SBX50%)

    RP RECARGO NETO

    ADEUDADO

    RNA=RQDP-RP

    2006 37,31 91,620735 18,655 72,965 735

    2007 42,31 103,89904 21,155 82,744 04

    2008 54,31 133,36698 27,155 106,21 198

    2009 84.81 208,26465 42,405 165,85 965

    2010 94,81 232,82127 47,405 185,41 627

  6. Que según las cuentas arriba discriminadas al TRABAJADOR le han RETENIDO DURANTE EL PERIODO 1997 AL 2010: la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 59 CENTIMOS (Bs. 33.448,59) sin hacer la indexación de las sumas salariales retenidas en cada año según el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) que tenga establecido para cada año entre 1997 y 2010 el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA lo que solicito que el Tribunal haga mediante experticia complementaria de la sentencia que recaiga en el presente juicio. La referida cantidad se discrimina anualmente de la siguiente forma:

    AÑO

    SALARIO RETENIDO

    SALARIO RETENIDO ACUMULADO

    2010 6.798,32 6.798,32

    2009 6.081,27 12.879,59

    2008 3.894,,28 16.773,87

    2007 3.033,82 19.807,69

    2006 2.675,30 22.482,99

    2005 2.341.87 24.824,86

    2004 2.116,77 26.941,63

    2003 1.918,69 28.860,32

    2002 1.495,51 30.355,83

    2001 1.090,35 31.446,18

    2000 730,20 32.176,38

    1999 550,12 32.726,50

    1998 496,10 33.222,60

    1997 225,99 33.448,59

    Con base en los hechos y el fundamento de derecho antes expuestos, demanda a la empresa TRIPOLIVEN C.A. para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 59 CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 33.448,59) que le adeuda por aplicación de la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, los artículos 154 y 218 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO y 88 de su REGLAMENTO en la forma especificada en el libelo por concepto de salario retenido por los domingos laborables de las jornada laboradas desde 1997 hasta el 2010 que no coincidieron con los días de descanso semanal legal y convencionales; o que en su defecto, a ello sea obligada por la competente autoridad de este Tribunal, previa la indexación de las sumas anuales retenidas de conformidad con lo expuesto en este libelo. Solicito además que la demandada sea condenada al pago de las costas del proceso, en particular al pago de los honorarios profesionales del o los abogados o abogadas intervinientes en el proceso, estimados en un 30 % de la suma principal demandada.

SEGUNDA

RECHAZO DE TRIPOLIVEN A LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

TRIPOLIVEN aduce que el propósito, espíritu y razón de la cláusula 6 y de acuerdo a los usos y costumbres, TRIPOLIVEN aplica desde su constitución, más de 30 años, la cláusula No. 6 exclusivamente a los trabajadores a los que se refiere la cláusula 28 del Convenio Colectivo, a saber: los trabajadores amparados de turno diurno fijo; y a los empleados amparados que laboran en las oficinas administrativas, para quienes el día de descanso legal lo es efectivamente el día Domingo y no a los trabajadores amparados que laboran en turnos rotativos de trabajo, para quienes el día Domingo no es necesariamente su día de descanso sino un día hábil de trabajo.

Aduce que ese es el espíritu propósito y razón de la referida cláusula 6, y es la razón por la cual desde que dicha cláusula se acordó en el año 1997, nunca se ha interpretado, reclamado ni pagado como lo pretende ahora el SINDICATO por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y el TRABAJADOR, exigiendo que la misma se le aplique a los trabajadores que laboran en turnos rotativos retroactivamente desde el año 1997, como lo ha formulado en su demanda. En consecuencia, TRIPOLIVEN rechaza que tenga la obligación de pagar el recargo previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores de turno rotativo, es decir, a aquellos trabajadores para quienes el día domingo es un día hábil de trabajo, por no ser el domingo su día de descanso, sino cualquier otro día de la semana.

TRIPOLIVEN aduce que el hecho de que la cláusula no establece expresamente que están excluidos de su beneficio los trabajadores amparados de turno rotativo, no quiere decir que tengan derecho a ella, pues en todo caso dicha omisión constituye un error de redacción, lo cual según lo preceptuado en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el error de hecho ni el de derecho se considera fuente de obligaciones.

En consecuencia, el hecho fehaciente de que ni el sindicato de TRIPOLIVEN, ni ningún trabajador de turno rotativo haya reclamado desde hace tantos años, 1997 hasta el 2010, el pago del recargo del 110% previsto en la Cláusula 6 para el pago de trabajos efectuados en día domingo, significa que el propósito espíritu y razón de la referida cláusula no era que se les aplicara a ellos, sino que la misma le fuera aplicada como en efecto se hizo a los trabajadores amparados de turnos diurnos fijos, para quienes el domingo sí era efectivamente su día de descanso semanal; a los cuales si eran llamados a laborar en día domingo se les pagaba con un 110% de recargo cada hora laborada.

Asimismo, invoca que el mismo título de la cláusula prescribe PAGO POR TRABAJOS EFECTUADOS EN DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, es decir, que para los trabajadores de turnos rotativos no aplica, toda vez que para ellos el día domingo no es necesariamente su día descanso, amén de que el propósito, espíritu y razón de la cláusula No. 6 no ha sido nunca aplicarla a los trabajadores de turnos rotativos de nómina diaria, sino a los trabajadores de turnos diurnos fijos y a los empleados a los que se refiere la Cláusula 28 del Convenio Colectivo, cuando estos son llamados a laborar excepcionalmente el día Domingo o Feriado.

Alega que darle una interpretación distinta es procurar un beneficio económico en forma desleal a TRIPOLIVEN, empresa que siempre ha dado a sus trabajadores beneficios más allá de los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, de lo cual es testigos el propios demandante.

En consecuencia, TRIPOLIVEN se opone en toda forma de derecho que deba pagar a los trabajadores de turno rotativo pertenecientes a la nómina diaria, por laborar el día domingo, que no es su día de descanso, lo prescrito en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva, toda vez que jamás ha sido interpretada ni aplicada a dichos trabajadores, sino a aquellos trabajadores amparados para quienes el día domingo sí constituye su día de descanso legal obligatorio, como lo son los trabajadores de turno fijo diurno y a los empleados amparados que laboran en las oficinas administrativas de TRIPOLIVEN, para quienes el domingo sí constituye su día de descanso legal; y a quienes si son llamados a laborar un día Domingo, se le aplicaría lo previsto en dicha cláusula 6.

Igualmente considera, al analizar expresamente el punto relativo a cómo debe pagar TRIPOLIVEN a los trabajadores amparados de planta de nómina diaria que laboran en turno rotativos el día domingo laborado, que TRIPOLIVEN por razones de índole técnicas es una empresa que no puede interrumpir sus labores, por tanto, los trabajadores de planta deben cumplir sus jornadas de trabajo en forma rotativa, tal y como el mismo demandante lo confirman en su libelo.

Que con fundamento en dicha situación fáctica, lo cual no es un hecho controvertido, TRIPOLIVEN no se rige conforme a lo previsto en el Artículo 212 de la LOT, que es el que señala que el día domingo es feriado e inhábil, sino que se rige por lo previsto en el Artículo 213 de la LOT, que preceptúa:

Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  1. Razones de interés público;

  2. Razones técnicas; y

  3. Circunstancias eventuales.

Esto es lo que le permite a TRIPOLIVEN laborar turnos rotativos de 12 por 12 horas, excediéndose de los límites indicados en el Artículo 195 de la LOT, pero respetando los extremos previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), básicamente, que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites máximos previstos en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo conforme a lo previsto en los Artículos 83, 84 y 85 del RLOT.

En razón a lo dicho, para los trabajadores sujetos de la jornada rotativa de trabajo, el día domingo no es día feriado, ni necesariamente su día de descanso, sino que su día de descanso puede ser cualquier otro día de la semana, siendo en consecuencia un día ordinario, el cual no debe pagarse con ningún recargo.

Expresa, además, que por TRIPOLIVEN estar exenta de la aplicación del Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disposición expresa del Artículo 213, para ella el día domingo no es un día feriado, por lo tanto, no debe pagarse el día domingo como día feriado como lo pretenden en su reclamación el SINDICATO.

Paralelamente, TRIPOLIVEN aduce que el criterio plasmado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 31 de marzo de 2009, no constituye una jurisprudencia, toda vez que dicho criterio no ha sido reiterado hasta ahora por otras decisiones de la Sala ni de los Tribunales de Instancia, esgrimiendo que lo que debe interpretarse del Artículo 88 es que si para el trabajador el domingo es día laborable, no tendría derecho a la primera parte del Artículo 154, que preceptúa: “Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día…”

De conformidad con el Artículo parcialmente transcrito, debemos entender que esta parte del Artículo no se aplica a aquél trabajador para quien el día domingo es un día hábil, es decir un día ordinario de trabajo; toda vez que si no trabaja el día domingo no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, por tanto no tiene garantizado de pleno derecho el pago ese día, razón por la cual esa primera parte del Artículo 154 de la LOT no debería aplicársele. Agrega que lo que debe aplicársele es el resto del Artículo, es decir, que si labora le corresponde el salario del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Esto significa, que TRIPOLIVEN sí viene pagando correctamente el Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al pagarle a los trabajadores amparados de turno rotativo las horas trabajadas en día domingo con un recargo del 50%.

Por tanto, TRIPOLIVEN rechaza la reclamación del recargo del día domingo laborado, primero, porque el propósito, espíritu y razón de la Cláusula 6 no ha sido nunca que se le aplicara a los trabajadores amparados de turno rotativo 12 x 12, sino a los trabajadores amparados de turno fijo a los que se refiere la Cláusula 28 de la convención colectiva vigente, estos son, los trabajadores amparados de nómina fija y empleados amparados de nómina mensual que laboran en forma fija, para quienes el domingo es su día de descanso legal obligatorio y; en segundo lugar, rechaza que deba cantidad alguna por concepto del recargo previsto en el Artículo 88 del RLOT, en concordancia con el Artículo 154 de la LOT, toda vez que desde su vigencia, abril del 2006, viene cumpliendo con dicho precepto, pagando el recargo del cincuenta por ciento (50%) por jornada laborada los días domingo.

Aduce, que en el supuesto negado de que la cláusula 6 deba interpretarse en la forma que lo pide el trabajador, esto es que se le aplique desde el año 1997; tenemos que necesariamente concluir que dicho monto demandado, está sustancial, ilegal e indebidamente abultado, en razón a que el mismo fue calculado con base en que supuestamente TRIPOLIVEN viene laborando turnos rotativos 12 x 12 desde 1997; cuando la realidad es otra, es decir, que dicho turno 12 x 12 lo comenzó a ejecutar TRIPOLIVEN desde el año 2007; por tanto, el monto demandado por la cláusula 6 desde 1997 a 2007 está ilegalmente exagerada, toda vez que durante dicho período el turno rotativo que existió fue el de 8 x 3, es decir, de 7 a.m. a 3 p.m.; de 3 p.m. a 11:00 p.m. y de 11 p.m. a 7 a.m.; y no 12 x12 como lo demanda el trabajador.

Por último, alega que en el supuesto, igualmente, negado de que el Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 154 y 218 de la LOT, deba interpretarse como lo exige el TRABAJADOR en la demanda, tenemos que necesariamente concluir que dicho monto demandado está sustancial, ilegal e indebidamente abultado, en razón a que según el propio dicho del TRABAJADOR en la demanda, TRIPOLIVEN viene pagando un 50% de recargo por trabajo realizado en día domingo desde abril del 2006 cuando entró en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y dicho monto no fue deducido de la sumatoria que hace al determinar el monto demandado.

TERCERA

ACUERDO TRANSACCIONAL:

No obstante la divergencia de criterios que mantienen las PARTES, y sin que en modo alguno signifique que TRIPOLIVEN acepte o convalide lo expuesto y demandado por el TRABAJADOR, y con el objeto de poner fin en forma total y definitiva al presente juicio intentado contra TRIPOLIVEN por pago de salario retenido por trabajo efectuado en días domingos laborables, desde 1997 hasta el 2010, que no coincidieron con los días de descanso semanal legal y/o convencional, con su respectiva indexación, por aplicación de la Cláusula 6 del Convenio Colectivo de Trabajo de TRIPOLIVEN; los Artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 88 de su Reglamento; por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, haciéndose recíprocas concesiones, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, han acordado la siguiente fórmula transaccional para poner fin en forma definitiva al presente juicio. Por lo tanto, ambas PARTES resuelven lo siguiente:

1) El DEMANDANTE reconoce expresamente que el espíritu, propósito y razón de la Cláusula 6 del convenio colectivo de TRIPOLIVEN no ha sido el que se aplique a los trabajadores amparados de turnos rotativos pertenecientes a la nómina diaria, por laborar el día domingo, por no ser para ellos el día domingo su día de descanso;

2) Asimismo, el DEMANDANTE reconoce que el propósito, espíritu y razón de la referida Cláusula 6 era que se le aplicara a aquellos trabajadores para quienes el día domingo sí constituye su día de descanso legal obligatorio, es decir, los trabajadores amparados de turno fijo diurno y a los empleados amparados de las oficinas administrativas de TRIPOLIVEN, quienes únicamente laboran de lunes a viernes; y a quienes si eran llamados a laborar en su día de descanso legal, (domingo), se le aplicaba lo previsto en dicha cláusula 6;

3) El DEMANDANTE, a los fines de que quede definitivamente terminado el presente JUICIO, formalmente desiste de la acción y del procedimiento incoado contra TRIPOLIVEN, C.A., por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Exp. No. GP21-L-2010-000520.

4) A cambio, TRIPOLIVEN conviene en el pago de un bono transaccional único de carácter no salarial, por la cantidad de Bs. 28.500,00, pagadero de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 13.500,00 en este acto mediante cheque N° 95620212, librado contra el Banco Mercantil a favor del trabajador F.J.B.P., de fecha 10 de diciembre de 2010; y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 15.000,00, el que día que fije este d.T. entre el 16 y el 31 de enero de 2011. Dicho bono transaccional incluye los conceptos demandados en el presente juicio por pago de salario supuestamente retenido por trabajo efectuado en días domingos laborables, desde 1997 hasta el 2010, que no coincidieron con los días de descanso semanal legal y/o convencional, con su respectiva indexación, por presunta aplicación de la cláusula 6 del convenio colectivo de trabajo de TRIPOLIVEN, los Artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su Reglamento, en concordancia con el criterio sostenido en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2009.

CUARTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El DEMANDANTE, TRIPOLIVEN y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del presente juicio, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

El DEMANDANTE representado por la apoderada judicial identificada supra en ésta acta, declara recibir en este acto la antes mencionada suma neta a su más cabal y entera satisfacción; reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula TERCERA de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del presente juicio, así como de las reclamaciones extrajudiciales. El DEMANDANTE, asimismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a TRIPOLIVEN, C.A. por los conceptos demandados y mencionados en esta transacción; especialmente, no tiene nada que reclamar en aplicación de la Cláusula 6 del Convenio Colectivo de Trabajo, Artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por trabajo efectuado en días domingos, descansos legales y/o convencionales y/o días feriados, ni por ningún otro concepto relacionado con dicha Cláusula y/o disposiciones legales o reglamentaria. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a TRIPOLIVEN, C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a TRIPOLIVEN, C.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, el DEMANDANTE autoriza plenamente a TRIPOLIVEN a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

DE LA HOMOLOGACION

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, F.J.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.165.499, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.245.367, y la sociedad mercantil TRIPOLIVEN C.A.en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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