Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KH01-M-2002-000016

PARTE DEMANDANTE F.J.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.854.137.

APODERADO JUDICIAL A.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.110, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA H.A.A.M. y J.P.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.336.831 y V- 2.917.677, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES J.E.M.O., E.J.M.R. y J.E.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 9.361, 76.485 y 59.576, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).-

Se inicia el presente juicio por demanda que en fecha 1704/2002, interpusiera el ciudadano F.J.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.854.137, asistido por el abogado A.G.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.110, de este domicilio, contra los ciudadanos H.A.A.M. y J.P.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.336.831 y V- 2.917.677, respectivamente y de este domicilio, por cobro de bolívares intimatorio.

En fecha 17/04/2002, fue distribuido a este Juzgado y en la misma fecha fue recibido.

En fecha 22/04/2002, la parte demandante consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

A.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 07/09/1999, inserto bajo el No. 09, Tomo 70, de los libros llevados por ante dicha notaria.

B.- Copia certificada del Expediente No. 17.126, emitida por el Juzgado Tercero Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, intentado por el Banco Mercantil como sucesor del patrimonio de INTERBANK C.A., contra H.A., F.D. y R.A., por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

C.- Copia Certificada de documento debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren de fecha 15/04/1971, bajo el No. 05, Tomo 10, folio 13 al 18, Protocolo Primero.

En fecha 22/04/2002, la parte actora comparece por ante este tribunal y otorga Poder Apud-Acta al abogado A.G.M..

En fecha 26/04/2002, se admite a sustanciación la demanda de COBRO DE BOLIVARES, vía intimación.

En fecha 02/05/2002, la parte actora Reforma la demanda en los siguientes términos:

En fecha 06/05/2002, se admite reforma del libelo de la demanda, por cumplimiento de contrato, por procedimiento ordinario.

En fecha 04/06/2002, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano J.G. por cuanto el mismo se negó a firmar tal compulsa.

En esta misma fecha consigna recibo de citación firmado por el ciudadano H.A., a quien cito el día 31/05/2002.

En fecha 11/06/2002 el ciudadano J.G., parte demandada, asistido por el abogado J.E.M., presenta escrito y se da por citado; en la misma fecha también otorga poder Apud-Acta a los abogados J.E.M.O., E.J.M.R. y J.E.M.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.361, 76.485 y 59.576, respectivamente, y de este domicilio.

En fecha 16/07/2002, la parte actora solicita se le sean devuelto los originales que rielan en los folios 4 y 6, lo cual fue acordado por este tribunal en la misma fecha.

En fecha 17/07/2002, comparece el ciudadano H.A.A., parte demandada y otorga poder Apud-Acta a los abogados PEDRO

S.P., G.A.P.M. y P.V.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 5.401, 62.296 Y 64.449 respectivamente, y de este domicilio.

En fecha 17/07/2002, EL co-demandado H.A. asistido de abogado presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de agosto del 2002, la co-apoderada del demandado H.A.A. solicita copia certificada de todo el expediente.

En fecha 13/08/2002, la parte actora comparece y otorga poder Apud-Acta al abogado A.G.M., y en la misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17/09/2002, la parte codemandada solicita la devolución del original consignado en la contestación de la demanda.

En fecha 17/09/2002, se acuerda lo solicitado por la parte codemandada en fecha 07/08/2002, de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/09/2002, se acuerda lo solicitado por la parte codemandada en fecha 17/09/2002, se devuelve original.

En fecha 27/09/2002, se agregan las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 03/10/2002, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 08/10/2002, se acuerda agregar oficio No. 1852, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suministrando la información solicitada mediante oficio No. 2093.

En fecha 08/01/2003, se fija el décimo quinto día de despacho para el acto de informe. En fecha 10/01/2003, comparece la ciudadana M.D.J.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.059.207, y de este domicilio y otorga poder Apud-Acta al abogado J.P., inscrito el I.P.S.A., bajo el No. 57.568, y de este domicilio. En fecha 16/01/2003, el abogado J.P., en su condición de apoderado de ciudadana M.D.J.S.D.A., presenta escrito donde expone: que con fundamento al articulo 370, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil, hace oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre un inmueble que es de la comunidad conyugal. En fecha 10/03/2003, la parte actora solicitó sea

desestimada la oposición hecha por la ciudadana M.D.J.A.. En fecha 17/03/2003, la parte actora presenta escrito de informe. En fecha 21/03/2003, la Juez PATRICIA CABRERA MANFREDI, se avoca al conocimiento de la presente causa e inmediatamente declara SIN LUGAR la oposición a la medida propuesta por el apoderado de la ciudadana M.S.D.A.. En fecha 27/03/2003, el apoderado de la ciudadana M.S.D.A., apela al auto de fecha 21/03/2003. En fecha 04/04/2003, es oída la apelación en un solo efecto. En fecha 29/04/2003, la parte codemandada presenta escrito de informe. En fechas 14/10/2003, 06/10/2004 y 29/042005, la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 07/12/2005, la parte actora solicita se avoque el conocimiento de la presente causa. En fecha 20/01/2006, LA JUEZ TANIA MARIA PARGAS CANELON se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Patricia Elena Cabrera Manfredi en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron tres (03) boletas, notificadas las partes como se evidencia en los folios 188 al 192. En fecha 19/09/2007, la parte actora solicita avocamiento en la presente causa.

En fecha 23/10/2007, el Juez Harold Rafael Paredes Bracamonte se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron dos (02) boletas, notificadas las partes como se evidencia en los folios 199 al 202. En fecha 23/04/2009, la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 12/05/2009, este Tribunal fija para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

En fecha 13/07/2009, este Tribunal en virtud del exceso de trabajo se difiere la presente sentencia para dentro de los treinta días continuos.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En el escrito libelar alega la parte actora, que en fecha 07/09/1999, procedió a vender la totalidad de su capital accionario, consistente de 15.760 acciones, en la empresa PLASTICO DUAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 07/03/1997, inserta bajo el No. 61, Tomo 13-A, al ciudadano H.A.A.M., mediante venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto,

Estado Lara, de fecha 07/09/1999, inserto bajo el No. 09, Tomo 70, de los libros llevados por ante dicha notaria, y que de esta negociación se desprende que el monto global de la venta era por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00), los cuales no le han sido satisfecho en su totalidad, toda vez que se le adeuda la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), derivado en primer termino que dicha negociación, según cláusula Segunda ordinal 3 del contrato, donde recibió un vehiculo con las siguientes características: Tipo: Camioneta, Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x2, Color: Beige; Placas KAH-21U, Año: 1998, valorado por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), vehiculo del que se dejo constancia del que presentaba un saldo pendiente con la entidad bancaria INTERBANK, que los ciudadanos HERTOR ALVIZU y J.G. se comprometían que serian satisfecho por PLASTICOS DUAL C.A., a la cual representaban el primero de los demandados, saldo que no fue cancelado toda vez que fue despojado de la posesión de dicho vehiculo por una medida de secuestro producto de una demanda instaurada por ante el Juzgado Tercero Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, expediente No. 17.126, intentado por el Banco Mercantil como sucesor del patrimonio de INTERBANK C.A., y la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), no pagados de los QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), previstos en la cláusula Tercera del documento fundamento de esta acción, y por esta razón es que demanda a los ciudadanos H.A.A.M. y J.P.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.336.831 y V- 2.917.677, respectivamente y de este domicilio, para que cumplan con lo establecido en dicho contrato y en consecuencia: A) Sea liberada la camioneta o cancele el valor por el cual se negocio la misma (Bs. 10.000.000,00); B) Le cancelen la suma de la suma de (Bs. 10.000.000,00), previstos en la cláusula tercera, y C) las costas procesales y honorarios profesionales que generen la presente acción; con fundamento en los artículos 1.167 y 1.160 del Código civil, el cual intenta de conformidad con el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil. Y para garantizar la resulta solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de H.A.A.M., según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren de fecha 15/04/1971, bajo el No. 05, Tomo 10, folio 13 al 18, Protocolo Primero. También

solicita Medida de Embargo preventivo de los bienes muebles propiedad de los demandados, por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Consigna junto a la reforma consigna el siguiente documento:

A.- Copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren, de fecha 12/06/2001, anotado bajo el No. 09; Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 17/07/2002, la parte demandada H.A. asistido de abogado presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados por ser inciertos y en el derecho por no ser aplicables. Admite que suscribió contrato de compra venta de acciones de la firma mercantil PLASTICOS DUAL C.A., que constituye como fundamento de la presente acción, pero que el mismo esta fundado de de una causa falsa y carece de objeto por cuanto el ciudadano F.D., le vendió las acciones que poseía en la firma mercantil PLASTICOS DUAL C.A., en fecha 09/08/1999, es decir un mes ante, según consta en acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 29, Tomo 35-A, de fecha 08/09/1999, venta que se perfecciono y produjo validamente todos sus efectos jurídicos. Y luego posterior a la venta de fecha 09/08/1999, el ciudadano F.J.D.O., este se comunico con su persona a efectos personales para que realizaran una negociación en la que necesitaba demostrar a su futuro socio que tenia cuentas por cobrar, entonces necesitaba un favor de que firmara un documento donde se creaba una obligación para hacer creíble que la misma seria producto de la venta de las acciones en PLASTICOS DUAL C.A., por cuanto todo el mundo sabia que el era propietario de acciones de la mencionada empresa, y en virtud de la confianza por mas de 10 años, entonces accedió a firmar el documento de fecha 07/09/1999, defraudando su buena fe. Siendo esto así la venta que se realizo posteriormente nunca llego a nacer por cuanto existía un vicio en dos de los tres elementos existenciales de un contrato como son la causa y el objeto, por cuanto la causa del contrato era falsa y el objeto era inexistente y que ambas partes sabían que era del vendedor. Rechazo, negó y contradijo que el ciudadano F.J.D.O., le

haya vendido las acciones de la firma mercantil PLASTICOS DUAL C.A., en fecha 07/09/1999, por cuanto esa venta se realizo en fecha 09/08/1999 debidamente autorizada por su cónyuge M.C.V.D.D., según acta de Asamblea Extraordinaria. Rechazo, negó y contradijo, que la venta de las acciones sea de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00), ya que la misma se pacto por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.760.000,00), que correspondía al valor nominal de las acciones. Rechazo, negó y contradijo, que haya dado en pago un vehiculo de las siguientes características Tipo: Camioneta, Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x2, Color: Beige; Placas KAH-21U, Año: 1998. Rechazo, negó y contradijo, que deba al ciudadano F.D. la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Rechazo, negó y contradijo, que haya vendido a titulo personal los activos de la empresa firma mercantil PLASTICOS DUAL C.A. Rechazo, negó y contradijo, que tenga que pagar las costas procesales y honorarios profesionales. Consigna: A.- Documento debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08/09/1999, inserto bajo el No. 29, Tomo 35-A. Acta de asamblea general extraordinaria.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora invoca los meritos favorables de autos, muy especialmente el documento autenticado por ante la notaria publica cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 1999, bajo el N| 9, tomo 70 de los libros de autenticaciones respectivas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

PRIMERO

Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente el acta de asamblea general extraordinaria de la firma mercantil PLASTICO DUAL C.A.

SEGUNDO

Promueve el libro de actas de asambleas de la firma mercantil PLASTICO DUAL C.A., debidamente sellado y firmado por el Registrador Mercantil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, encontramos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a

saber: a) la ejecución del contrato, b) la resolución del contrato, y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

En el presente caso, si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En este sentido, se ha pronunciado nuestro M.T. de la República, y así tenemos: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la

persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.),

la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

Tal y como ha quedado establecido, constituye para este juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto debe valorarse el instrumento

fundamental de la acción presentado en el libelo de la demanda marcado “A”, la cual por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 y 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto, tenemos: el encabezado del articulo 1160 del Código Civil, establece:

los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Al respecto considera este juzgador, que una vez analizados los argumentos e instrumentos fundamental de la acción traídos en autos se constata que: Que el ciudadano F.J.D.O., presenta escrito de demanda por cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos Hector Antonio Albizu Marrero y J.P.G.A., fundamentada en el hecho de que según consta de documento autenticado por ante la notaria publica cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 1999, bajo el N| 9, tomo 70 de los libros de autenticaciones respectivas, le vendió a los ciudadanos Hector Anotonio Albizu Marrero y J.P.G.A., la cantidad de quince mil setecientos sesenta (15.760) acciones, en la sociedad de comercio denominada PLASTICO DUAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 07/03/1997, inserta bajo el No. 61, Tomo 13-A, quienes se obligaron a pagar la cantidad de Cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000), pagaderos de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) que el vendedor declaro recibir en ese acto, SEGUNDO: la cantidad de diecisiete millones de bolívares (bS. 17.000.000), que le ciudadano H.A.A.M. pagar{ia al vendedor F.J.D.O. en un plazo de veintiun (21) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento; TERCERO: mediante la entrega de un un vehiculo de las siguientes características Tipo: Camioneta, Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x2, Color: Beige; Placas KAH-21U, Año: 1998, sobre la cual existia un saldo pendiente a favor de INTERBANK salo que se comprometió a pagar la Empresa Plasticos DUAL C.A. Siendo el caso según narra el actor, que el referido vehiculo le fue despojado de la posesión por una medida de secuestro, toda vez que el saldo pendiente y que debia pagar la empresa mercantil Plastico Dual, no le fue satisfecho a la empresa acreedora; y por esta razón procedió a demandar para que

le pagaran las siguientes cantidades de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), que comprende el monto en que fue valorada la camioneta dada en pago y de la cual fue despojado, mas la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) no pagados previstos en la cláusula tercera del referido contrato.

En efecto, consta del referido documento de compraventa de la acciones en su cláusula segunda que la empresa mercantil Plásticos Dual, C.A, asumía en dicho contrato la obligación de pagar el saldo deudor existente a favor de INTERBANK, por la camioneta dada en pago.

Establecidos los términos en lo que quedó planteada la presente controversia, se observa que la presente acción de cumplimiento de contrato la intenta el ciudadano F.J.D.O., solo en contra de los ciudadanos H.A.A.M. y J.P.G.A., con el fin de que paguen el saldo restante de la obligación asumida en el referido contrato, esto es la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), que comprende el monto en que fue valorada la camioneta dada en pago y de la cual fue despojado, mas la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) no pagados previstos en la cláusula tercera del referido contrato, mas no la intenta contra la empresa Plasticos Dual C.A., quien fue obligada por su representante legal a cumplir con el pago a favor de la Empresa Interbank.

Es por ello que, de las motivaciones que anteceden se colige de manera clara la existencia de un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos H.A.A.M. y J.P.G.A. y la empresa mercantil Plasticos Dual C.A., razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide advertir por vía de consecuencia que los accionados ciudadanos H.A.A.M. y J.P.G.A., carecen por si solos de cualidad pasiva, para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad del demandado para sostener el juicio, es por lo que la pretensión intentada es inadmisible, conforme lo estableció la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, narrada supra; y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, así como de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares (intimatorio), intentada por F.J.D.O., contra los ciudadanos H.A.A.M. y J.P.G.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso de ley.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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