Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de Febrero de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003047

PARTE DEMANDANTE: F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.770.565 e inscrito en el IPS A bajo el Nº 59.578, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Empresa Aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/08/1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, siendo su ultima modificación inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/04/2001, anotada bajo el Nº 58, Tomo Nº 72-A-Sgdo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Código Nº 29, aprobada por la Superintendencia de Seguros bajo Resolución 339 de fecha 04-03-52, signada: 820-1069078-0 de fecha 07 de Agosto de 2009, en la persona del gerente de la sucursal de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se pronuncia este Tribunal en relación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada en fecha 27/09/2011, por el abogado F.J.V.S., actuando en su propio nombre contra la Empresa Aseguradora ZURICH SEGUROS S.A. En fecha 27/09/2011 fue interpuesta la demanda (F. 01 al 03). En fecha 03/10/2011 el Tribunal la admitió (F. 07). En fecha 06/10/2011 el demandante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (F. 08). En fecha 07/10/2011 el Tribunal libró compulsas (F. 09). En fecha 07/10/2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos (F. 10). En fecha 25/10/2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al demandado (F. 11). En fecha 25/01/2012 se agregaron las pruebas promovidas por el demandante (F. 13). En fecha 26/01/2012 el demandante solicitó se declarara la perención breve (F. 40).

Expone el demandante que suscribió con la empresa demandada contrato de póliza de auto signada con el número 820-1069078-0 de fecha 07/08/2009 hasta el 07/08/2010, ambos inclusive hasta el medio día oficial, que la póliza ampara los siniestros que pudieran ocurrir a un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACAS: 51M-BAR, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CHUTO, MARCA: FREIGHTLINER. Que en fecha 27/04/2010 el vehículo era conducido por el ciudadano N.S. y se produjo un accidente de tránsito de tipo volcamiento en el que falleció el referido chofer, produciéndose además daños materiales cuantiosos que ameritaron calificar el daño como pérdida total, que en fecha 04/11/2010 la empresa aseguradora retiró de su terreno ubicado en Tamaca, Estado Lara el vehículo siniestrado conforme consta de Autorización emitida por el departamento de recuperación y salvamento de Zurich Seguros y fue trasladado al centro de acopio de Autoaliados C.A. Que hasta la presente no ha recibido respuesta de la demandada en torno al siniestro, razón por la cual demanda a la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A. para que convenga en dar cumplimiento al contrato suscrito o el Tribunal ordene el pago de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 425.500,00), monto al que asciende la suma asegurada. Demandó también las costas procesales y la corrección monetaria.

La parte demandada, por su parte, no dio contestación.

PUNTO PREVIO

Falta de Cualidad

Cuando se concibió el Código de Procedimiento Civil, el legislador tuvo la motivación de contemplar la falta de cualidad como una defensa que podía interponerse en la contestación a la demanda. A diferencia de otras instituciones como la competencia, cosa juzgada, litispendencia, caducidad, entre otras; la falta de cualidad siempre había sido adoptada como una defensa de parte en la cual no estaba interesado el orden público, por lo tanto, el Juez no podía suplirla de oficio.

Con la incorporación de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de las normas constitucionales, se estableció que la falta de cualidad o interés sí interesa el orden público porque sin el interés no prevalece la acción y sin esta el aparato jurisdiccional no debe ser activado. Este nuevo entendimiento pone de lado el concepto hasta el momento entendido, en virtud del cual la falta de cualidad es sólo una defensa de parte, y ahora pasa a ser un aspecto previo que el Juez debe atender, incluso de oficio. Por todo esto, si bien es cierto la parte demandada en una etapa avanzada en el juicio hace mención de varios argumentos, el Tribunal determina que sólo el alegato relativo a la falta de cualidad interesa al orden público y por ello como punto previo se pasa a resolver a continuación.

El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Dicho lo anterior, la cualidad se limita a establecer la identidad que debe existir entre los sujetos que suscribieron el contrato de seguro y los que comparecieron a juicio. En los últimos años nuestra legislación acogió un cambio de criterio en torno a la manera de concebir el contrato de seguros, pues pasó de ser un contrato de característica solemne a uno de característica consensual. En la práctica, el primer caso condicionaba la demostración del contrato a la prueba escrita, esto es la p.o.s.r., mientras que el nuevo perfil del contrato, consensual acoge la amplitud o libertad en la aceptación de los medios aptos para su prueba. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo estableció así en la decisión N° 666, de fecha 02/05/2007:

Constituyen características del contrato de seguro, conforme lo prevé actualmente el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los siguientes elementos: el carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. Es consensual por cuanto se perfecciona con el consentimiento de las partes, las cuales declaran someterse a las condiciones establecidas en un documento denominado póliza cuya entrega es obligatoria para el asegurador (artículo 14 eiusdem), no obstante en el caso de autos debe aclararse que al momento de ser dictado el acto administrativo impugnado el artículo 549 del Código de Comercio, aplicable ratione temporis, le atribuía un carácter solemne al seguro por cuanto éste debía constar en un documento (público o privado) al que se le denomina p.b. porque se establecen derechos y obligaciones recíprocas entre las partes contratantes, siendo algunas de ellas, la obligación del asegurado de pagar la prima y participar el siniestro (actuales artículos 20 y 39 eiusdem), y la del asegurador de entregar la p.a.l. riesgos y en consecuencia, cumplir con el pago de la prestación convenida de acuerdo al tipo de seguro contratado en caso de que ocurra el siniestro, es decir, de indemnizar (actuales artículos 21, 30 y 31 eiusdem).

Dicho lo anterior el Tribunal valora que en el expediente constan distintas actuaciones, por ejemplo, el memorando en el folio 31 en virtud del cual, a través de la ciudadana G.C. son consignados documentos por parte del demandado, entre los que destacan el documento de propiedad del vehículo asegurado, la carta explicativa y los demás recaudos, todo ello a título personal. Igualmente, en la póliza agregada a los autos se identifica a la ciudadana G.C. como el agente de la aseguradora.

Por otro lado, la autorización de la empresa Zurich establece la autorización para retirar el vehículo objeto del seguro en los predios del asegurado y teniendo como contacto al mismo demandado. Igualmente, valora el Tribunal que siempre ha sido el demandante el propietario del vehículo según consta a los folios 32, 33. Al folio 38 consta el interés del demandado en obtener la indemnización del vehículo, todo ello, permite concluir al Tribunal que efectivamente el demandante tiene interés en sostener la presente causa y con la forma en la cual se ha desenvuelto la relación con la demandada es claro que también tiene la cualidad, pues en criterio del Tribunal es el contratante de la p.8.-0 (f. 31 Y 5). Así se establece.

El Tribunal agrega también que si bien el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que la valoración de copias fotostáticas serán las de instrumentos públicos y privados reconocidos; el Juzgado con la actitud procesal del demandado da por cierto también el contenido del folio 17 donde se reconoce al demandante la pérdida del vehículo y se le solicita la consignación de los recaudos correspondientes. Ahora bien, mención a parte merecen los documentos consignados por el demandante en fecha 22/02/2012, los cuales, si bien se explican por sí solos, el Tribunal no les puede valorar en plenitud pues fueron agregados posterior al lapso de pruebas, no obstante, ese hecho no destruye dos conclusiones de este Tribunal: primero, con lo valorado en los párrafos anteriores quien suscribe estima que efectivamente el contrato de seguro fue suscrito entre la empresa demandada y el demandante, en el devenir de la relación las partes han manifestado su consentimiento; segundo: no puede obviarse que todas estas consideraciones se están efectuando en el contexto de la confesión ficta, en otras palabras, tal como consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el demandado se por citado pero no contesta ni prueba pruebas, el Juez decidirá, pero “atendiendo a la confesión del demandado”, en otras palabras, por las características del juicio el Tribunal debe concluir que al demandante le asiste interés jurídico actual y con ello cualidad para sostener la presente causa, cualquier duda al respecto debe ser compensada con la confesión de la empresa demandada. Así se decide.

Resuelto el aspecto de la cualidad, pasa el Juzgado a decidir en torno a las consecuencias de la confesión ficta aludida.

CONFESIÓN FICTA

En las pruebas promovidas el Tribunal observa que la actora agregó junto al libelo el cuadro de p.d.v. y el recibo de prima como demostración de la convención con la demandada. Igualmente, son valorados como documentos públicos administrativos las copias certificadas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Lara y los recaudos agregados con sello de la empresa demandada (Folios 16 al 39) donde se avala el accidente anunciado, los trámites tendentes a lograr la indemnización, la prueba del titular de la propiedad sobre el bien objeto del contrato y los demás actos, ya descritos, que prueba el consentimiento entre las partes para suscribir el contrato de seguro.

Si bien lo anterior demuestra que existió un siniestro sobre el bien objeto del contrato y las diligencias tendentes a obtener la indemnización, este Tribunal observa que media un hecho procesal fundamental y lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego de darse por citada, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando parcialmente así la situación en el supuesto concebido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).

Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En el caso de marras, como se estableció, el demandado no dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas, es decir que los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer supuesto que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:

… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger

.

En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas y los divorcios por causales distintas a las concebidas por el legislador, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se agregó un contrato de seguro y se exige la indemnización por un siniestro acaecido, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.

Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente el Cumplimiento del Contrato, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 425.500,00), monto al cual asciende la suma asegurada; y toda vez que fue solicitado por el actor la corrección monetaria por efectos de la inflación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, monto que será calculada a través de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el abogado F.J.V.S., actuando en su propio nombre contra la Empresa Aseguradora ZURICH SEGUROS S.A, todos identificados.

SEGUNDO

la parte demandada deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 425.500,00), monto al cual asciende la suma asegurada; y toda vez que fue solicitado por el actor, la corrección monetaria por efectos de la inflación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, monto que será calculada a través de experticia complementaria del fallo

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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