Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Y Perj. Morales Y Materiales (Tránsito)

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano F.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.998.218.

Sin apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano C.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.133.120 y de este domicilio.

La empresa del Estado Venezolano C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de Mayo de 2007, bajo el No. 24, Tomo 34-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados E.A., L.M.N. y ROSEGLYS COA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.876, 93.983 y 139.904, respectivamente; ambos en representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO.

MOTIVO:

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 13-4538

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 35, de fecha 02 de mayo de 2013, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida al folio 25, y posteriormente, el auto de fecha 03 de junio de 2013, que ordenó la remisión de las copias certificadas a este Juzgado de alzada, contentivas de la apelación interpuesta por la abogada ROSEGLIS COA VIAMONTE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., parte co-demandada, contra el auto de fecha 22 de abril de 2.013, cursante al folio 35, que (Sic…) “desde el 26/07/2.012 hasta el 05-12-2.012 transcurrieron sobradamente el lapso de 90 días continuos de suspensión de la causa donde además no se logró la citación del tercero, por lo que, si bien es cierto, que el Alguacil incurrió en la omisión manifestada, no es menos cierto, que era carga de la parte accionada impulsar la citación del tercero dentro del lapso de suspensión de 90 días continuos, por lo que al auto de fecha 06-02-2.013, donde se ordenó la continuación del juicio sin la intervención del tercero – considerando que no se practicó la citación dentro de los 90 días de suspensión indicados – no surte ningún efecto la omisión incurrida por el alguacil respecto a la decisión de continuación del juicio allí contenida, acotando, que le queda en todo caso a la parte demandada proponer su acción por vía autónoma contra el tercero no citado…”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de las partes.

-Cursa del folio 01 al 07, libelo de demanda, presentado en fecha 15-12-2010, por el ciudadano F.J.R.P., asistido por el abogado D.E.I.R., con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano C.R.M.M., y la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.

-Cursa del folio 08 al 10, auto de fecha 25-04-2011, el Tribunal a-quo, admite la presente demanda, ordenando emplazar al ciudadano C.R.M.M., asimismo, y la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

- Cursa al folio 11, auto de fecha 26-07-2012, mediante el cual el Tribunal admite el llamamiento solicitado por la representación judicial de la parte co-demandada, y de conformidad con el artículo 869 del código de procedimiento civil, se suspende la causa principal por noventa (90) días y se ordena emplazar a la empresa SEGUROS CARONÍ.

- Cursa al folio 14, auto de fecha 06-02-2013, en el cual el Tribunal a-quo, dejó establecido (sic…) “que ha pasado íntegramente el lapso de noventa (90) días desde la admisión de la tercería interpuesta por la parte demandada la cual ocurrió en fecha 26-07-2.012 y que de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (…) ordena la continuación de la presente causa sin la intervención del tercero llamado por la parte co-demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, es decir; empresa SEGUROS CARONÍ (Asegurador) de conformidad con el artículo 370 eiusdem…”.

-Cursa al folio 15, diligencia de fecha 18-04-2013, suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal a-quo, en el cual expone (sic…) “que por error involuntario de no dejar constancia de la consignación en su debido momento, doy fe de lo siguiente: siendo las dos y treinta de la tarde (2:30PM), dirección Avenida Guayana, urbanización alta vista, centro comercial cristal, piso P.B, oficina 1 y 2, Puerto Ordaz, con la finalidad de practicar la citación dirigida a la empresa SEGUROS CARONI, en las personas de los ciudadanos GEORGE KABCHE Y/O GUSTAVO KABECHE, Y/O RUBEN CREIXEMS, Y/O H.C., fui atendido por la ciudadana secretaria, quien me manifestó que los prenombrados ciudadanos no se encontraban, por esta razón consigno boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa…”.

- Cursa al folio 16, auto de fecha 22-04-2012, el Tribunal aquo, ordena efectuar computo del lapso de suspensión conforme al auto de fecha 26-07-2012, de los noventa (90) días continuos, en cuenta de ello, cursa a los folios 17 al 21, computo efectuado por la secretaria desde la fecha 26-07-2012 hasta el 24-11-2012, dejando constancia que transcurrieron los NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.

- Consta al folio 25, auto de fecha 22 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal a-quo, deja establecido que (sic…) “desde el 26/07/2.012 hasta el 05-12-2.012 transcurrieron sobradamente el lapso de 90 días continuos de suspensión de la causa donde además no se logró la citación del tercero, por lo que, si bien es cierto, que el alguacil incurrió en la omisión manifestada, no es menos cierto, que era carga de la parte accionada impulsar la citación del tercero dentro del lapso de suspensión de 90 días continuos, por lo que respecto al auto de fecha 06-02-2.013 donde se ordenó la continuación del juicio sin la intervención del tercero – considerando que no se practicó la citación dentro de los 90 días de suspensión indicados- no surte ningún efecto la omisión incurrida por el alguacil respecto a la decisión de continuación del juicio allí contenida, acotando, que le queda en todo caso a la parte demandada proponer su acción por vía autónoma contra el tercero no citado…”.

- Cursa al folio 26, diligencia de fecha 25-04-2013, suscrita por la abogada ROSEGLYS COA, en su carácter de apoderada de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en la cual apela del auto de fecha 22-04-2013.

- Cursa al folio 27 y 28, auto de fecha 02-05-2013, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.

- Cursa al folio 31, diligencia de fecha 02-05-2013, suscrita por la abogada ROSEGLYS COA, en su carácter de apoderada de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., la cual expone que (sic…) “vista la consignación tardía realizada por el ciudadano alguacil de este digno tribunal, es decir, el día 18/04/2013, a los cuatro (04) meses posteriores de haberse trasladado a practicar la citación personal de la empresa citada en garantía por mi representada, la cual resulto negativa; se solicita respetuosamente al operador de justicia, la citación por correo certificado con aviso de recibo de la empresa Seguros Caroní, C.A., de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil…”.

- Cursa al folio 32, auto de fecha 06-05-2013, en el cual el Tribunal a-quo en atención a la diligencia de fecha 02-05-2013, declara (sic…) “niega lo peticionado por cuanto en fecha 06/02/2.013, este Tribunal dictó decisión ordenando la continuación de la causa sin la intervención del tercero citado en garantía SEGUROS CARONI C.A., por cuanto la accionada no impulso su citación dentro de los 90 días de suspensión, siendo pertinente acotar, que contra el tercero puede la parte demandada proponer su acción por vía autónoma…”.

- Cursa al folio 33, diligencia de fecha 13-05-2013, suscrita por la representación judicial de la parte co-demandada, abogada ROSEGLYS COA, la cual apela del auto de fecha 06/05/2013.

- Cursa al folio 35, auto de fecha 03-06-2013, en el cual el Tribunal a-quo, ordena remitir las copias certificadas a este Juzgado de alzada, contentivas de la apelación en contra de la decisión de fecha 22-04-2013.

1.2. Actuaciones realizadas en esta Alzada

-Cursa al folio 41, escrito de fecha 26-06-2013, presentado por la abogada L.M.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., la cual promueve pruebas.

-Cursa al folio 63 al 67, escrito de fecha 03-07-2013, presentado por la abogada E.A., en su carácter de apoderada judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., en la cual presenta Informes en la presente causa.

- Cursa al folio 75 al 77, auto de fecha 03-07-2013, en el cual este Juzgado de Alzada admite las pruebas promovidas por la parte co-demandada, en los particulares A, B, C, E, F, G, H, J, K, y en relación al particular D, la niega.

-Cursa al folio 82, auto de fecha 22-07-2013, mediante el cual este Tribunal fijo el lapso de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente auto.

- Consta del folio 84 al 95, decisión dictada por este Juzgado de alzada, en fecha 30 de septiembre de 2013, en la cual se declaró (Sic…) “INCOMPETENTE del conocimiento del Juicio de Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano F.J.R.P., en contra del ciudadano C.R.M.M. y la empresa del Estado Venezolano CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., y DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”.

- Cursa al folio 98 al 102, auto de fecha 24 de octubre de 2013, por el Tribunal a-quo, el cual ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Consta del folio 106 al 115, decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, la cual declaró (Sic…) “NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

- Consta del folio 118 al 134, decisión dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2014, la cual declaró (Sic…) “Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito (…) corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.

- Cursa al folio 137, auto de fecha 28-10-2014, dictado por el Tribunal a-quo, el cual ordena la remisión de las copias certificadas a este Juzgado de alzada, para que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 22-04-2013.

- Consta al folio 141, auto de fecha 03-11-2014, dictado por este Juzgado de alzada ordenando dar reingreso a la presente causa, fijando el lapso para dictar sentencia.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 26, por la abogada ROSEGLYS COA VIAMONTE, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., parte co-demandada, contra el auto cursante al folio 25, de fecha 22 de abril de 2013, que declaró (sic…) “…desde el 26/07/2.012 hasta el 05-12-2.012 transcurrieron sobradamente el lapso de 90 días continuos de suspensión de la causa donde además no se logró la citación del tercero, por lo que, si bien es cierto, que el Alguacil incurrió en la omisión manifestada, no es menos cierto, que era carga de la parte accionada impulsar la citación del tercero dentro del lapso de suspensión de 90 días continuos, por lo que al auto de fecha 06-02-2.013, donde se ordenó la continuación del juicio sin la intervención del tercero – considerando que no se practicó la citación dentro de los 90 días de suspensión indicados – no surte ningún efecto la omisión incurrida por el alguacil respecto a la decisión de continuación del juicio allí contenida, acotando, que le queda en todo caso a la parte demandada proponer su acción por vía autónoma contra el tercero no citado…”; cursante al folio 25.

- Efectivamente consta que la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de informes en esta alzada, en fecha 03-07-2013, cursante del folio 63 al 67, alegando entre otros que (SIC…) “existe un desorden procesal que atenta contra la seguridad jurídica de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del Estado Venezolano que goza de prerrogativas procesales, siendo que de las actas procesales se evidencian actos contradictorios como lo son los de fecha 26 de julio de 2012 y 17 de enero de 2013, toda vez que el primero suspende la causa por 90 días, es decir, se entiende que a partir del 26 de julio de 2012 no se podía realizar ninguna actuación procesal porque la causa se encontraba suspendida y el ultimo alega que la suspensión ocurría luego que el tercero fuera emplazado; por lo que no se sabe cual es la oportunidad para la practica de la notificación de Seguros Caroní. En virtud de esta imprecisión, y ante el primer auto, esto es, el de fecha 26/07/2012, su representada interpretó que desde esa fecha, el lapso procesal se encontraba detenido como consecuencia de la suspensión de la causa. Suspensión que duró hasta el día 24 de noviembre de 2013, conforme a la certificación emitida por la secretaría en fecha 22-04-2013. Que desde el día que finalizó la suspensión (24/11/2012) hasta el día que se coadyuvó con el tribunal, trasladando al ciudadano alguacil al domicilio procesal de Seguros Caroní, el día 05/12/2012, transcurrieron únicamente SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO. Conforme a la certificación emitida por la secretaría del tribunal en fecha 02/05/2013.Que evidentemente en presencia de un vicio procesal e infracción del artículo 15 del CPC, al vulnerar el principio de igualdad de las partes en el juicio, lo cual debe concatenarse con el artículo 206 eiusdem al ordenar la continuidad de la causa sin la intervención del tercero, porque a decir de la juez a-quo, la obligación de notificar es una carga del demandado y no del alguacil, colocando a su mandante en desventaja, dificultándosele por supuesto el ejercicio del derecho a defenderse. Se patentiza aun mas, cuando se observan las ventajas dadas al demandante, porque lleva más de cinco meses sin haber logrado la citación del demandado principal, además de darle oportunidad al no indicar en la demanda el representante legal del demandado solidario. Asimismo alega que las citaciones las realiza el alguacil por orden del Juez, en virtud del sistema de citación mediata y no por instrucciones o encargo directo de las partes, toda vez que está ordenado por aquél y corresponde cumplirlo al tribunal y no a las partes interesadas en el proceso. Por su parte la citación en garantía es el mecanismo jurídico por el cual el asegurador es llamado al proceso en que se discute la responsabilidad civil del asegurado. Que resulta evidente que al impedir la cita en garantía que propuso su mandante en la causa, el juez de primera instancia le niega a ésta a su derecho a que esta empresa de seguros responda como garante de su representada al demandante de autos, en caso de ser condenada por concepto de daños y perjuicios, en el supuesto negado de que prospere la demanda; con lo cual, se lesionan gravemente derechos de su mandante que son fundamentales. Que es importante acotar, que menos de un mes posterior al auto que ordenó la suspensión, el Tribunal entró en receso judicial desde el 15/08/2012 al 15/09/2012, quedando muy pocos días para terminar el lapso de suspensión aunado al hecho cierto, que el Tribunal todos los días martes no tiene despacho, y la mayor parte del 2012 no despacho, por ejemplo, en octubre de 2012 despachó únicamente 4 días, y del 01 al 24 de noviembre de 2012, despacho tan solo 11 días, limitando el acceso a la justicia de CVG FERROMINERA, que maneja un número considerable de causas laborales, causándole este expediente inseguridad jurídica por lo antes expuesto…”.

Planteado como ha quedado el caso bajo estudio, este Tribunal para decidir observa:

Declarado como ha sido la COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, pasa este Juzgador ha conocer el fondo del objeto de la presente apelación, y al efecto observa:

En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.

Es así, que se extrae de las actas procesales que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, es en consideración al auto dictado por el a-quo, en fecha 22 de abril de 2013, que deja establecido que “…desde el 26/07/2.012 hasta el 05-12-2.012 transcurrieron sobradamente el lapso de 90 días continuos de suspensión de la causa donde además no se logró la citación del tercero, por lo que, si bien es cierto, que el Alguacil incurrió en la omisión manifestada, no es menos cierto, que era carga de la parte accionada impulsar la citación del tercero dentro del lapso de suspensión de 90 días continuos, por lo que al auto de fecha 06-02-2.013, donde se ordenó la continuación del juicio sin la intervención del tercero – considerando que no se practicó la citación dentro de los 90 días de suspensión indicados – no surte ningún efecto la omisión incurrida por el alguacil respecto a la decisión de continuación del juicio allí contenida, acotando, que le queda en todo caso a la parte demandada proponer su acción por vía autónoma contra el tercero no citado”; sobre esta actuación la representación judicial de la parte co-demandada, argumenta que el mismo atenta contra la seguridad jurídica de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., al no tener conocimiento cual era la oportunidad procesal para la practica de la notificación de Seguros Caroní.

- Ahora bien, en cuanto a lo anterior, resulta pertinente señalar las actuaciones que constan en el expediente, relacionadas con el auto recurrido, a fin de verificar la procedencia o no del pedimento solicitado por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se observa lo siguiente:

- Cursa al folio 11, auto de fecha 26-07-2012, mediante el cual el Tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa principal por noventa días (90), y se ordena emplazar a la empresa SEGUROS CARONÍ, para que concurra por ante ese Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación y de contestación a la cita en el presente juicio.

- Cursa al folio 14, auto de fecha 06-02-2013, en el cual el Tribunal a-quo, dejó establecido (sic…) “que ha pasado íntegramente el lapso de noventa (90) días desde la admisión de la tercería interpuesta por la parte demandada la cual ocurrió en fecha 26-07-2.012 y que de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (…) ordena la continuación de la presente causa sin la intervención del tercero llamado por la parte co-demandada C.V.G FERROMINERA ORINOCO, es decir; empresa SEGUROS CARONÍ (Asegurador) de conformidad con el artículo 370 eiusdem…”.

-Cursa al folio 15, diligencia de fecha 18-04-2013, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal aquo, el cual expone (sic…) “que por error involuntario de no dejar constancia de la consignación en su debido momento, doy fe de lo siguiente: siendo las dos y treinta de la tarde (2:30PM), dirección Avenida Guayana, urbanización alta vista, centro comercial cristal, piso P.B, oficina 1 y 2, Puerto Ordaz, con la finalidad de practicar la citación dirigida a la empresa SEGUROS CARONI, en las personas de los ciudadanos GEORGE KABCHE Y/O GUSTAVO KABECHE, Y/O RUBEN CREIXEMS, Y/O H.C., fui atendido por la ciudadana secretaria, quien me manifestó que los prenombrados ciudadanos no se encontraban, por esta razón consigno boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa…”.

- Cursa al folio 16, auto de fecha 22-04-2012, mediante el cual el Tribunal a-quo, ordena efectuar conforme al auto de fecha 26-07-2012, computo del lapso de suspensión de los noventa (90) días continuos, en tal sentido, cursa del folio 17 al 21, computo efectuado por la secretaria en la que deja constancia, que desde la fecha 26-07-2012 hasta el 24-11-2012, transcurrieron los NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.

- Consta al folio 25, auto de fecha 22 de abril de 2013, en el que el Tribunal aquo, deja establecido que (sic…) “desde el 26/07/2.012 hasta el 05-12-2.012 transcurrieron sobradamente el lapso de 90 días continuos de suspensión de la causa donde además no se logró la citación del tercero, por lo que, si bien es cierto, que el alguacil incurrió en la omisión manifestada, no es menos cierto, que era carga de la parte accionada impulsar la citación del tercero dentro del lapso de suspensión de 90 días continuos, por lo que respecto al auto de fecha 06-02-2.013 donde se ordenó la continuación del juicio sin la intervención del tercero – considerando que no se practicó la citación dentro de los 90 días de suspensión indicados- no surte ningún efecto la omisión concurrida por el alguacil respecto a la decisión de continuación del juicio allí contenida, acotando, que le queda en todo caso a la parte demandada reponer su acción por vía autónoma contra el tercero no citado…”.

En atención a las mencionadas actuaciones, relacionadas con el objeto de apelación, efectivamente se distingue que, no hubo un quebrantamiento de formas procesales en todo el procedimiento desde el momento de la suspensión de la causa principal, por cuanto, el auto recurrido de fecha 22 de abril de 2013, dejo establecido que efectivamente desde el 26/07/2012 hasta el 05/12/2012, fecha en que el ciudadano alguacil consigna boleta de citación sin firmar por el tercero, había transcurrido sobradamente el lapso de 90 días continuos de suspensión de la causa, siendo carga de la parte accionada impulsar la citación del tercero dentro del lapso de suspensión de 90 días continuos, como acertadamente lo estableció el Tribunal de mérito. En consecuencia de ello, considera este Juzgador que la parte co-demandada debió desplegar la actividad procesal que le correspondía para la defensa de sus intereses, y así se establece.

Sin embargo, conforme a las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el acceso a la justicia efectiva y el proceso como instrumento para alcanzar la justicia, este Juzgador destaca que el auto de fecha 22 de abril de 2013, no menoscaba el derecho a la defensa, de la parte co-demandada, empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., por cuanto la misma debió impulsar la citación del tercero, Empresa SEGUROS CARONI, desde el momento en que fue dictado el auto de fecha 26-07-2012, contentivo de la admisión del llamamiento del tercero, pues el auto es claro al ordenar emplazar al tercero, desde esa oportunidad procesal, a los fines de efectuarse la citación del tercero dentro del lapso de suspensión de noventa (90) días, sin haber sido, por cuanto, tal y como consta de las actas procesales dicha citación no se verificó, y el computo efectuado por el Tribunal a-quo del lapso de suspensión de la causa, cursante del folio 17 al 21, indica que venció el día 24-11-2012, sin que la parte co-demandada, haya efectuado alguna actividad procesal que conllevara a la citación del tercero.

De igual forma, es necesario dejar establecido lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 386: Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicara la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Valga destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo de 2001, ponente Magistrado Dr. A.G.G., el cual dejo sentado:

…Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los Art. 374 y 386 del C.P.C., serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el Art.197 ejusdem…

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Para mayor abundamiento, es importante señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 319 del 9/3/2001, que dictó una aclaratoria a la sentencia Nº 80 del 1/2/2001 que declaró parcialmente nulo el artículo 197 del CPC. En esa aclaratoria la Sala se pronunció en los siguientes términos:

“…Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes. De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza ,e tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache. En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual. Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem. Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Sic).

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal observa que el Juzgado de la causa, dicto auto, cursante a los folios 17 al 21, en fecha 22-04-2013, dejando establecido mediante computo efectuado que desde el día 26-07-2012 hasta el día 24-11-2012, habían transcurrido los noventa (90) días del lapso de suspensión; dicho cómputo no consta que hay sido impugnado, ni tachado, por lo que, el auto recurrido, cursante al folio 25, al sólo señalar del error del ciudadano alguacil al consignar la boleta de citación del tercero sin firmar, dejando constancia haberse traslado en fecha 05-12-2012, no cercena el derecho a la defensa de la parte accionada, tampoco afecta la etapa procesal siguiente, por cuanto ya había de igual modo transcurrido los noventa (90) días continuos del lapso de suspensión; dejando constancia el a-quo, que a partir del 06-02-2013, se ordeno la continuación del presente juicio sin la intervención del tercero, observando este Juzgador, que efectivamente era carga procesal de la parte demandada, impulsar la referida citación del tercero, que en este caso, como bien lo establece la jurisprudencia, el lapso previsto para ello, es por calendario continuo, y ello forma parte de las funciones del abogado en ejercicio, el de estar atento de realizar la actividad procesal que considere conducentes en los lapsos legales, más aun cuando del mismo artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, prevé claramente la estadía a derecho de las partes, en cuanto a que la causa sigue su curso legal, incluso alude a que queda abierto a pruebas el juicio; en consecuencia de ello, el auto inserto al folio 25, objeto de esta apelación, dictado en fecha 22 de abril de 2013, no atenta contra el debido proceso, ni al derecho a la defensa de la parte demandada, y al contrario esclarece las circunstancias del devenir del juicio; por cuanto ya era de parte de la representación judicial de la parte demandada quien debía impulsar la citación antes de la fecha 24-11-2012, tal y como consta del computo de la terminación del lapso establecido en el artículo 386 eiusdem, siendo que la jurisprudencia ha dictaminado que cualquier acto de defensa que se haga de manera anticipada se considera válido y surte lo efectos legales pertinentes al caso, es decir que si la parte demandada despliega la actividad procesal que hoy argumenta no haber realizado aun antes de verificarse la oportunidad legal correspondiente es válida, pero son los actos que se efectúan posteriores al comprobarse una etapa del proceso los que pueden resultar extemporáneo, por lo que siendo ello así se debe declarar sin lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anterior este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 26, por la abogada ROSEGLYS COA VIAMONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia queda confirmado el auto inserto al folio 25, dictado por el Juzgado a-quo en fecha 22 de abril de 2013, y así se decide.

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada ROSEGLYS COA VIAMONTE, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., supra identificados, mediante diligencia inserta al folio 26, de fecha 25-04-2013, en contra del auto dictado en fecha 22/04/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto al folio 25; por lo que, en consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 22/04/2013, que deja establecido que desde el 26/07/2012 hasta el 05/12/2012 transcurrieron sobradamente el lapso de 90 días continuos de suspensión de la causa donde no se logró la citación del tercero. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4893, 14-4816, 13-4560, 14-4820, y 14-4836; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de M.d.D. mil Quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/LA/Laura

Exp.Nro.13-4538.

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