Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 15 de Diciembre de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005518

ASUNTO: RP11-P-2013-005518

Celebrada como ha sido el día 14 de diciembre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: F.J.R.C., J.J.R.C., O.E.R.M., P.A.R.M., Y.E.M.R., y D.C.C.G., por la presunta comisión de los delitos de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ELLOS MISMOS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.E.P.V., los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No Tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Penal Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colón. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados: F.J.R.C., J.J.R.C., O.E.R.M., P.A.R.M., Y.E.M.R., y D.C.C.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos cuando en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Carúpano, se presentaron tres ciudadanos entre ellos dos masculinos y una femenina quedando identificados como O.E.R.M., P.A.R.M. y Y.E.M. Rojas… manifestando que habían sido agredidos por otros tres ciudadanos, donde minutos después se presento el ciudadano F.J.R.c. y la ciudadana D.C.C.G., quienes manifestaron que habían sostenido una riña con los tres ciudadanos arriba mencionados y que en el hospital general de esta ciudad se encontraba recluido el ciudadano J.J.R.C., presentando según diagnostico medico hematomas en hemicara izquierda y herida a nivel de labio superior, quedando los referidos ciudadanos y ciudadanas en las instalaciones del centro de coordinación policial a la orden de la fiscalía; Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta; de igual forma solicito que de acogerse los imputados algunas de las formular para el juzgamiento de los delitos menos graves, los mismos sean impuestos a unas condiciones de labores comunitarias, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la procecusion del proceso, procediendo a identificarse el primero como: F.J.R.C., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha: 11/12/1.975, de profesión u oficio mecánico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.063.548, hijo de R.J.C. y J.R. (fallecidos), residenciado en: Charallave, sector El Caro, casa S/N, en un taller de mecánica llamado Hermanos Rondon, Carúpano Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, pido disculpa por los daños ocasionados y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los Imputados quien queda identificado como J.J.R.C., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha: 01/08/1.971, de profesión u oficio mecánico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.290.815, hijo de R.J.C. y J.R. (fallecidos), residenciado en: Charallave, calle 09, casa S/N, cerca de la Caldera Carúpano Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, pido disculpa por los daños ocasionados y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los Imputados quien queda identificado como O.E.R.M., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 25/09/1.994, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.097.028, hijo de P.R. y J.M., residenciado en: La Gloria, carretera principal, vía EL Rincón, cerca del Kareoke la Gloria, Carúpano Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, pido disculpa por los daños ocasionados y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al cuarto de los imputados quien queda identificado como P.A.R.M., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 20/08/1.992, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.117.568, hijo de P.R. y J.M., residenciado en: La Gloria, carretera principal, vía EL Rincón, cerca del Kareoke la Gloria, Carúpano Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, pido disculpa por los daños ocasionados y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la quinta de los Imputados quien queda identificado como Y.E.M.R., natural de Caracas, distrito Federal, venezolana, de 40 años de edad, nacido en fecha: 19/02/1.972, de profesión u oficio enfermera, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.439.227, hija de E.M. y G.d.M., residenciado en: La Gloria, carretera principal, vía EL Rincón, cerca del Kareoke la Gloria, Carúpano Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, pido disculpa por los daños ocasionados y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Sexta de las Imputadas quien queda identificada como D.C.C.G., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 26/04/1.984, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.407.908, hijo de C.C. y C.d.C., residenciado en: Charallave, Sector Las América, calle Bermúdez, casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, pido disculpa por los daños ocasionados y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.”

DE LA DEFENSA

Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados en este acto, solicito respetuosamente al tribunal que el régimen probatorio que se le imponga, sea por el lapso mínimo de Ley. Solicito copias simples del acto, es todo.

RESOLUCON DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: F.J.R.C., J.J.R.C., O.E.R.M., P.A.R.M., Y.E.M.R., y D.C.C.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-12-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y oído la admisión de los hechos realizada por los imputados en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ELLOS MISMOS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 02-12-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de Procedimiento Penal, cursante al folio 3 y su vto, suscrita por funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: Siendo aproximadamente las 09:30 de la noche del día de 12/12/13, me encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Gral. J.F. Bermúdez…cuando se presentaron tres ciudadanos entre ellos dos masculinos y una femenina quedando identificados como O.E.R.M., P.A.R.M. y Y.E.M. Rojas… manifestando que habían sido agredidos por otros tres ciudadanos, donde minutos después se presento el ciudadano F.J.R.c. y la ciudadana D.C.C.G., quienes manifestaron que habían sostenido una riña con los tres ciudadanos arriba mencionados y que en el hospital general de esta ciudad se encontraba recluido el ciudadano J.J.R.C., presentando según diagnostico medico hematomas en hemicara izquierda y herida a nivel de labio superior, quedando los referidos ciudadanos y ciudadanas en las instalaciones del centro de coordinación policial a la orden de la fiscalía. Constancia medica, cursante al folio 07, emitida por el Hospital S.A.D., mediante la cual se deja constancia de las lesiones del ciudadano J.R.. Constancia medica, cursante al folio 12, emitida por el Hospital S.A.D., mediante la cual se deja constancia de las lesiones del ciudadano D.C.. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-12-2013, cursante al folio 19, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos y que se realizó llamada al SIPOL informando que el ciudadano P.A.R.M. presenta registros policiales, mientras que los demás no presentan registro policial alguno. Acta de Inspección Técnica, de fecha 13/12/2013, cursante al folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso. Memorandum Nº 9700-226-1384, cursante al folio 21, de fecha 13-12-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado P.A.R.M., presenta registro policial por el delito de robo de vehiculos y los demás imputados de autos, NO presentan registros policiales. Ahora bien, elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputado de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y por cuanto los imputados de autos se acogieron a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, por lo que se Decreta la Suspensión Condicional a la Prosecución de Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente para los ciudadanos F.J.R.C. y J.J.R.C., en la recuperación de la cancha de la zona de Charallave, a tal efecto se acuerda remitir oficio a los voceros del consejo comunal de Charallave a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas debiendo remitir fotografías del antes y el después de la actividad realizada. Para los ciudadanos O.E.R.M., P.A.R.M., Y.E.M.R., mantenimiento de los bancos, aceras y postes recién construidos en el sector la Gloria, a tal efecto se acuerda remitir oficio a los voceros del consejo comunal de La G.d.C. a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas debiendo remitir fotografías del antes y el después de la actividad realizada. Y para D.C.C.G., trabajos de electricidad en la calle en la cual habita en el sector las América, a tal efecto se acuerda remitir oficio a los voceros del consejo comunal del sector Las A.d.C. a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas debiendo remitir fotografías del antes y el después de la actividad realizada; por dos (02) horas quincenales, por un lapso de Tres 03) meses y por último Prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el lapso de tres meses. Asimismo se fija acto de audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día lunes 17/03/2014, a las 09:15 de la mañana en esta Sede Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL A LA PROSECUCIÓN DE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos F.J.R.C., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha: 11/12/1.975, de profesión u oficio mecánico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.063.548, hijo de R.J.C. y J.R. (fallecidos), residenciado en: Charallave, sector El Caro, casa S/N, en un taller de mecánica llamado Hermanos Rondon, Carúpano Estado Sucre, J.J.R.C., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha: 01/08/1.971, de profesión u oficio mecánico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.290.815, hijo de R.J.C. y J.R. (fallecidos), residenciado en: Charallave, calle 09, casa S/N, cerca de la Caldera Carúpano Estado Sucre, O.E.R.M., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 25/09/1.994, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.097.028, hijo de P.R. y J.M., residenciado en: La Gloria, carretera principal, vía EL Rincón, cerca del Kareoke la Gloria, Carúpano Estado Sucre, P.A.R.M., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 20/08/1.992, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.117.568, hijo de P.R. y J.M., residenciado en: La Gloria, carretera principal, vía EL Rincón, cerca del Kareoke la Gloria, Carúpano Estado Sucre, Y.E.M.R., natural de Caracas, distrito Federal, venezolana, de 40 años de edad, nacido en fecha: 19/02/1.972, de profesión u oficio enfermera, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.439.227, hija de E.M. y G.d.M., residenciado en: La Gloria, carretera principal, vía EL Rincón, cerca del Kareoke la Gloria, Carúpano Estado Sucre; y D.C.C.G., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 26/04/1.984, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.407.908, hijo de C.C. y C.d.C., residenciado en: Charallave, Sector Las América, calle Bermúdez, casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ELLOS MISMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente para los ciudadanos F.J.R.C. y J.J.R.C., en la recuperación de la cancha de la zona de Charallave, a tal efecto se acuerda remitir oficio a los voceros del consejo comunal de Charallave a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas debiendo remitir fotografías del antes y el después de la actividad realizada. Para los ciudadanos O.E.R.M., P.A.R.M., Y.E.M.R., mantenimiento de los bancos, aceras y postes recién construidos en el sector la Gloria, a tal efecto se acuerda remitir oficio a los voceros del consejo comunal de La G.d.C. a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas debiendo remitir fotografías del antes y el después de la actividad realizada. Y para D.C.C.G., trabajos de electricidad en la calle en la cual habita en el sector las América, a tal efecto se acuerda remitir oficio a los voceros del consejo comunal del sector Las A.d.C. a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas debiendo remitir fotografías del antes y el después de la actividad realizada; por dos (02) horas quincenales, por un lapso de Tres 03) meses y por último Prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el lapso de tres meses. En consecuencia, Librese oficio a los voceros del consejo comunal de Charallave; a los voceros del consejo comunal de La G.d.C. y a los voceros del consejo comunal del sector Las A.d.C. a los fines de que informen a este tribunal del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas debiendo remitir fotografías del antes y el después de la actividad realizada. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Jueza Quinto de Control,

Abg. O.S.R.V.

El Secretario Judicial,

Abg. L.E.G.

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