Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDisposicion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2009-000413

JURISDICCION- CIVIL BIENES

-I-

DEMANDANTE: Ciudadano F.J.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carúpano Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº 10.880.939.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano H.J.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio A. delC. delE.N.E. y titular de la cédula de identidad Nº 11.311.157.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano N.M.A., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 12.150.669 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.362.-

PRETENSIÓN: CONFLICTO DE ADMINISTRACION DE BIENES

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

-II-

SISTENSIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 20 de octubre de 2.009, éste Tribunal admitió la presente demanda de CONFLICTO DE ADMINISTRACION DE BIENES, presentada por el ciudadano F.J.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carúpano Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº 10.880.939, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, en contra de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio A. delC. delE.N.E. y titular de la cédula de identidad Nº 11.311.157, acordando la citación de la demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa y remitirla con oficio al Juzgado del Municipio A. delC. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se comisionó amplia y suficientemente para practicar la citación acordada.

En fecha 30 de octubre de 2009 se libró compulsa y se remitió con Oficio Nº 0790-0561, al Juzgado comisionado.-

Expone el demandante en su libelo de demanda, en resumen:

“Que está casado desde el 23 de julio del año 2004 con la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.157, según consta del Acta de matrimonio que anexa en original marcado “A”; que fijaron su domicilio conyugal en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en un inmueble que adquirieron el 19 de mayo del 2005, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo) o Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), identificado con el Nº 331 del Conjunto Residencial C. deA., ubicado en la Avenida R-7 del Conjunto Turístico El Morro; y cuyo pago fue parcialmente financiado con un Crédito Hipotecario dentro del marco legal de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), que les fue otorgado por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, según consta en el Documento de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio D.B.U. delE.A., anotado bajo el Nº 14J, folios 103 al 112 del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre, que anexa marcado “B”; y para garantizar las resultas del Crédito Hipotecario constituyeron a favor del Banco Exterior, Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble en referencia.-

Asimismo manifiesta el demandante, que su cónyuge venía realizando la administración del inmueble; que por diversas causas tomaron la decisión de deshacer el vínculo matrimonial; y como consecuencia del juicio de Divorcio, se le hizo imposible seguir cohabitando el inmueble, dejando a su cónyuge allí viviendo; que desde el 19 de junio del año 2006, su esposa se fue a vivir en compañía de su menor hijo al Estado Nueva Esparta, abandonando el inmueble; que al estar su cónyuge identificada como responsable directa ante el acreedor Hipotecario de realizar los pagos de las mensualidades, lo cual venía realizando desde que arrendó el inmueble de manera irregular; y es el caso que su cónyuge mantiene en situación de atraso el Crédito Hipotecario al no pagar Seis (6) cuotas consecutivas, traspasando los límites de una administración regular del patrimonio conyugal; que su cónyuge mantiene a la fecha en situación de atraso el pago del Condominio por seis mensualidades consecutivas, con lo cual el Condominio del Conjunto Residencial C. deA. pudiese iniciar un proceso legal para cobrar deudas insolutas del Condominio; y a ser objeto el inmueble de medidas cautelares preventivas de embargo, conllevaría a que el acreedor hipotecario considere vencido el crédito por violación a la Cláusula Séptima, numeral 5 del Crédito Hipotecario, arriesgando con ello el porvenir económico. Que su cónyuge mantiene arrendado el inmueble desde el 25 de abril del año 2007, sin su consentimiento, ni mucho menos su aprobación.- Que la administración irregular de su inmueble la ha informado a la jueza de Protección que dirige su divorcio; y solicitado las correspondientes medidas cautelares, es el criterio de ésta que por cuanto el inmueble no es propiedad de su menor hijo, es materia civil, por lo que debe ventilarse en otro proceso judicial.- Que por lo antes expuesto pide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Civil, se le autorice a ejercer la administración exclusiva de su inmueble, a los fines de que, dentro del marco legal , preservando los derechos de terceros involucrados, los de su cónyuge y los suyos propios, SUBSANAR todas las irregularidades mencionadas, hasta la disposición final del bien; que convenga o en su defecto sea condenada la demandada al pago de las costas y costos del presente juicio, calculados en un treinta por ciento (30%); asimismo, el pago de los honorarios profesionales calculados de acuerdo al del Código de procedimiento Civil.- Que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de procedimiento Civil, establece la cuantía de la presente demanda en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,oo).- Por último solicitó el demandante se acuerde la suspensión temporal a la demandada de realizar actos de administración que involucre al inmueble de marras, hasta la regularización de las irregularidades expuestas; se ordene a la arrendataria D.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.273.644, a que consigne los cánones de arrendamiento que se generen a partir de su notificación por ante este Tribunal; que al finalizar la relación arrendataria que actualmente disfruta la arrendataria, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble mencionado, a fin de salvaguardar los derechos de los terceros involucrados.-

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009 el demandante confirió Poder Apud Acta al abogado que los asiste, ciudadano H.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376.-

En fecha 07 de diciembre de 2009, fue presentado Escrito por el apoderado del demandante, abogado H.G., mediante el cual solicita se decreten Medidas Cautelares.-

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2.010 se agregó al Expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio A. del campo delE.N. esparta, donde consta que al ser citada la demandada por el Alguacil del Juzgado comisionado, ésta se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que le fue librada Boleta de Notificación, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de julio de 2.010 fue presentado Escrito por el abogado N.M.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 12.150.669 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.362, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, mediante el cual solicita la declinación de la competencia, manifestando entre otras cosas:

“Que el demandante no hace énfasis en que producto de su unión matrimonial con la demandada, procrearon un niño que tiene por nombre S.E.A.F., nacido el 09 de diciembre de 2004; que tampoco hace alusión el demandante a que el motivo del juicio Contencioso de Divorcio, es por abandono de hogar; y que en múltiples ocasiones su representada a tenido que acudir al CICPC, Así como al mismo Tribunal que lleva la causa principal de Divorcio, a denunciar las acciones y atropellos cometidos por el hoy accionante en contra de su representada y en contra de los bienes propiedad de la comunidad conyugal, el cual es único patrimonio y el de su hijo, llegando éste al extremo de sacar a su representada a la fuerza del inmueble en común, de cambiar las cerraduras del mismo y de impedirle el acceso al inmueble, tanto a su mandante como a su hijo, con el único propósito de apoderarse completamente del inmueble y de coaccionar y acosar a su representada, no sólo por el tema psicológico, sino también de forma patrimonial, económica y de dependencia.- Que su representada a tenido que sacrificar su vida personal propia, a cambio del bienestar de su hijo, ya que en atención a las ofensas, vejaciones, maltratos y humillaciones que ha sufrido, tuvo que tomar la decisión de mudarse, por cuanto la situación se tornaba insostenible, peligrosa y atentatoria, no sólo a su salud física y mental, sino también la de su hijo, quien a tenido que soportar los embates de su padre, al punto de tener que acudir a consultas psicológicas y psicopedagogías, para tratar de reponerse del trauma que le ocasiona el divorcio conflictivo de sus padres. Que a manera de ilustrar al Tribunal realiza y señala todos los procesos, recursos y actos en los cuales se han visto involucradas las partes en el presente juicio, así como los maltratos, acosos y vejaciones en las cuales ha infringido el demandante en contra de su representada.- Que el aquí demandante ha llegado incluso a la esfera del Colegio del niño, lo cual le imposibilita en este momento, que se le garantice la educación, por cuanto el conflicto por él generado, ha transcendido incluso hasta el punto que el mismo colegio niegue la inscripción del niño por las tantas denuncias y acosos cometido por su padre en contra de la Institución, por ello, resulta evidente, que este es apenas un proceso más, de los tantos que ha intentado el ciudadano F.A. en contra de su representada; y que en su criterio, así con el del TSJ, debería tramitarse por ante la jurisdicción Especial de Protección de Niños y Adolescentes.- Considera igualmente que la parte actora confunde el hecho de que el Tribunal sea incapaz de conocer un asunto de liquidación de bienes de la comunidad conyugal, por cuanto aún se encuentra vigente el vínculo que une dicha comunidad; y el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y no el Tribunal competente en materia civil.-

Que el bien en disputa corresponde al único patrimonio que mantiene alimentado y cumpliendo con las necesidades básicas del niño, ya que con el producto de sus cánones de arrendamiento, aunque éstos no ha sido de la forma más progresiva y oportuna requerida, pero al menos, sobre los que satisfactoriamente se han logrado, es que su representada a podido cancelar las cuotas del crédito hipotecario del único bien en común; ha podido mantener alimentado y al menos ha podido cubrir en sus necesidades básicas, a su hijo, por cuanto el hoy actor, su padre, se ha negado en múltiples ocasiones a dar cumplimiento a su obligación, sobre todo en los últimos trece meses.- Que por las razones expuestas, es por lo que solicita se decline la competencia para conocer del presente asunto; y en su defecto remita el presente Expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

A los fines de decidir sobre el pedimento hecho por la parte demandada, a través de apoderado, este Tribunal observa.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Alega el accionante, en su escrito libelar de fecha 30 de septiembre de 2.009, que:

Que está casado desde el 23 de julio del año 2004 con la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES; que adquirieron un inmueble que el 19 de mayo del 2005, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo) o Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), identificado con el Nº 331 del Conjunto Residencial C. deA., ubicado en la Avenida R-7 del Conjunto Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui; y para garantizar las resultas del Crédito Hipotecario constituyeron a favor del Banco Exterior, Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble en referencia.- Que su cónyuge venía realizando la administración del inmueble; que por diversas causas tomaron la decisión de deshacer el vínculo matrimonial; y como consecuencia del juicio de Divorcio, se le hizo imposible seguir cohabitando el inmueble, dejando a su cónyuge allí viviendo; que desde el 19 de junio del año 2006, su esposa se fue a vivir en compañía de su menor hijo al Estado Nueva Esparta, abandonando el inmueble; que al estar su cónyuge identificada como responsable directa ante el acreedor Hipotecario de realizar los pagos de las mensualidades, lo cual venía realizando desde que arrendó el inmueble de manera irregular; y es el caso que su cónyuge mantiene en situación de atraso el Crédito Hipotecario al no pagar Seis (6) cuotas consecutivas, traspasando los límites de una administración regular del patrimonio conyugal; que su cónyuge mantiene a la fecha en situación de atraso el pago del Condominio por seis mensualidades consecutivas, con lo cual el Condominio del Conjunto Residencial C. deA. pudiese iniciar un proceso legal para cobrar deudas insolutas del Condominio; y a ser objeto el inmueble de medidas cautelares preventivas de embargo, conllevaría a que el acreedor hipotecario considere vencido el crédito por violación a la Cláusula Séptima, numeral 5 del Crédito Hipotecario, arriesgando con ello el porvenir económico. Que su cónyuge mantiene arrendado el inmueble desde el 25 de abril del año 2007, sin su consentimiento, ni mucho menos su aprobación.- Que solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Civil, se le autorice a ejercer la administración exclusiva de su inmueble, a los fines de que, dentro del marco legal, preservando los derechos de terceros involucrados, los de su cónyuge y los suyos propios, SUBSANAR todas las irregularidades mencionadas, hasta la disposición final del bien; que convenga o en su defecto sea condenada la demandada al pago de las costas y costos del presente juicio, calculados en un treinta por ciento (30%); asimismo, el pago de los honorarios profesionales calculados de acuerdo al del Código de procedimiento Civil.- Que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de procedimiento Civil, establece la cuantía de la presente demanda en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,oo).- Que se acuerde la suspensión temporal a la demandada de realizar actos de administración que involucre al inmueble de marras, hasta la regularización de las irregularidades expuestas; se ordene a la arrendataria D.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.273.644, a que consigne los cánones de arrendamiento que se generen a partir de su notificación por ante este Tribunal; que al finalizar la relación arrendataria que actualmente disfruta la arrendataria, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble mencionado, a fin de salvaguardar los derechos de los terceros involucrados.-

Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata este sentenciador, que en el escrito libelar, el demandante, ciudadano F.J.A., acciona en contra de su cónyuge, ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, aduciendo que: “Su esposa se fue a vivir en compañía de su menor hijo al Estado Nueva Esparta, abandonando el inmueble; y esta identificada como responsable directa ante el acreedor Hipotecario de realizar los pagos de las mensualidades, lo cual venía realizando desde que arrendó el inmueble de manera irregular; y es el caso que su cónyuge mantiene en situación de atraso el Crédito Hipotecario al no pagar Seis (6) cuotas consecutivas, traspasando los límites de una administración regular del patrimonio conyugal…”

En relación a lo anterior este Tribunal observa:

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

En relación a los juicios en donde se encuentren involucrados, niñas niños y adolescentes, ya como demandados o como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo seguida por la Sucesión C. deM.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes, expone lo siguiente:

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...

Además en la referida decisión se dejó establecido expresamente que:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…

(Comillas de este Tribunal).

Ahora bien, encontrándose involucrado en el presente juicio los intereses de un menor de edad, como lo es S.E.A.F., nacido el 09 de diciembre de 2004, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; considera que el conocimiento de la presente causa, concierne a esa jurisdicción especial.

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio de CONFLICTO DE ADMINISTRACION DE BIENES, presentada por el ciudadano F.J.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carúpano Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº 10.880.939, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, en contra de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio A. delC. delE.N.E. y titular de la cédula de identidad Nº 11.311.157; y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución correspondiente. Así se decide.-

Remítase el presente expediente a los fines de su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abog. A.P.

La Secretaria,

Abog. J.M.

En esta misma fecha anterior, siendo las once y cincuenta minutos de de la mañana (11:50 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria,

Abog. J.M.

AP/air.

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