Decisión nº WP01-R-2008-000158 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 18 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000055

ASUNTO : WP01-R-2008-000158

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL M.

ASUNTO: WP01-R-2008-000158

Admitido como fue el presente recurso de apelación, interpuesto por el Dr. J.D.J.H.B., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano F.J.A.U., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 30 de Abril de 2008, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 456, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“IIFUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2., lo siguiente:…En el presente caso denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones: PRIMERA: Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por la disposición del Artículo 364 del COPP, el cual dispone lo siguiente:… La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelve controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgados. Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones. De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra. SEGUNDA: Nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la MOTIVACIÓN de las sentencias, y conforme se lee en la obra de F.J.D.C. intitulada “DOCTRINA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” (LIVIROSCA. Caracas), ha establecido lo siguiente: SENTENCIA- MOTIVACIÓN 095.- “De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”. Sent. 048 02-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.A.F.. (Ob. Cit. Tomo 1. ENE-FEB 2000 Págs. 39). SENTENCIA – MOTIVACIÓN – ANÁLISIS DE PRUEBAS. 096.- “El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ellos es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen de TODAS las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio siguiendo las reglas de la sana crítica”. Sent. 018 21-01-2000 Magistrado Ponente: Dr. J.L.R.S.. (Ob. Cit. Tomo 1. ENE-FEB 2000 Págs. 39-40). SENTENCIA – MOTIVACIÓN- ANÁLISIS DE PRUEBAS. . . 097.- “Esta Sala ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de TODAS Y CADA UNA de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia”. Sent. 073 04-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.A.F.. (Ob. Cit. Tomo 1. ENE-FEB 2000 Págs. 40). SENTENCIA – MOTIVACIÓN- ANÁLISIS DE PRUEBAS. 099.- Para expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la decisión, el sentenciador debe realizar el análisis minucioso de los elementos probatorios y su confrontación entre sí, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión. Sent. 167 22-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.A.F.. (Ob. Cit. Tomo 1. ENE-FEB 2000 Págs. 40). SENTENCIA – MOTIVACIÓN – FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. 102.- “. . .la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una crítica y de manera concisas, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que funda aquella sentencia”. Sent. 023 26-01-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.A.F.. (Ob. Cit. Tomo 1. ENE-FEB 2000 Págs. 41). SENTENCIA – MOTIVACIÓN 146.- “El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple MENCIÓN DESARTICULADA DE LOS HECHOS, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, …no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma”. Sent. 301 16-03-2000 Magistrado Ponente: Dr. R.P.P.. (Ob. Cit. Tomo 2. MAR-ABR 2000 Págs. 41). SENTENCIA – MOTIVACIÓN. 147.- “La motivación del fallo no debe ser una ENUMERACIÓN MATERIAL E INCOHERENTE de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entren sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella”. Sent. 417 31-03-2000 Magistrado Ponente: Dr. J.L.R.S.. (Ob. Cit. Tomo 2. MAR-ABR 2000 Págs. 41). SENTENCIA – MOTIVACIÓN – ANÁLISIS DE PRUEBAS 150.- La sentencia no basta a sí misma en su motivación, pues no expresa claramente el resultado del proceso, cuando se OMITE EL EXAMEN COMPARATIVO DE LAS PRUEBAS, lo cual impide expresar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sent. 583 09-05-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.A.F.. Sent. 820 13-06-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.A.F.. (Ob. Cit. Tomo 3. MAY-JUN 2000 Págs. 61). SENTENCIA – FALTA DE MOTIVACIÓN. 151.- No expresa las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, la decisión que OMITE EN FORMA ABSOLUTA el análisis comparativo de los elementos probatorios. Sent. 606 10-05-2000 Magistrado Ponente: Dr. R.P.P.. (Ob. Cit. Tomo 3. MAY-JUN 2000 Págs. 61). TERCERA: Sentadas las anteriores consideraciones doctrinas y jurisprudenciales, procede a indicar lo siguiente: 1º) La sentencia recurrida, desarrolló los siguientes capítulos o incisos numerados: a) Enumero y resumió en el punto I: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, discurso de apertura del Ministerio Público indicando la acusación y señalando a nuestro patrocinado como responsable de los hechos ocurridos el 02 de Septiembre de 2005, en los cuales figuran como víctimas los ciudadanos J.M.S.V. y D.O.P., señala así mismo unos presuntos cómplices de nombres G.A.G. y D.F.G.A., quienes fueron absuelto en el presente juicio. b) Enumeró en el punto I I: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL, en el cual el Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas por las partes describe cuales hechos considera plenamente “comprobados” a saber:…Debo hacer notar, adelantando los alegatos del presente recurso, que el Tribunal a quo, no explica cómo llegó a la convicción para dar como comprobados esos hechos, como veremos más adelante; sobre todo la presencia de nuestro defendido en el lugar de los hechos; también incurre el Tribunal en el mismo error que el Ministerio Público. Así mismo en ninguna de las declaraciones de la víctima ni de los testigos se comprobó que el sujeto activo o autor de los hechos haya sido nuestro patrocinado. Resume en el punto III: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en este punto el Tribunal transcribe un resumen de los expertos y testigos, ya que omitió ciertas partes de las declaraciones o de las respuestas de los testigos a las preguntas formuladas por la defensa, sobre todo al ciudadano F.J.A.U., que como demostraremos favorecían a nuestro defendido; ¿CÓMO PUEDE ATRIBUIRSELE EL HOMICIDIO Y NO EXPLICA EL TRIBUNAL CUAL FUE LA PARTICIPACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO?. Además, es importante lo declarado por la ciudadana: J.H.P.; quien manifestó “yo no sé nada de la muerte de J.M.S. y D.O.P., pero yo no veía nada”, dicho que no fue tomado en cuenta por la a quo en su motivación. En este capítulo el tribunal a quo se limita, una vez que transcribe el resumen de lo declarado por los expertos, a realizar un supuesto análisis de cada prueba, limitándose a repetir lo dicho por ellos y al final de su “análisis” repite en forma reiterada al siguiente frase: “prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto criminalistico, a los fines de la obtención de la verdad”. Igualmente repite la misma frase ante las declaraciones de los testigos: “pruebas que conforme a la sana crítica se valora en virtud del conocimiento que aportan los declarantes en su condición de testigo presencial y víctima, a los fines de la obtención de la verdad”. Es de hacer notar que la A quo no transcribe el contenido íntegro de lo declarado por los testigos, obviando datos que son sustanciales para la valoración de la prueba con el fin de obtener la convicción de la verdad procesal, que aportan los medios y órganos de pruebas. Es por ello que promuevo como pruebas las actas del desarrollo del juicio, así como las cintas magnetofónicas que contienen todo lo expresado por los testigos y expertos en las audiencias. Así mismo transcribe las pruebas documentales, “conforme al artículo 339, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal”, explicando que los adminiculaba con los “testimonios anteriores”. Este capítulo incluye la dispositiva y debió incluir la motivación, la cual entendemos del análisis de la sentencia, pretendió plasmar la juez a quo al final de este capítulo, previo a la dispositiva, sin lograrlo a nuestro entender. C) Entiende esta defensa técnica que la presunta motivación de la sentencia recurrida se recoge en el siguiente fragmento de la sentencia:...3º) De inmediato, la recurrida dicta la DISPOSITIVA con el siguiente contenido:...CUARTA: Ahora bien, del análisis del fallo recurrido se desprende, con meridiana claridad su MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN, porque él a quo: a) No analizó ni comparó sí la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo cual se evidencia en la no trascripción completa de los testimonios rendidos por los testigos y expertos, conformándose tan sólo con un resumen sesgado, parcializado, omitiendo expresiones o dichos de los testigos, lo cual afecta dicha comparación entre las pruebas practicadas demuestra con la simple lectura de la sentencia recurrida, así como del acta de debate del Juicio Oral y Público celebrado los días 04, 11, 25 y 30 de Abril de 2008, la cual se promueve como prueba, que evidencia lo que el sentenciador valoró de cada testimonio para establecer sus conclusiones, pero no explana, como era su deber, el contenido completo de cada uno de los respectivos testimonios, incluyendo las respuestas al interrogatorio realizado por esta defensa técnica. Como ejemplo de ello señalar que la testigo J.H.P. nunca observó nada. También a falta de pruebas técnicas tales como reconocimiento técnico del arma de fuego, la cual nunca fue incautada, ausencia de trayectoria balística y de planimetría; la juez a quo no explica cómo surge su convencimiento de que el acusado y no el otro sujeto que se encontraba en el sitio fue el que disparo e hirió a las víctimas. b) Sólo se conformó con realizar un parcializado y sesgado examen parcial e incompleto de los presuntos dichos esgrimidos por los testigos y expertos en relación al hecho imputado a nuestro defendido, como se evidencia en los siguientes extractos de la sentencia:…Como se evidencia esta testigo habla de que no se consiguió ni vio nada. En cuanto al número de disparos, el tribunal a quo expresa que el hoy acusado accionó el arma de fuego en reiteradas ocasiones, sin precisar el número de veces; c) La juez a quo da plenamente probado la presencia de nuestro defendido en el lugar de los hechos, siendo que ninguno de los testigos lo señalo en audiencia de manera espontánea que él mismo se encontraba en el lugar de los hechos. Pero además la recurrida no explica razonablemente como obtuvo la convicción de que el acusado estuvo presente en el sitio de los hechos, en ninguna parte de la sentencia es posible verificarlo. En virtud de ello se promueve el texto de la sentencia recurrida para probar este aserto. Lo anterior significa que la “motivación” ofrecida se apoyó en un mero examen de ciertas partes de los testimonios (pruebas) CONVENIENTEMENTE SELECCIONADAS obviando y omitiendo partes de la totalidad de los datos suministrados por los testigos en la parte narrativa del fallo, lo que impide conocer el contenido integro de cada uno de los testimonios, y, por ende, establecer la confiabilidad o razonabilidad de la valoración realizada, en cuya virtud la sentencia no se basa por sí misma, por no estar plasmado el contenido integro de las pruebas practicadas para su debida comparación y mucho menos su análisis comparativo. La sentencia Nº 433, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:…Para esta defensa técnica el fallo recurrido incurre justamente en lo señalado en el punto 3 de la sentencia citada ut supra, así como no cumple lo señalado en el punto 4. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Igualmente ha reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas; el fallo recurrido no refleja esta actividad que soporta o da cuerpo a la motivación; por lo que se trata como hemos afirmado, de una sentencia inmotivada. ¿Cómo debe llegar el juez a convencerse que un hecho está probado? ¿Cómo deben valorarse las pruebas para darle soporte a la motivación de la sentencia? 1. El juez debe llegar a estándares racionales, usando el método de la sana crítica. 2. El juez debe realizar una valoración analítica en forma individual de cada una y debe analizarlas todas, no puede hacer una síntesis, ni afirmar “las pruebas analizadas en su conjunto”; al final de analizar todas y cada una de las pruebas si puede analizarlas en un todo armónico. 3. debe a.t.l.p., independientemente de que la sentencia sea condenatoria o absolutoria. El juez debe dejar sentado en su motivación porque las pruebas lo convencieron de la culpabilidad y porque las pruebas no lo convencieron de la inocencia del acusado o viceversa. No puede asumir que al razonar porque considera al acusado culpable ello significa tácitamente o implícitamente que está diciendo porque no absuelve. 4. tiene que realizar una explicación del razonamiento inferencial de todas las pruebas. El juez debe decir como dio por probado para acreditar el hecho base y a partir de ese hecho hacer una inferencia, hilando así el razonamiento que lo lleva a la conclusión. 5. la sentencia debe tener una justificación interna y otra externa. Cuando preguntamos si una decisión ha sido apropiadamente inferida de sus premisas, estamos hablando de la racionalidad interna; cuando preguntamos si las premisas han sido aceptadas correctamente, estamos hablando de la racionalidad externa. d) El sentenciador NO CONFRONTÓ ENTRE SÍ los distintos elementos probatorios, es decir, no realizó el debido análisis minucioso de éstos, por lo cual no surgió la verdad procesal. e) En fin, el juez de la recurrida incurrió en todos los vicios que nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como “INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, y ello merced de un indebido proceder como sentenciador, pues, repetimos, soslayó su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo cual la sentencia no se basta así misma, no habiendo esplendido, por razón de ello, la verdad procesal, que resulta del análisis razonado de todos los elementos probatorios en forma individual y entre sí. Por lo expuesto, es incontrovertible que la sentencia resulta manifiestamente inmotivada, pues no expresa claramente el resultado del proceso, debido a la alarmante omisión del examen comparativo de las pruebas, trayendo esto como resultado una OSTENSIBLE ALTERACIÓN Y TRASTOCACIÓN DE LA VERDAD, que condujo, en consecuencia, a la condena del acusado sin estar motivada dicha decisión. Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA. ASI PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA. I I I SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicito de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. ASÍ PIDO SEA DECLARADO I FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 4, lo siguiente: “El recurso sólo podrá fundarse en: 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado inobservó la norma legal contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, por falta de aplicación, lo que lo condujo a aplicar erróneamente el Artículo 405 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio intencional, concatenado con el artículo 68 ejusdem; conformando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA. El primero de dichos artículos establece lo siguiente:. . . Y ello en virtud de que de la propia sentencia se evidencia error del tribunal en la apreciación y valoración de la prueba y, consecuencialmente, error del Tribunal en la correcta aplicación del derecho; y ello en virtud de que NO SON CONSTITUTIVOS DE DICHO DELITO LOS HECHOS QUE FUERON JUZGADOS. Para demostrar el anterior aserto, se observa lo siguiente: PRIMERO: El Dr. E.L.P.S. a la página 523 de su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala acertadamente lo siguiente: “el numeral 4 de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustitutiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones…(Omissis) b) El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican…”. Como se puede apreciar a simple vista, no existe en este artículo 452 del COPP (sic) ningún supuesto que autorice a recurrir por error del tribunal con trascendencia al fallo, en la apreciación de la prueba no por su valoración de modo racional o arbitrario. Tal carencia puede suplirse por vía de acusar infringidos los Artículos 22 ó 198 del COPP (sic) con apoyo del numeral 4 del artículo 452, cuando el registro a que se refiere el artículo 334, del acta de juicio oral y de la propia sentencia, se aprecie que hay infracción de las reglas del criterio racional con la valoración o admisión de la prueba…”. (Nuestras las negrillas y el subrayado). SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme cual (sic) el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad. De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en el absurdo más intolerable. La libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento; y de allí que “…el juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal”, como bien lo señala el autor i.M.V. en su obra “RIFLESSIONI SUI VALORI DELLA PROVA”. Con relación a la posibilidad de infracción, por parte del sentenciador, del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, procede indicar que, habida cuenta del proceso acusatorio que actualmente nos rige, no pareciera posible, en principio, denunciar la infracción de este norma por parte del juzgador, dado que el juez es soberano en la apreciación de los hechos y éstos han de apreciarse conforme a la sana crítica y porque, ciertamente, no existe ningún motivo expreso de apelación ni de casación (ni en el Art. 452 COPP (sic) ni en el Art. (sic) 460 COPP, (sic) respectivamente), que autorice la impugnación de la forma de valoración de la prueba por el tribual a quo. Sin embargo, sí es factible denunciar la infracción del referido Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando resulte evidentemente arbitraria la apreciación de la prueba por parte del sentenciador; y ello es así no sólo con fundamento en el criterio doctrinario antes expuesto del doctor P.S., sino porque así ha sido reconocido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 066, de fecha 3 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado R.P.P.…TERCERO: El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el citado Artículo 22 del COPP, (sic) exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVA. Expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. A este respecto, el autor español M.M.E., a la página 164 de su obra “LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL” dice lo siguiente:…En nuestro ordenamiento jurídico actual, el numeral 4. del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal exige expresamente que la sentencia ha de contener “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, surgiendo así a la vez, deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba, y permite actuar, por tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas. Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito de las resoluciones judiciales, tal como lo refiere M.E.; quien además, señala a la página 171 de su mencionada obra:… CUARTO: en el Capítulo III de la sentencia recurrida, intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se lee lo siguiente: . . SEXTO: En este orden de ideas, tenemos que el juzgador del a quo apreció arbitrariamente la deposición de todos los testigos y no los valoro, porque, solo reflejo en la sentencia parcialmente sus declaraciones, omitiendo respuestas que ofreció al interrogatorio de la defensa, tales como. (sic) Condujo a una calificación jurídica errada tal como lo fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; y por supuesto injusta y exagerada trayendo como consecuencia la imposición de una condena injusta y exagerada y, para demostrar los anteriores asertos, PROMOVEMOS COMO PRUEBA la grabación o registro de lo expresado por dicho testigo durante el juicio oral, que consta en la respectiva cinta o dispositivo magnetofónico empleado por el juzgado de la primera instancia. SEPTIMO: no entiende este defensa, porque si la juez a quo utilizó el método de la sana crítica, afirma que el autor de los disparos accionó el arma de fuego en “REITERADAS” oportunidades, siendo que de lo aportado por los medios de prueba no consta que mi patrocinado allá sido el autor de los disparos, según el Diccionario de la Real Academia Española, reiterado significa que se hace o sucede repetidamente sin precisar el número de veces, este uso cualitativo luce sesgado a la par que arbitrario y exagerado. OCTAVO: la juez sentenciadora afirma en la motivación que quedó plenamente comprobado que el acusado de autos, estuvo en el lugar de los hechos, portando un arma de fuego, y causo la muerte a las dos personas él solo. De los ciudadanos GLOD ALEMAN DAVID Y G.A.G. la juez los absolvió, suerte que tenía que correr nuestro patrocinado, en virtud de existir los mismos elementos para todos los acusados de igual manera se desconoce como obtuvo la convicción la ciudadana juez que la residencia donde supuestamente ocurrieron los hechos pertenecía a mi representado, tampoco explica la a quo porque no consideró el testimonio de los ciudadanos: D.O.P. AIBA; PERALES R.E.D.; W.H.R., ALDERSON R.J.; C.E.T.M.; V.T.J.O.; YANDREILY ZUNZETH R.R. Y GUEVARA SERRANO YUSMARI YUDELKYS. No existe en la sentencia la explicación razonada del porque la juzgadora no valoró o porque descartó estos hechos o situaciones fácticas. NOVENO: La juez a quo no justifica razonadamente en la motiva como llegó a la convicción que el sujeto activo del delito fue el que cometió el homicidio de los ciudadanos en perjuicio de J.M.S. y D.O.P.; siendo que como se reconoce en la propia sentencia que no existe testigo que reconozcan a mi patrocinado como autor de los hechos ni evidencia de interés criminalistico que lo relacione como autor o participe de los hechos que nos ocupan. Este aspecto se desarrollará en el siguiente motivo de apelación. DECIMO: Se denuncia la infracción del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la interpretación, sesgada, parcializada y arbitraria de las pruebas evacuadas en el juicio de la presente causa por parte de la juez sentenciadora. Ello conlleva a declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ASI PIDO SEA DECLARADO EN FORMA EXPRESA. V SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la disposición del primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (1) dicte una DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, (2) ANULE el fallo impugnado, revocando el mismo; y (3) ABSUELVA al acusado F.J.A. URBAEZ; POR HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, por el cual fue condenado, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, dado que el acervo probatorio es insuficiente para responsabilizar penalmente al prenombrado. En su defecto, en el caso que la Corte de Apelaciones considere que por exigencias de la inmediación y la contradicción, sea necesario un nuevo juicio oral y público. (4) LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ DISTINTO A LA RECURRIDA. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. V I I SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la disposición del primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (1) dicte una DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida. (2) ANULE el fallo impugnado, revocando el mismo; y, (3) En su defecto, en el caso que la Corte de Apelaciones considere que por exigencias de la inmediación y la contradicción, sea necesario un nuevo juicio oral y público. LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ DISTINTO A LA RECURRIDA ASÍ PIDO SEA DECLARADO.V I I I DE LAS PRUEBAS De conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos en este acto para acreditar la omisión de las declaraciones rendidas por los testigos y expertos a lo largo del Juicio Oral y Público: 1. Las actas del debate oral; 2. La propia sentencia recurrida; y 3. La grabación o registro de lo expresado por los testigos y expertos durante el juicio oral, que consta en la respectiva cinta o dispositivo magnetofónico empleado por el juzgador de la primera instancia en base el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. X PETITUM FINAL Finalmente, pido que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Abril del 2008, dictó sentencia en la cual se desprende lo siguiente:

“III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Declaración de la ciudadana I.V.O. titular de la cédula de identidad No. V-6.496.804, madre de la víctima J.M.S., quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, quien entre otras cosas señalo: “Manuel era mi hijo, lo único que pudo decir es que él me dijo que iba a la casa de Alfredito (Freddy A.U.), ese día mi hijo estaba con Daniel, en mi casa, estaban comiendo, me dijo ya vengo y salió corriendo y se montó en un carro blanco, eso era como a las 10:30 horas de la noche, no llegaron más, el siguiente día me dijeron que a mi hijo lo habían matado en la casa de él (señalando a F.U.), y que lo habían sacado muerto, lo habían metido en una bolsa negra y lo sacaron en un jeep, fueron ellos (señalando a los acusados), el señor del medio (Fernando Glod Alemán), se la pasaba por la casa dando vueltas con una pistola, yo tengo un hijo inválido, somos los únicos que vivimos ahí, pero sí ese señor sale yo se que va a ir por mí, a ellos no les importa matar a la gente, ellos si fueron, quiero que se haga justicia, ya me quitaron la mitad de mi vida, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “La última vez que vi a mi hijo y a Daniel fue el 02/09/05, a las 10:30pm., aproximadamente… mi hijo no era amigo de Fredito, eran conocidos del barrio… yo lo conozco porque en una oportunidad yo iba a comprar una casa y él me llevó a una casa que estaba vendiendo por ahí… a él lo conozco como Garimpeiro (David Glod Alemán)… es lógico que yo no estuve presente cuando mataron a mi hijo, pero es evidente que fueron ellos, mi hijo iba a la casa de Fredito, allí encontraron algo, ellos lo mataron, eso se comenta en todo el barrio, pero no puede decir quienes vieron porque sus vidas correrían peligro, ellos me dijeron que en la casa de Fredito los mataron, pero que si lo traían a juicio no lo iban a decir porque ellos (los acusados) no les importa matar…”.De la anterior declaración se observa que las víctimas el día 2/9/06, en horas de la noche, se encontraban cenando en la casa de la ciudadana I.V.O., indicando la misma que su hijo Manuel le manifestó que iba a la casa de F.A.U.. Testimonio que el Tribunal valora a los fines de la obtención de la verdad. Declaración del funcionario MADRIZ F.J.A. titular de la cédula de identidad No. V- 6.524.970, bombero del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien entre otras cosas señalo: “Recibimos una llamada telefónica donde indicaban dos cadáveres en un sitio de C.L.M., estaba un señor el cual nos llevo hasta el lugar, y por el olor sabíamos que era de un cadáver, llamamos a las autoridades, llego la PTJ, y la policía metropolitana, fotografiaron los cadáveres, luego al comenzar a excavar nos encontramos con otro cadáver más abajo uno estaba boca arriba y el otro boca abajo, posteriormente los sacamos. Es todo. A preguntas formuladas contestó: “Tuvimos conocimiento mediante una llamada telefónica al 171, diciendo que había un cadáver, posteriormente nos dirigimos al lugar y a la dirección, se nos hizo difícil llegar al sitio porque no conocíamos la dirección. Encontramos a una persona, un viejito y nos llevo al lugar, llego la PTJ, nos dio la autorización y sacamos los cadáveres, eran de sexo masculino…sí nuestra función fue dirigirnos al lugar, nos dijeron la dirección exacta, era en Zamora, era un lugar despejado un señor que estaba ahí me imagino que fue que localizo los cadáveres, llegamos, verificamos que era un cadáver, pedimos ayuda a la PTJ, llegaron, tomaron fotos, y luego nos autorizaron para abrir la fosa, excavamos y encontramos 2 cadáveres, se sabía que era una persona, porque se veía la forma de la nalga adherida a la tierra, eso fue como de 10 a 11 de la mañana, no recuerdo la fecha, era en la parte de los Olivos, el camino era de tierra, la unidad nuestra era 4x4, es muy difícil es un camino de tierra, si se puede ir en carro normal pero es difícil debería ser un carro rustico, el camino es de tierra…La llamada viene de asistencia integral, pocas veces dan los nombres, me encontraba en la estación, tengo 26 años de servicio, por las características que se encontraba era una persona, era la parte alta del cerro, había poca vegetación, no era una carretera de caserío, se podía ir en un vehículo normal pero se hacía complicado. El vehículo subía pero con dificultad… Cuando llegamos no ubicamos muy bien el sitio, venia un viejito que decía que había un cadáver, era como a 100 metros, se veía una nalga expuesta a la tierra, habían mosca, llame por radio a la PTJ, llegaron, tomaron fotos y empezamos a excavar, si teníamos los datos del lugar, pero no habían casas en ese lugar…es Todo”. De esta testimonial se desprende que en el sector Miralejos, C.l.M., Estado Vargas, el día 04/09/05, fue hallado dos cuerpos sin vidas, enterrados y con signos de muerte violenta. Declaración que se valora conforme al artículo 22 del texto penal adjetivo. Declaración del funcionario PRADO J.J.G., titular de la cédula de identidad No. V- 10.091.414, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien entre otras cosas señalo: Ratifico la inspección técnica No. 2092, de fecha 4/9/05, efectuada en el barrio Mira Lejo, sector alto de Bucaral, parcelamiento Bucaral, Parroquia C.l.M., estado Vargas, la cual era un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, luz natural de buena intensidad, al referido lugar tiene acceso mediante una carretera de tierra, de forma ascendente, accidentada e irregular, propio para ser transitado por vehículos automotores rústico, se visualizaba a nivel del piso (tierra) se distinguía un glúteo, razón por la cual procedimos a desenterrarlo y bajo de este cadáver hallamos otro cuerpo, estaban quemados, casi el 70% del cuerpo, estaban en estado de descomposición, se identificaron con números, el primero que encontramos que exhibía el glúteo se identificó con el No. 01 y el cadáver que estaba más abajo, se identificó con el No. 02. Ratificó las Inspecciones Técnica No. 2116 y 2117, de fecha 05/09/05, la cual consistió en la inspección de los cadáveres. Ratifico la Inspección Técnica No. 2115, la cual, se realizó en el barrio E.Z., Sector los Olivos, parte alta, casa s/n, parroquia C.l.M., allí se halló en varios peldaños de la escalera una sustancia color negruzca con mecanismo de formación por caída libre y por escurrimiento, dentro de la vivienda se halló varios impactos (13) producidos por un objeto de igual o menor cohesión molecular, en el lavaplatos se halló un proyectil y sustancia de presunta naturaleza hemática… “Se deja constancia que el experto fue interrogado por las partes. De esta testimonial, se determina que en el sector Miralejos, C.l.M., fue hallado dos cuerpos sin vida, enterrados, con varios impactos de proyectil. Asimismo queda demostrado que en la vivienda de F.A.U., fue colectada varias evidencias de interés criminalistico, tales como sustancia de presunta naturaleza hématica, proyectil, alfombra impregnada con sustancia de presunta naturaleza hématica, varios calzados, un envase de material sintético de color blanco, utilizado para guardar balas (vacío) igualmente se dejó plasmado que dentro de la vivienda se evidencia 13 impactos producidos por un objeto de igual o menor cohesión molecular. Declaración del funcionario BENNERS CORASPE G.A., titular de la cédula de identidad No. V- 10.185.990, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien entre otras cosas señalo: “Ratifico la Inspección Técnica No. 2115, la cual, se realizó en el barrio E.Z., Sector Los Olivos, parte alta, casa s/n, parroquia C.l.M., esa casa es de la mamá de uno de los acusados, el que le dicen Alfredito ó Fredito, allí se halló en varios peldaños de la escalera la cual se entraba a la casa sustancia de presunta naturaleza hemática, dentro de la vivienda se halló varios impactos de proyectil, en el lavaplatos se halló un proyectil, asimismo el técnico colecto varias evidencias de interés criminalistico, como zapato, sandalias, alfombra, proyectil y sustancia de presunta naturaleza hemática… Yo era el investigador, mientras que J.P. era el técnico… Nosotros llegamos a esa casa porque una persona que no quiso identificarse por temor a represalia nos dio un mapa, como un croquis para llegar al sitio… En esa casa se le practico el ensayo de luminol y dio positivo en la sala y en los cuartos, vinieron expertos de caracas,… esa prueba se hizo en la noche y con testigos… Por mis años de experiencia le puedo asegurar que esos impactos eran de proyectil, en la casa no se localizó ningún armamento…” se deja constancia que el funcionario fue interrogado por las partes. La declaración del funcionario concuerda perfectamente con el dicho de J.P., en relación a las evidencias halladas en la casa donde residía F.A.U. con su progenitora. Testimonio que el Tribunal valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial de la ciudadana J.H.P., titula de la cédula de identidad No. V- 13.223.345, quien manifestó ser madrina del acusado F.A.U., estando bajo juramento, manifestó: Yo no sé nada de la muerte de J.M.S. y D.O.P.. Yo estuve presente en la revisión de la casa de Freddy, allí estaban unos funcionarios y el piso estaba mojado y me decían usted no ve?., pero yo no veía nada…se deja constancia que fue interrogada por las partes. De esta declaración se demuestra que efectivamente en la casa del acusado F.A.U., se presentó una comisión policial, buscaron testigos a los fines de practicar las experticias que han sido explicadas durante el debate oral y público. Testimonial del Dr. LOBO S.J.V., titular de la cédula de identidad No. V- 3.690.826, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Anatomopatólogo Forense, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó: “Es mi firma y esas autopsias fueron realizadas por mí el 04-09-2004, el nombre de las personas era J.M.S. de 18 años de edad, y D.O.P., de 21 años de edad, cuando uno realiza una autopsia siempre escribe, coloca y plasma en un papel exactamente lo que uno ve, en ese momento describí lo siguiente, a J.M.S., presentaba una herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de región occipital izquierda, trayecto de arriba hacia abajo , fractura de cráneo, produce hemorragia intracerebral severa, con orificio de salida a nivel de región maxilar derecha, este tiro fue mortal, el otro cadáver de D.O.P., presentaba cuatro impactos de proyectil, es decir, cuatro orificios de entrada, pero solo dos de salida, ya que se extrajo dos proyectiles, causa de muerte shock hipovolémico producido por el paso de proyectil único disparo por arma de fuego, ambos cadáveres presentaban un estado de putrefacción avanzado, el día que fallecieron fue el 03-09-05… yo no observé ninguna quemadura en el cuerpo, lo que pasa era que estaban en estado de putrefacción avanzada, si un cadáver es quemado levemente, superficial, al entrar en fase de descomposición no se evidenciaría…ceso”. Se deja constancia que fue interrogado por las partes. De esta declaración se determina científicamente que las víctimas J.M.S. y D.O.P., fallecen por el paso de proyectil disparo por arma de fuego, y se encontraba en avanzado estado de descomposición. Declaración que el Tribunal la valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por la condición de médico forense Anatomopatólogo, con amplia trayectoria dentro de la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Testimonial del funcionario G.P.W.J., titular de la cédula de identidad No. V- 13.760.805, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó entre otras cosas que: “Ratifico el Informe Pericial No. 9700-035-AB-2428, de fecha 09-09-05, la cual consiste en determinar la presencia o no de material de naturaleza hemática (sangre) en la vivienda ubicada en el barrio E.Z., sector la Piedra, calle subida al sector Los Olivos, parroquia C.l.M., estado Vargas, la descripción del sitio es una vivienda multifamiliar (dos plantas), distribuida su parte posterior en dos dormitorios, una sala-comedor, una cocina, dos baños y un porche, el piso es de cerámica en su mayoría, de color negreo y marrón, del ensayo de luminol dio positivo en dos cuarto y en toda la sala, la morfología era de contacto, contacto con desplazamiento, limpiamiento, se colecto la evidencia y se sometió a una análisis hematológico, dando como resultado positivo para sangre humana. Igualmente ratifico el Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico No. 9700-035-AB-2459, de fecha 11/09/05, el cual consiste en practicar un análisis bioquímicos a los fines de determinar si la sustancia es de naturaleza hemática y cuál es su grupo sanguíneo a un material suministrado tales como un segmento del alfombra, y varios zapatos y sandalias, detectándose en la alfombra sustancia de naturaleza hemática, especie humana, grupo o…” Se deja constancia que fue interrogado por las partes. De la declaración que antecede, se pudo concluir científicamente que en la vivienda donde reside F.A.U., para la fecha que fallecieron los ciudadanos J.M.S. y D.O.P., se halló evidencia de sangre humana en la sala (todo el área) y en dos cuartos, y la alfombra que se colectó en dicha residencia dio positivo para el grupo sanguíneo “o”. se valora dicha testimonial a los fines de la obtención de la verdad. Testimonial de la ciudadana H.C.M.A., titular de cédula de identidad No. V- 12.271.759, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal, señalo entre otras cosas: “Ratifico el informe pericial No. 9700-035-AB-2567, de fecha 25 de septiembre de 2005, el cual consiste en practicar un análisis hematológico a varios segmentos de telas que originalmente constituían un short, un bóxer, una franelilla marca ovejita y un pantalón deportivo identificada como Dri Fit, todas esta evidencias fueron colectadas en el sitio del suceso, dando positivo la presencia de sangre humana y perteneciente al grupo sanguíneo “o”… las piezas recibidas presentaban signos evidentes de combustión en gran parte de su extensión… Se deja constancia que la experto fue interrogada por las partes. De la declaración que anteceden y por ser funcionarios de amplia trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, esta juzgadora concluye, que las evidencias sometidas a peritaje (segmentos de telas que colectados en el sitio donde fueron hallados los cadáveres), se pudo determinar que el presentaba sustancia de naturaleza hemática del grupo sanguíneo del grupo “o”. El Tribunal prescinde de los expertos J.A.M., Nurky Zapata, Y.Y. e Isley C.M. y de los testigos de M.J.S., G.J.P.G., Exdard R.G. y A.J.B., de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Los anteriores testimoniales se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Inspección técnica Nº 2092, suscrita por A.V., M.O. y J.P., adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde el folio 111 al 128 de la primera pieza de la causa: “…Tratase de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, luz natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de calle, constituida por piso natural (tierra) en su totalidad, vegetación abundante propia de la zona, ubicada en la dirección arriba mencionada, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica; al referido lugar se tiene acceso mediante, una carretera de tierra orientada en sentido norte sur, de forma ascendente, accidentada e irregular, propia para ser transitado por vehículos automotores rústicos, luego de recorrer tres kilómetros de distancia aproximadamente se avista un tramo, se localiza una valla de regular tamaño, donde se lee entre otros “Federación Campesina Bolivariana Sindicato Campesino Bucaral”, en sentido este del referido lugar, se visualiza, una vegetación abundante, y una tubería matriz de hidrocapital, en sentido oeste del tramo de calle, se aprecia a la orilla del barranco, a nivel del piso resto de material sintético, de color verde combustionado, una llave elaborada en metal con un alambre, sin marca aparente, restos de fibras de color gris, y de igual forma se visualiza a nivel del piso (tierra) semi enterrado un segmento de una prenda de vestir tipo short, color azul con signos de combustión, una prenda de vestir íntima (bóxer) de color anaranjada, combustionado parcialmente, exhibiendo una inscripción donde se lee “punto París”, adyacente a la misma se observa la región del glúteo de un cadáver, al excavar a profeso se distingue el cadáver de una persona de sexo masculino no identificada, signado con el Nº 1, en posición decúbito ventral, desprovisto de vestimenta, con la región cefálica orientada hacia el sentido norte, sus extremidades inferiores flexionadas, y orientadas en sentido sur, sus extremidades superiores enterradas, al mover el cadáver de su estado original se constata que el mismo se halla, en avanzado estado de putrefacción, y con signos de combustión en un 70 por ciento de su anatomía, seguidamente se localiza debajo del cadáver antes mencionado, a nivel del piso una cartera de uso masculino de color negro, en su interior se avista una cédula de identidad a nombre de Perales Ramos, D.O. CI 16.105.332, asimismo un comprobante a nombre de Perales Ramos, E.D. CI 17.483.024, dos licencias de conducir de segundo y tercer grado, a nombre de D.P.,…de igual forma se visualizan dos certificados médicos para conducir vehículo automotor de segundo y tercer grado a nombre de D.P. y Eduardo Perales…, y un carnet del INCE a nombre de V.T.J.O. CI 16.308.238, y papeles varios, continuando con la presente inspección técnica, a una profundidad de sesenta (60) centímetros, se aprecia la pierna izquierda de un cadáver, al ser removido de su lugar de origen, se constata que el mismo es de sexo masculino no identificado, signado con el Nº 2, en estado avanzado de putrefacción, y con signos evidentes de combustión, desprovisto de vestimenta, en posición decúbito dorsal, su región cefálica ubicada norte, sus extremidades superiores orientadas en sentido sur, asimismo se localiza una prenda de vestir correspondiente a una franelilla, parcialmente combustionado, de color azul, marca ovejita, sin talla aparente, un segmento de una prenda de vestir (short), parcialmente combustionado, de color gris, con el signo alusivo a la marca Niké, talla XL, acto seguido y continuando con la inspección técnica, se realiza un minucioso y exhaustivo rastreo, en busca de alguna otra evidencia de interés criminalistico, colectándose muestras de tierra del sitio del suceso, y de las adyacencias, las prendas de vestir descritas anteriormente, una llave elaborada en metal, la cartera contentiva de documentos, restos de fibra de color gris, un segmento de (sic) sintético de color verde, y material heterogéneo combustionado. Se toman fotografías de carácter general identificativas y en detalles, las cuales serán anexadas a la presente acta con sus respectivas leyendas…es todo. La presente inspección fue incorpora por su lectura luego de ser ratificada en juicio por el funcionario J.P., de la misma se desprende que el barrio Mira Lejos, parte alta, C.L.M., fue hallado dos cuerpos sin vida de sexo masculino, con evidencia de muerte violenta (paso de proyectil disparo por arma de fuego), se halló prendas de vestir con signos de combustión y con manchas de presunta naturaleza hemática. 2.- Inspección técnica Nº 2116, suscrita por M.O. y J.P., adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “…En el precitado lugar yace sobre una parihuela, de metal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y a quien se le practico el siguiente examen, características fisonómicas del cadáver: no se le aprecian la fisonomía debido a su estado avanzado de putrefacción, y signos de combustión en un setenta (70) por ciento de su anatomía, de 20 años aproximadamente, y de un metro sesenta y siete centímetros de estatura; examen externo de cadáver: Al practicarle el mismo exhibe: A una herida de forma irregular en la región maxilar inferior derecha, B una herida de forma irregular en la región izquierda, C una herida de forma irregular en la región pectoral derecha, D una herida de forma irregular en la región inclinar izquierda, E una herida en forma irregular en la región escapular derecha, F una herida de forma irregular en la región dorsal, G una herida de forma irregular en la región del glúteo izquierdo. Identidad del cadáver Aun por identificar, signado con el Nº 1. Se le tomaron su respectiva leyenda. Se colecta como evidencia de interés criminalistico, sangre del occiso, apéndices pilosos de la región cefálica;…es todo…La presente inspección fue incorpora por su lectura luego de ser ratificada en juicio por el funcionario J.P., de la misma se desprende que el cadáver identificado con el No. 01, se le observa cuatro orificios de entrada producidos por el paso de proyectil disparo por arma de fuego, en avanzado estado de descomposición (está inspección corresponde al cadáver de quien en vida respondía al nombre de D.O.P.). 3.- Inspección técnica Nº 2117, suscrita por M.O. y J.P., adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: ”…En el precitado lugar yace sobre una parihuela, de metal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y a quien se le practico el siguiente examen, características fisonómicas del cadáver: no se le aprecian la fisonomía debido a su estado avanzado de putrefacción, y signos de combustión en un setenta (70) por ciento de su anatomía, de 18 años aproximadamente, y de un metro setenta centímetros de estatura; examen externo del cadáver: al practicarle exhibe: A una herida de forma irregular en la región maxilar inferior derecha, B una herida de forma irregular en la región occipital izquierda. Identidad del cadáver: aun por identificar, signado con el Nº 2. Se tomaron sus respectivas fotografías de carácter general, identificativa, y en detalle las cuales serán anexadas a la presente acta con su respectiva leyenda. Se colecta como evidencia de interés criminalistico, sangre del occiso, apéndices pilosos de la región cefálica; asimismo, se le realiza la necrodactilia de la mano derecha, para identificarlo plenamente…es todo…La presente inspección fue incorporada por su lectura luego de ser ratificada en juicio por el funcionario J.P., de la misma se desprende que el cadáver identificado con el No. 02, se le observó un orificio de entrada en la región occipital producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en avanzado estado de descomposición, (está inspección corresponde al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.M.S.). 4.- Inspección técnica Nº 2115, suscrita por Benners Gregory, Reverón Tomás, B.M., N.N., O.L., M.J. y J.P., adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: …La presente inspección fue incorpora por su lectura luego de ser ratificada en juicio por los funcionarios J.P. y Benners Gregory, de la misma se desprende que en la vivienda donde habita el acusado F.A.U., fue hallada varias evidencias de interés criminalistico, tales como: 13 orificios producidos por un objeto de igual o menor cohesión molecular (impactos de proyectil, tal como lo informó el investigador), un proyectil en la cocina, una alfombra con una mancha de naturaleza hemática tipo “o” (tal y como lo determinó el experto W.G.). 5.- Informe Pericial Nº 9700-035-AB-2459, suscrita por W.G., adscrito a la División del laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:…La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio por el funcionario W.G., determinándose científicamente que la alfombra que se colectó en la residencia del acusado F.A.U. dio positivo para el grupo sanguíneo “o”. 6.- Informe Pericial Nº 9700-035-AB-2567, suscrita por M.H., adscrita al Área de Análisis de Evidencias Biológicas de la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:…La presente experticia fue incorporada por su lectura luego de ser ratificada por la funcionaria M.H., donde se concluye científicamente, que las prendas de vestir que fueron halladas en el sitio donde se encontró los cadáveres, presentaban sustancia de naturaleza hemática, grupo sanguíneo “o”. 7.- Informe Pericial Nº 9700-035-AB-2428, suscrita por W.G. y Norkys Zapata, adscritos al Área de Análisis de Evidencias Biológicas de la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:…La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificadas en juicio por el funcionario W.G., determinándose científicamente que en la vivienda donde reside F.A.U., para la fecha que fallecieron los ciudadanos J.M.S. y D.O.P., se halló evidencia de sangre humana en la sala (todo el área) y en dos cuartos, y la alfombra que se colectó en dicha residencia dio positivo para el grupo sanguíneo “o”. 8.- Protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. J.L., practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de J.M.S., mediante el cual concluyó:…9.- Protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. J.L., practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de D.O.P., mediante el dejó constancia de lo siguiente:…Las experticias que antecede fueron incorporadas por su lectura, luego de ser ratificadas en juicio por el Dr. J.L.. De las mismas se desprende que el cadáver de quien en vida respondía al nombre de D.O.P., presentaba cuatro orificios de entrada producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, asimismo se evidencia que el cuerpo de J.M.S., presentaba un oficio de entrada estrellada (lo que indica que fue a contacto o quema ropa) producido por el paso de proyectil único a nivel de la cabeza. El Tribunal valoró todas las documentales que anteceden conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios que las suscribieron tienen trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y amplios conocimientos científicos en relación a las experticias que suscribieron, todo ello con el objeto de la obtención de la verdad. Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considera en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público por funcionarios investigadores, expertos y testigos que quedó plenamente comprobado que el día 02 de septiembre de 2005, se encontraban los ciudadanos J.M.S. y D.O.P. en la casa de la ciudadana I.V.O. (madre del primero de los mencionados), cenaron y le manifestaron que iban a la casa de F.A. (Fredito), no teniendo más conocimiento de su paradero, siendo hallado el día 04/09/05, dos cadáveres en el barrio Miralejos, sector Alto de Bucaral, quedando posteriormente identificados como J.M.S. y D.O.P., dichos cuerpos presentaban impactos de proyectil disparo por arma de fuego, tal como lo señaló el Anatomopatólogo J.L.. De las investigaciones policiales, condujeron al hecho que en la casa del acusado F.A., fue el sitio donde suscitó el doble homicidio, trasladándose una comisión policial a dicha vivienda ubicada en el barrio E.Z., sector los Olivos, parte alta, parroquia C.l.M., estado Vargas, donde se halló sustancia de naturaleza hemática (en la alfombra), del grupo sanguíneo “o”, trece impactos de proyectil en el fregadero de la cocina y evidencia de sustancia hemática en casi toda la sala-cocina, en forma de contacto y limpiamiento, así como en los cuartos se observó con el ensayo de luminol marcas de pisadas, tal y como lo manifestaron los funcionarios J.P., Benners Gregory, W.G. y M.H.. De todas las pruebas técnicas científicas evacuadas en el proceso al concatenarla con el dicho de la ciudadana I.V.O. quien afirmó que tanto su hijo como D.i. a la casa de Fredito, esta juzgadora tiene la firme convicción que el acusado F.A.U. fue la persona que le produjo la muerte a los ciudadanos J.M.S. y D.O.P., el día 03/09/05, hecho éste que se suscitó en la vivienda del acusado, sitio deliberación, concluyendo, que el ciudadano F.A.U., es el autor de tan abominable hecho, desplegando una conducta intencional y por ende culpable. Al respecto el autor C.R., en su obra Derecho Procesal Penal se refiere al principio de la libre valoración de la prueba y afirma que…En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado F.A.U., por haberse subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, es decir, Homicidio Calificado con Alevosía, ya que en el desarrollo del debate, se determinó que la víctima J.M.S. tenía un disparo a contacto (comúnmente denominado a quema ropa) por cuanto el patólogo determinó que el orificio de entrada presentaba forma de estrella y D.O.P., tenía 4 orificios de entrada producidos por el paso de proyectil disparo por arma de fuego, actuando el acusado a traición y sobre seguro, contrariando los más elementales sentimientos de humanidad, en tal sentido, se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En relación a los acusados G.A.G.V. y D.F.G.A., quien aquí decide, considera que no existe ninguna prueba que lo vincule a tan abominable crimen; si bien es cierto, es imposible que el acusado F.A.U., haya trasladado él solo los cuerpos al barrio Miralejos y los haya enterrado, ya que es obvio que necesitaba ayuda, no es menos cierto que durante el juicio oral y público, no quedó demostrado que G.A.G.V. y D.F.G.A. hayan participado de alguna manera en los hechos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es absolverlos de la acusación fiscal, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. IV ALEGATOS DE LA DEFENSA La Defensa del acusado F.A.U. en sus conclusiones alegó que durante el debate no quedó demostrado que su defendido haya cometido el delito que le imputa el Ministerio Público, por considerar que no hay testigo presencial del doble homicidio, asimismo manifestó que solo existen pruebas técnicas que solo constituyen pruebas circunstanciales, invocó el principio in dubio pro reo a favor de defendido, por ausencia probatoria. Al respecto esta juzgadora disiente de la posición de la defensa, por considerar que existen un cúmulo de pruebas técnicas que confirma el dicho de la mamá de uno de las víctimas, en el sentido que efectivamente los hoy occisos fueron a la casa de F.A.U. y allí los mataron, en el contexto en si son totalmente congruentes y científicamente su versión se adaptan a la realidad de los hechos, tal como quedó durante el debate oral y público….”

CAPITULO III

AUDIENCIA ORAL

En fecha 3 de Julio del 2008, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte, RORAIMA M.G., Juez ROSA AMELIA BARRETO y Juez NORMA ELISA SANDOVAL M. (Ponente), la Secretaria de la Corte FREYSELA GARCÍA. Se dejó constancia de la comparecencia del Dr. J.D.J.H.B. recurrente de autos, así como el acusado F.J.A.U..

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Dr. J.D.J.H.B., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.A.U., ejercicio recurso de apelación de sentencia en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 30 de Abril de 2008, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; fundamentándose dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículos 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa:

Ante la primera denuncia de infracción basada en falta de motivación en el fallo recurrido, advierte esta Alzada que la sentencia apelada la cual fue transcrita en el capítulo II de la presente decisión, la misma carece de la motivación que debe contener toda sentencia, la cual debe reflejar un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por el Juez de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

La Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, Dra. YARLENY M.B., en su fallo dictado en fecha 30 de Abril de 2008, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano F.J.A.U., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.M.S. Y D.O.P., no estableció con claridad el elenco probatorio del juicio oral y público, pues no obstante que valoró las testimoniales de los ciudadanos I.V.O., M.F.J.A., BENNERS CORASPE G.A., J.H.P., LOBO S.J.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nada explico en relación a las testimoniales que según se desprende de las actas de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 3 de Abril del 2008, de los ciudadanos D.O.P.A., E.D.P.R., W.H.R., quienes fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público así como los testimonios de los ciudadanos ALDERSON R.J. y C.E.T.M., cuyos testimonios fueron promovidos por la defensa; tampoco se pronunció con relación al testimonio de la ciudadana V.T.Y.O., promovida por el Representante de la Vindicta Pública, cuya comparecencia consta en acta de continuación de juicio de fecha 24 de abril del 2008. De igual forma omitió su apreciación en cuanto al testimonio rendido en fecha 30 de abril de 2008, por las ciudadanas YANDREILY ZUNZETH R.R., promovida por el Fiscal del Ministerio Público y GUEVARA SERRANO YUSMARI YUDELKYS, promovida por la Defensa, todos estos medios de pruebas fueron promovidos por las partes en la oportunidad procesal, es decir, admitidas en la Audiencia Preliminar y evacuadas durante el debate Oral y Público previo a la decisión en análisis, razón por la que debió la juez recurrida, pronunciarse acerca de tales testimoniales.

La situación antes referida configura una omisión grave por parte de la recurrida, al no tomar en consideración las declaraciones de D.O.P.A., E.D.P.R., W.H.R., ALDERSON R.J., C.E.T.M., V.T.Y., O.Y.Z.R.R. Y GUEVARA SERRANO YUSMARI YUDELKYS, ni mucho menos valoró, ni concatenó estos medios de prueba con los elementos explanados en su sentencia; denotándose que en su fallo omitió la Juez de Instancia la debida explicación razonada del por qué no valoró o no apreció estas declaraciones, en consecuencia resulta a todas luces inmotivado, el fallo hoy recurrido.

Observan estos juzgadores, que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la sentencia de la siguiente manera:

...REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2º la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, 4° la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho 5° la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificando en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma...

.” (Subrayado de la Corte)

Ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 15-11-2005, sentencia Nº 656, expediente Nº 05-0092, en relación a los requisitos que debe contener la sentencia dictada por el Juez de Juicio, señaló lo siguiente:

…La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…

Del referido artículo y de la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la Juez de la recurrida no cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el comentado artículo, constatándose que la Juez de Juicio al señalar en el capítulo “III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto omitió las declaraciones rendidas durante el debate oral y público por los ciudadanos D.O.P.A., E.D.P.R., W.H.R., ALDERSON R.J., C.E.T.M., V.T.Y., O.Y.Z.R.R. Y GUEVARA SERRANO YUSMARI YUDELKYS, los cuales fueron promovidos por las partes.

Se desprende así que, el fallo dictado por el Juzgado de la causa no fue examinado, analizado y mucho menos valorado debidamente; es decir, que del fallo recurrido se constató que las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público no fueron apreciadas como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Debemos destacar, que con ocasión del sistema acusatorio, el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencia y en los conocimientos científicos, es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, o lo que es lo mismo, sobre las reglas del correcto entendimiento humano, lo cual no hizo la juez de la causa.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo, publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente:

…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…

Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).- (Negrillas del autor).

De lo antes expuesto, se desprende que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada, de allí su sinónimo: de percepción racional puesto que éste método, exige evaluar los medios verificadores o comprobadores de los hechos conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone “…El recurso sólo podrá fundarse en 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

Estos juzgadores estiman que en el caso de autos, se detecta una grave contradicción en el cuerpo de la sentencia, la cual en definitiva comporta un vicio improcedendo, por parte de la Juez de Juicio al momento de dictar su sentencia.

En efecto, al condenar al acusado F.J.A.U. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; la juez de la recurrida plasmó en su fallo, el siguiente análisis:

“…Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considera en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público por funcionarios investigadores, expertos y testigos que quedó plenamente comprobado que el día 02 de septiembre de 2005, se encontraba los ciudadanos J.M.S. y D.O.P. en la casa de la ciudadana I.V.O. (madre del primero de los mencionados), cenaron y le manifestaron que iban a la casa de F.A. (Fredito), no teniendo más conocimiento de su paradero, siendo hallado el día 04/09/05, dos cadáveres en el barrio Miralejos, sector Alto de Bucaral, quedando posteriormente identificados como J.M.S. y D.O.P., dichos cuerpos presentaban impactos de proyectil disparo por arma de fuego, tal como lo señaló el Anatomopatólogo J.L.. De las investigaciones policiales, condujeron al hecho que en la casa del acusado F.A., fue el sitio donde suscitó el doble homicidio, trasladándose una comisión policial a dicha vivienda ubicada en el barrio E.Z., sector los Olivos, parte alta, parroquia C.l.M., estado Vargas, donde se halló sustancia de naturaleza hemática (en la alfombra), del grupo sanguíneo “o”, trece impactos de proyectil en el fregadero de la cocina y evidencia de sustancia hemática en casi toda la sala-cocina, en forma de contacto y limpiamiento, así como en los cuartos se observó con el ensayo de luminol marcas de pisadas, tal y como lo manifestaron los funcionarios J.P., Benners Gregory, W.G. y M.H.. De todas las pruebas técnicas científicas evacuadas el proceso al concatenarla con el dicho de la ciudadana I.V.O. quien afirmó que tanto su hijo como D.i. a la casa de Fredito, esta juzgadora tiene la firme convicción que el acusado F.A.U. fue la persona que le produjo la muerte a los ciudadanos J.M.S. y D.O.P., el día 03/09/05, hecho éste que se suscitó en la vivienda del acusado, siendo deliberación ,(sic) concluyendo, que el ciudadano F.A.U., es el autor de tan abominable hecho, desplegando una conducta intencional y por ende culpable. Al respecto el autor C.R., en su obra Derecho Procesal Penal se refiere al principio de la libre valoración de la prueba y afirma que…En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado F.A.U., por haberse subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, es decir, Homicidio Calificado con Alevosía, ya que en el desarrollo del debate, se determinó que la víctima J.M.S. tenía un disparo a contacto (comúnmente denominado a quema ropa) por cuanto el patólogo determinó que el orificio de entrada presentaba forma de estrella y D.O.P., tenía 4 orificios de entrada producidos por el paso de proyectil disparo por arma de fuego, actuando el acusado a traición y sobre seguro, contrariando los más elementales sentimientos de humanidad, en tal sentido, se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…” (Negrillas de la Corte).-

Y al momento de realizar un análisis para ABSOLVER a los ciudadanos G.A.G.V. Y D.F.G.A., de los cargos que le fueron imputados por el Representante de la Vindicta Pública, la recurrida apreció en su análisis, lo siguiente: “…En relación a los acusados G.A.G.V. y D.F.G.A., quien aquí decide, considera que no existe ninguna prueba que lo vincule a tan abominable crimen; si bien es cierto, es imposible que el acusado F.A.U., haya trasladado él solo los cuerpos al barrio Miralejos y los haya enterrado, ya que es obvio que necesitaba ayuda, no es menos cierto que durante el juicio oral y público, no quedó demostrado que G.A.G.V. y D.F.G.A. hayan participado de alguna manera en los hechos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es absolverlos de la acusación fiscal, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.” (Negrillas de la Corte).

Del análisis realizado por la Juez de Instancia se denota claramente lo incoherente del fallo hoy apelado, al llegar a dos conclusiones diametralmente opuestas con los mismos elementos probatorios para todos los acusados en relación a la culpabilidad de cada uno de ellos; sin que surja de la lectura de la decisión argumentación válida que justifique, como la Juez de Juicio llega al convencimiento de condenar a F.J.A.U., con elementos que solo comprueban la existencia cierta del delito cometido, es decir del doble homicidio, como en efecto se comprueba con las declaraciones de los funcionarios investigadores, expertos y testigos, y con algunas de las deposiciones evacuadas en el debate oral y público, sin realizar un análisis coherente en relación a la culpabilidad en contra del referido ciudadano.

Observando en consecuencia esta Alzada, que la Juez de mérito, no desarrollo los fundamentos y las causas que la llevaron a arrojar un juicio de reproche en contra del ciudadano F.J.A.U., no señaló con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autor del hecho atribuido por el Representante de la Vindicta Pública.

En este sentido es menester aclarar que la culpabilidad ha de ser siempre judicialmente declarada como condición necesaria para establecer la condena penal y por tanto para el tratamiento o la consideración jurídica de la persona como delincuente.

Así pues, la culpabilidad no es un juicio moral de reproche que el juez formula a su arbitrio, sino un fenómeno de base empírica que se establece en el p.p. por los medios ordinarios de prueba y precisamente por medio de pruebas legales, públicas y sometidas a la exigencia de la contradicción, y se contraponen a la presunción de inocencia y excluye ilícitas posibilidades tales como, la inversión de la carga de la prueba, las presunciones de responsabilidad, las pruebas secretas y también las pruebas ilegalmente practicadas o aducidas. No hay, pues, culpabilidad jurídico penal sin sentencia judicial definitiva que la declare con base en pruebas legales (nulla culpa sine indicio, nulla culpa sine probatione), que hayan podido ser controvertidas tanto en su práctica cuanto en su aducción y valoración; como lo expresa el jurista colombiano J.F.C., en su del libro: “LECCIONES DE DERECHO PENAL Volumen I”, Editorial Trotta. (p.319).

Del mismo tenor, los autores J.J. BUSTOS RAMÍREZ y H.H.M. en su libro: “LECCIONES DE DERECHO PENAL Volumen I”, Editorial Trotta, señalaron lo siguiente:

…c) Si la culpabilidad era sólo subjetiva para el causalismo naturalista, con el causalismo valorativo pasa a ser antes que nada valorativa, pues es entendida como un reproche al autor. Pero también es subjetiva, ya que el sujeto tenía capacidad para actuar de otra manera. Con ello, entonces, dolo y culpa pasan a ser sólo elementos de la culpabilidad la imputabilidad o capacidad de culpabilidad pasa a integrarse como otro elemento dentro de ella. Del mismo modo también se incluye como elemento por algunos la exigibilidad de la conducta como valoración de las circunstancias en que actuó la persona…

(p.133). (Negrillas de Corte)

Es menester destacar, que al hablar de incoherencia en la sentencia, señalamos que entre las partes que lo conforman no existirá una total armonía de las mismas, lo que hace contradictoria y por ende, anulable por inejecutable, por inmotivado.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que la Dra. M.A.C., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano G.A.G.V. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; así mismo, ACUSÓ a los ciudadanos F.J.A.U. Y D.F.G.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, evidenciándose que la juez de juicio al momento de sentenciar CONDENÓ al ciudadano F.J.A.U., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (6) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, siendo que el referido ciudadano estaba siendo acusado por la Representante de la Vindicta Pública como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Si bien es cierto, que el grado de participación en este caso, impone la misma pena para el autor del delito en cuestión; no es menos cierto, que la Juez de la Causa, debió advertir a las partes durante la celebración del Juicio Oral y Público, o una vez terminada la recepción de las pruebas del cambio de la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez de inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecha. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

.

Del referido artículo, constató esta Alzada que la Juez de Juicio no advirtió a las partes el cambio de calificación habiendo acusado el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano FREDDY JOSÈ A.U. como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; y condenando la Juez de Instancia al ciudadano mencionado, por el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, evidenciándose la contradicción, entre lo sentenciado y lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, señala:

….Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica…

Del artículo en comento, se concreta la grave contradicción en la sentencia hoy apelada detectada por esta Alzada, por cuanto se desprende que el fallo dictado por la Juez Sexta de Juicio de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, cambió las circunstancias descritas en la acusación fiscal presentada por la Representante de la Vindicta Pública y siendo más grave aún, al señalar en su fallo: “…En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado F.A.U., por haberse subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, es decir, Homicidio Calificado con Alevosía, ya que en el desarrollo del debate, se determinó que la víctima J.M.S. tenía un disparo a contacto (comúnmente denominado a quema ropa) por cuanto el patólogo determinó que el orificio de entrada presentaba forma de estrella y D.O.P., tenía 4 orificios de entrada producidos por el paso de proyectil disparo por arma de fuego, actuando el acusado a traición y sobre seguro, contrariando los más elementales sentimientos de humanidad, en tal sentido, se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo que se evidencia la falta de CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN, la cual siempre debe estar referida a la correlación que siempre debe existir entre la sentencia y las peticiones de las partes; es decir, la adecuación entre la parte dispositiva de las sentencias y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y solicitudes, comprobándose que la sentencia hoy apelada resulta a todas luces contradictoria, en virtud que no existe una total armonía de lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público con lo decidido por el Juez A quo, lo que lo hace contradictorio, inmotivado y por ende anulable por inejecutable. En tal sentido, estos decisores, observan claramente del CAPITULO II del fallo recurrido, antes transcrito, específicamente en lo atinente a las fundamentaciones de hecho y de derecho, una inmotivación in iuris propia de una sentencia justa, la cual no reflejó el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado.

Resulta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 507, de fecha 2 de mayo de 2000, que al respecto destacó, que:

...De lo antes expuesto, se evidencia que es cierta la imputación hecha por la formalizante a la recurrida, toda vez que efectivamente el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados. Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.G.G.M.; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano R.A.P.C. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho. En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto así se declara

.

En consecuencia, esta Alzada luego de efectuado el correspondiente análisis de la sentencia recurrida, a la luz del criterio jurisprudencial antes expuesto, ésta denota que en el caso en estudio la Juez de Instancia no justifica el dispositivo de su fallo, pues la misma no guarda armonía entre los planteamientos de las partes (Fiscal del Ministerio Público) y lo decidido, evidenciándose la grave contradicción en la motivación de la sentencia. En conclusión, el Juzgador no aportó razones o argumentos suficientes que justifiquen su razón de ser; además, no convence a través de su exposición que la solución adoptada se encuentra ajustada a derecho.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que la razón le asiste al recurrente de autos, en cuanto a la primera denuncia, concerniente a la falta de motivación, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.D.J.H.B., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.A.U., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 30 de Abril de 2008, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al recurrido, prescindiendo de los vicios que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Corte de Apelaciones, visto el anterior pronunciamiento observa que resulta inoficioso conocer de la denuncia interpuesta por la recurrente de autos, consistente en: violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte Apelaciones del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. J.D.J.H.B., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.A.U., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 30 de Abril de 2008, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al recurrido, prescindiendo de los vicios que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a uno de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Juicio, con excepción del 6 de Juicio Circunscripcional. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado de la Causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2008-000158

RMG/RAB/NS/joi

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