Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano F.J.P.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 8.047.034, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.705, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hermana la ciudadana M.C.P.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.205, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, aduciendo que su hermana M.C.P.B., desde su nacimiento ha estado habitualmente con defectos intelectuales que la incapacitan para proveer a sus propios intereses y lo más elemental de su propio auto cuidado, sin capacidad de raciocinio para discernir su orientación en persona, tiempo y espacio, con incontinencia fecal y orinaría, alalia o incapacitada para pronunciar palabras, síndrome de epilepsia, síndrome autista, perdida de la tonicidad muscular y agudeza visual y fobia social a los ambientes externos a su casa, situación esta que la hace fármaco dependiente de medicamentos anti convulsionantes, estabilizantes del humor, ansiolítico o tranquilizantes, es por ello que promovió su interdicción, haciendo uso de las facultades que le otorgan los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano.

Este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 04 de junio de 2012 (folios 42 y 43) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal a la sindicada de padecer enfermedad mental ciudadana M.C.P.B., asimismo se fijó para le traslado del Tribunal para que tuviese lugar el acto de declaración de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 40) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 65 y 66), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por la ciudadana M.C.P.B., durante el cual respondió lo siguiente: A la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga su nombre y su apellido?. RESPUESTA: No respondió; A la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la edad que usted tiene. RESPUESTA: Guardó silencio, no respondió; A la TERCERA PREGUNTA: Diga la dirección de la casa donde usted vive. RESPUESTA: No respondió. Constatando el Tribunal que de las respuestas dadas por ella no arrojaron resultado en relación con las preguntas que le fueron formuladas; es decir que no respondió a las mismas; igualmente consta las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos: Y.V.P.B., M.L.B.P., Z.M.P.B. y E.A.P.B., todos de nexo familiar y los mismos están conteste en afirmar que la ciudadana M.C.P.B., desde su nacimiento, padece de autismo, sufre de epilepsia y también tiene problemas de sordomudez. Asimismo consta publicación de e.l. por este Tribunal (folio 56) y declaración de alguacil de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal, (folio 46). Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 65 y 66) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y el Dr. A.M.E., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que según impresión diagnostica la paciente presenta: “RETRASO MENTAL PROFUNDO (F73)”. “Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la etapa de lactación presenta una parálisis cerebral secundaria a posible meningitis que condiciona un retraso mental profundo. Su diagnostico cabe dentro de la categoría F73, el cociente intelectual en esta categoría es inferior a 20, lo que significa en la práctica que los afectados están totalmente incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen una movilidad muy restringida o totalmente inexistente, no controlan esfínteres y son capaces en el mejor de los casos sólo de formas muy rudimentarias de comunicación no verbal. Poseen una muy limitada capacidad para cuidar sus necesidades básicas y requieren ayuda y supervisión constantes. Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción”. De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana M.C.P.B., presenta RETRASO MENTAL PROFUNDO (F73), es por lo que la hace indefectible dependiente de otras personas. En este punto y visto tanto la declaración de las personas que comparecieron por ante este Tribunal como del informe médico rendido por los expertos sobre el estado mental de la ciudadana M.C.P.B., permite concluir a este Tribunal que existen méritos suficientes producto de esta investigación sumaria, para dar por comprobado la insanidad mental de la prenombrada ciudadana, por lo que en el dispositivo se decretará la interdicción provisional de la misma.

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana M.C.P.B., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana M.C.P.B., debidamente identificada en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

SEGUNDO: Se acuerda que el nombramiento del tutor interino a la sindicada de defecto intelectual M.C.P.B., cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana Z.M.P.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.726, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, HERMANA de la mencionada sindicada de defecto intelectual, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio de la incapaz; ya que la primera obligación de la tutora será la de cuidar de que la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la tutor interina actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.

TERCERO

Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento a la ciudadana Z.M.P.B., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva la ciudadana M.C.P.B., a su tutora interina y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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