Sentencia nº 447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0113

El 29 de enero de 2008, los ciudadanos F.J.G.V., J.A.M.R., O.O. OVALLES BECERRA, I.P. RUJANO, S.A.G.G., J.W.O.T., J.G.G. VELÁSQUEZ, A.J.G., A.A.M. y J.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.671.231, 2.287.695, 9.242.055, 8.807.086, 5.088.904, 5.671.335, 8.583.852, 2.723.085, 81.478.562 y 8.146.028, respectivamente, actuando en su condición de MIEMBROS ACTIVOS DEL FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DEL GRUPO EMPRESAS POLAR, S.A. (FRENEXTPO), asistidos por la abogada R.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436, interpusieron solicitud de “(…) AVOCAMIENTO de esta SALA CONSTITUCIONAL, a los fines de asumir el conocimiento de todos los casos que se encuentran enumerados en el ACUERDO, signado como el número TERCERO del descrito documento ut supra, el cual establece: ‘…TERCERO: Exhortar al tribunal supremo de justicia (sic) a que en Sala Constitucional, proceda a la REVISIÓN de todas las causas sentenciadas y declaradas prescritas sobre el caso de los ex trabajadores de la empresa coca-cola FEMSA de Venezuela, S.A. …’”.

El 1 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito interpuesto el 27 de febrero de 2008, por los ciudadanos F.J.G.V., J.A.M.R., S.A.G.G., J.W.O.T., A.J.G. y A.A.M., ya identificados, actuando en su condición de Miembros Activos del Frente Nacional de Extrabajadores del Grupo Empresas Polar, S.A. (FRENEXTPO), asistidos por la abogada R.N., ya identificada, solicitaron a esta Sala que “(…) en virtud del AVOCAMIENTO, solicitado en el escrito que antecede, sea declarada la apertura de un P.D.R., de todas las SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, dictadas en contra de los extrabajadores, en violencia de normas constitucionales vigentes; así como también las TRANSACCIONES con las cuales se ha pretendido constreñir y ponerle fin a las pretensiones del extrabajador (…)”.

El 11 de marzo de 2008, los ciudadanos F.J.G.V., J.A.M.R., H.P.R., J.W.O.T., A.J.G. y J.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.671.231, 2.287.695, 9.368.258, 5.671.335, 2.723.085 y 8.146.028, respectivamente, actuando en su condición de Miembros Activos del Frente Nacional de Extrabajadores del Grupo de Empresas Polar, S.A., asistidos por la abogada R.N., anteriormente identificada, ratificaron la pretensión interpuesta.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La parte solicitante expuso como fundamento de la presente solicitud de avocamiento, lo siguiente:

Que “(…) en fecha (sic) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SIETE, la Asamblea Nacional, aprobó un acuerdo por unanimidad, denominado EXHORTO, el cual consta de CINCO CONSIDERANDOS, y seis ACUERDOS, de los cuales el signado con el número CINCO, ya fue activado por vía de avocamiento por ante la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual obra al expediente número AA60-S-2006-001885 de la nomenclatura de dicha Sala (…)”.

Que “(…) solicitamos el AVOCAMIENTO de esta SALA CONSTITUCIONAL, a los fines de asumir el conocimiento de todos los casos que se encuentran enumerados en el ACUERDO, signado como el número TERCERO del descrito documento ut supra, el cual establece: “…TERCERO: Exhortar al tribunal supremo de justicia a que en Sala Constitucional, proceda a la REVISIÓN de todas las causas sentenciadas y declaradas prescritas sobre el caso de los ex trabajadores de la empresa coca-cola FEMSA de Venezuela, S.A. …” (…)”.

Que “(…) revisión ésta que deberá ser exhaustiva debido a que la reclamación laboral planteada por los extrabajadores ha sido como un Problema de Estado y de Interés Social, pues el reclamo abarca a más de OCHO MIL EXTRABAJADORES, que sufren el desatino de sentencias contradictorias y falaces, y el mejor más (sic) del SESENTA POR CIENTO de dicha masa laboral pasa por la pena de ver prescritas sus acciones laborales, convirtiendo el referido reclamo en un hecho social que amerita un trato urgente, especializado y de excepción, pues el caos social de todos estos trabajadores está latente y puede desencadenar una anarquía pues son más de OCHO AÑOS de lucha que mantienen estos padres y madres de familia en todo el país (…)”.

Que “Fundamentamos nuestro pedimento de AVOCAMIENTO-REVISIÓN, en el criterio, claro y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), en concordancia con el contenido del artículo 18° de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 26°, 51°, 86°, 89°, 90°, 91°, 92°, 93°, 94°, ejusdem de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al efecto solicitan medida cautelar innominada a los fines “(…) de RESGUARDAR a todos aquellos trabajadores que en los actuales momentos se encuentran sufriendo embargos, y el acoso o amenaza de embargos por condenatoria al pago de las COSTAS PROCESALES a las cuales fueron obligados en las sentencias contradictorias, írritas y desconocedoras de los derechos laborales de los demandantes, que son los extrabajadores (…)”.

Finalmente, exponen que “(…) el SENIAT, les está aplicando procedimientos de multa, pues se encuentran morosos con los impuestos; cuya carga impositiva nace y se cimienta de las firmas personales y/o registros Mercantiles que les obligaba al patrono a firmar, las cuales eran redactadas y preparadas por los mismos abogados externos e internos de la empresa; cuyos procesos de multa además, están acompañados de amenaza de arresto proporcional, si el extrabajador no comparecen a hacerle frente a los respectivos procesos pecuniarios”.

Finalmente, solicitan que sea admitida la presente solicitud.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se desprende del escrito libelar, los accionantes interponen “(…) AVOCAMIENTO de esta SALA CONSTITUCIONAL, a los fines de asumir el conocimiento de todos los casos que se encuentran enumerados en el ACUERDO, signado como el número TERCERO del descrito documento ut supra, el cual establece: ‘…TERCERO: Exhortar al tribunal supremo de justicia (sic) a que en Sala Constitucional, proceda a la REVISIÓN de todas las causas sentenciadas y declaradas prescritas sobre el caso de los ex trabajadores de la empresa coca-cola FEMSA de Venezuela, S.A. …’”.

Posteriormente, exponen los accionantes que “Fundamentamos nuestro pedimento de AVOCAMIENTO-REVISIÓN, en el criterio, claro y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), en concordancia con el contenido del artículo 18° de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 26°, 51°, 86°, 89°, 90°, 91°, 92°, 93°, 94°, ejusdem de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se aprecia que el 27 de febrero de 2008, los ciudadanos F.J.G.V., J.A.M.R., S.A.G.G., J.W.O.T., A.J.G. y A.A.M., ya identificados, actuando en su condición de Miembros Activos del Frente Nacional de Extrabajadores del Grupo Empresas Polar, S.A. (FRENEXTPO), interpusieron escrito por ante la Secretaría de esta Sala mediante el cual solicitaron que “(…) en virtud del AVOCAMIENTO, solicitado en el escrito que antecede, sea declarada la apertura de un P.D.R., de todas las SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, dictadas en contra de los extrabajadores, en violencia de normas constitucionales vigentes; así como también las TRANSACCIONES con las cuales se ha pretendido constreñir y ponerle fin a las pretensiones del extrabajador (…)”.

En atención a la presente solicitud, y examinadas las actas del presente expediente, en primer lugar, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y a los accionantes en el presente caso, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone no sólo el necesario estudio previo que le permita al actor ejercer debidamente una determinada solicitud o recurso ante esta Sala (Vid. Sentencia de esta Sala del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F.”).

En igual sentido, debe reiterarse a los accionantes que para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante esgrima un interés personal y directo respecto a la pretensión de revisión, derivado de su condición de demandante, demandado o tercero en el juicio que dio lugar al pronunciamiento que se impugna, en el cual debe ser consignado en copia certificada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1147/2002, 2815/2002, 1078/2003 y 4255/2003).

En atención a los referidos considerandos, resulta necesario advertir que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Al efecto, debe destacarse que ambas pretensiones -avocamiento y revisión constitucional- se excluyen en cuanto a su finalidad y procedimiento, por cuanto el avocamiento tiene por finalidad asumir la competencia de causas que se estén tramitando, en la instancia que fuere, lo que evidencia una alteración del régimen de competencias establecido, para tramitar la misma hasta dictar sentencia, lo que de antemano implica que no se ha dictado sentencia definitivamente firme, supuesto en el cual procede la revisión constitucional, en cuyo caso, debe esta Sala declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional, conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos, el que se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (Vid. Sentencia de esta Sala N° 5014/2005 y 856/2006, entre otras). Así se decide.

Aunado a lo expuesto, se aprecia que el presente caso, versa sobre la reclamación de los derechos laborales de un grupo de ex trabajadores de las empresas Polar contra el grupo de empresas pertenecientes al Grupo de Empresas Polar, S.A., los cuales han sido objeto de avocamiento mediante auto N° 1.064 dictado el 2 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Social, mediante el cual acordó requerir de todos los Tribunales del país los expedientes que versen sobre dichas causas.

Siendo ello así, aprecia esta Sala Constitucional que en razón de la competencia natural que tiene asignada la Sala de Casación Social, la Sala afín al conocimiento de la materia debatida, se avocó al conocimiento de los referidos casos de manera ajustada a derecho, con la finalidad de asegurar los derechos laborales de los ex trabajadores en el marco de las demandas interpuestas antes los diversos Tribunales del país, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, que puedan atentar contra el principio de seguridad jurídica que debe regir dentro del sistema de administración de justicia.

Asimismo, debe resaltarse que cualquier pronunciamiento que pudiera emitir esta Sala implicaría entrar en una evidente intromisión respecto al conocimiento de las causas que serán objeto de conocimiento por parte de la Sala de Casación Social y, vaciaría de contenido el avocamiento tramitado ante la Sala de Casación Social, identificado con el expediente N° AA60-S-2007-002159, según la nomenclatura de dicha Sala.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud formulada por los ciudadanos F.J.G.V., J.A.M.R., O.O. OVALLES BECERRA, I.P. RUJANO, S.A.G.G., J.W.O.T., J.G.G. VELÁSQUEZ, A.J.G., A.A.M. y J.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.671.231, 2.287.695, 9.242.055, 8.807.086, 5.088.904, 5.671.335, 8.583.852, 2.723.085, 81.478.562 y 8.146.028, respectivamente, actuando en su condición de MIEMBROS ACTIVOS DEL FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DEL GRUPO EMPRESAS POLAR, S.A. (FRENEXTPO), asistidos por la abogada R.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436, “(…) a los fines de asumir el conocimiento de todos los casos que se encuentran enumerados en el ACUERDO, signado como el número TERCERO del descrito documento ut supra, el cual establece: ‘…TERCERO: Exhortar al tribunal supremo de justicia (sic) a que en Sala Constitucional, proceda a la REVISIÓN de todas las causas sentenciadas y declaradas prescritas sobre el caso de los ex trabajadores de la empresa coca-cola FEMSA de Venezuela, S.A. …’”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-0113

LEML/

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