FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ

Número de resolución286-12
Número de expedienteVP02-R-2012-000923
Fecha06 Noviembre 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesFREDDY JOSÉ MARTÍNEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022348

ASUNTO : VP02-R-2012-000923

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONA: D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero de ellos, por la abogada E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando por la Defensora Pública Octava, Penal Ordinario, ABG. N.A., en su carácter de defensora del ciudadano F.J.M., portador de la cédula de identidad N° 21.039.303; y el segundo, por el abogado en ejercicio W.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.L.R., portador de la cédula de identidad N° 7.801.663, ambos ejercidos contra la decisión N° 875-12, de fecha 13-09-2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual admitió la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, declaró sin lugar las nulidades solicitadas y las excepciones opuestas por la defensa, declaró sin lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad y ordenó la apertura a juicio en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NORCA BORREGO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Octubre de 2012, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional F.U..

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce (2012), y en fecha 05-11-12, se reasignó la ponencia a la Jueza profesional D.N.R., en virtud de su reincorporación a la Sala, suscribiendo con tal carácter la presente decisión, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO F.J.M.B.

La abogada E.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano F.J.M.B., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

La defensa solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio y los medios de pruebas presentados por la representación de la Vindicta Pública, por cuanto están fundamentados en la investigación declarada viciada de nulidad absoluta, siendo que se considera que efectivamente no hubo una nueva investigación de los hechos y se utilizaron los mismos medios de prueba declarados nulos en su oportunidad.

Siguiendo con este orden de ideas, señala la apelante que en la presente causa se trata de una denuncia de nulidad absoluta de la acusación, por cuanto, no es subsanable ni convalidable, por afectar esencialmente la estructura de la investigación penal llevada por el Ministerio Público, de manera que, la misma viola el contenido de los artículos 326 numerales 3 y 5 y 28 numeral 5 literales E e I del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la acusación fiscal practicada constará en lo posible de fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como del ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral , con indicación de su pertinencia o necesidad, como también, las excepciones podrán oponerse en la fase preparatoria por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en este sentido, señala la recurrente que, en el presente caso se le causa un perjuicio a su defendido por estar procesado injustificadamente con un procedimiento viciado.

Así las cosas, la defensa pública aduce que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio y los medios de pruebas. Asimismo, señala lo dispuesto en el artículo 195 Ejusdem, el cual establece que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Sin embargo, a juicio de quien apela la Jueza de instancia no resolvió los pedimentos realizados de forma motivada, sino que simplemente se limitó a declararlos sin lugar.

Sigue señalando la apelante que, en el acto de audiencia preliminar, la Jueza de la recurrida solo se limitó a negar todo lo solicitado por la defensa sin hacer un razonamiento jurídico, capaz de desvirtuar lo alegado. Siguiendo con este orden, la apelante se pregunta ¿en qué consiste el escrito acusatorio cuando presume la comisión de un hecho punible con pena privativa de libertad y encontrándose viciado de nulidad absoluta? ¿En qué consiste la magnitud del daño causado?

A su vez, aduce la defensa que la Jueza de instancia admitió la acusación fiscal omitiendo la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Juicio, mediante el cual, el referido Tribunal resolvió la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de las actas que emanaren o dependiere de ella y ordenó la reposición de la causa a la fase preparatoria o de investigación, de manera que, a juicio de la defensa pública, la Jueza de instancia debió declarar inadmisible el escrito acusatorio, por cuanto causa un gravamen irreparable, en virtud que, los actos de investigación están viciados de nulidad absoluta.

En este sentido, la recurrente trae a colación la Sentencia N° 680, de fecha 24-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, a juicio de la apelante, la decisión recurrida no se ajusta a los postulados del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco a la Jurisprudencia citada ut supra, ya que ciertamente, la Jueza de Control no realizó una interpretación restrictiva del artículo 191 Ejusdem, así como tampoco interpretó adecuadamente la jurisprudencia vigente a la fecha, ya que si se hubieren analizado los casos establecidos por la jurisprudencia citada, se tiene que solo se podrá acordar la nulidad de oficio cuando haya violación de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona misma del imputado o acusado, o los que impliquen violación o inobservancia de derechos fundamentales; y cuando no se tratare de una garantía establecida a favor del imputado o acusado, la única garantía que le queda al Juzgador para declarar la nulidad de oficio es activar el control difuso previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene igualmente la apelante que la Jueza de la recurrida solo se limitó a transcribir jurisprudencias del Máximo tribunal que, a juicio de quien apela fundamentan erróneamente la decisión recurrida. No obstante, la defensa pública observa que de la jurisprudencia del Magistrado Aponte, se acordó el avocamiento al considerar que el Juzgador no se pronunció ante una solicitud de sobreseimiento de la defensa privada, por lo que, de no ser declarada la nulidad absoluta de oficio, con el consecuente retroceso del proceso a una fase anterior, por violación de un derecho fundamental o garantía establecida a favor del imputado o acusado o porque dicha nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del mismo.

De manera que, a juicio de la defensa, la única vía que le queda al Juzgador es aplicar el control difuso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal para poder acordar la nulidad, ya que, considera esta defensa que en el artículo 196 de la ley adjetiva penal, el legislador para su redacción, sabiamente tomó en cuenta el principio in dubio pro reo, a los fines que con decisiones de esta naturaleza, no se perjudiquen aún más la posición del débil jurídico que sin duda alguna comporta el justiciable ante el poder avasallador del Estado; principio éste que, a juicio de la defensa, lo desconoce la Jueza de la recurrida.

Así las cosas, la recurrente cita lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 460 de fecha 19-07-2005, decisión 172 de fecha 19-05-2004, decisión 433, de fecha 04-12-2003, decisión N° 304, de fecha 28-07-2011 y decisión N° 714, de fecha 16-12-2008, todas de la Sala de Casación Penal.

Estima la recurrente importante destacar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y, tomando como fundamento que la Jueza a quo no expuso razones de hecho ni de derecho, se concluye que no hubo una enunciación de los hechos por los cuales se investiga al ciudadano F.J.M.B. y mucho menos por los cuales se le priva de libertad al referido imputado.

De manera que, a juicio de la recurrente no existe conocimiento de los hechos objeto del proceso, toda vez que se encuentran fundamentados con hechos viciados de nulidad absoluta. Asimismo, alega la defensa que la Jueza de instancia no valoró las excepciones alegadas por ésta, así como otras circunstancias que debió considerar y que redundan en un gravamen irreparable para su representado.

Petitorio: Por los fundamentos de hecho y de derecho antes transcritos, la Defensa Pública solicita sea admitido el presente recurso de apelación, se declare con lugar y en consecuencia se anule la decisión recurrida de fecha 13-09-2012.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO A.R.L.R.

El abogado en ejercicio W.A.S.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.L.R., presentó escrito recursivo contra la decisión 875-12, de fecha 13-09-2012, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentando lo siguiente:

Alega el recurrente que, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante causa No. 6M-185-10, decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de la investigación fiscal en la causa seguida en contra del ciudadano A.R.L.R.. Asimismo, ordenó reponer la causa al Estado en que se inicie una nueva investigación penal en contra del mismo, a los fines de que se realizara la audiencia preliminar con una nueva acusación fiscal.

Siguiendo en este orden de ideas, sostiene la defensa técnica que en el acto de audiencia preliminar la Jueza advirtió que se violentó el debido proceso constitucional y legal en la presente causa, como consecuencia de la nulidad absoluta antes mencionada, por cuanto, el ciudadano A.R.L.R. no fue presentado nuevamente por ante un Tribunal de Control, a los fines de que se le escuchara como medio de defensa y menos aún a su defensor técnico para que éste expusiera las razones de hecho y de derecho que a bien pudiera plantear en defensa de su representado.

De otro lado, la defensa aduce, que el Ministerio Público solicitó, con fundamento de la nulidad decretada, le fuera otorgada a las ciudadanas imputadas R.A.R.P. y S.E.B.M. medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue otorgada por el Duodécimo de Control, como consecuencia de la nulidad absoluta, en virtud de ello, la defensa técnica requirió al fiscal del Ministerio Público que solicitara a la Jueza de la recurrida, alguna medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano A.R.L.R., la cual, no fue acordada.

En otro orden de ideas, refiere la defensa que, la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico. Al respecto, la defensa técnica cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1115, de fecha 06-06-2004.

En este mismo orden, el recurrente alega, que por efecto de la nulidad absoluta decretada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solo quedó en vigencia el acta policial primaria que dio origen a todos los demás actos jurisdiccionales, de manera que, la orden de aprehensión por la cual fue traído al proceso el ciudadano A.R.L.R., también quedó afectada de nulidad absoluta.

Así las cosas, el apelante arguye, que en virtud de criterios constitucionales realizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se afirma que: "...Como un supuesto de excepción le está permitido al Juez de Alzada o al de Casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, "sin necesidad de solicitud de partes…". Asimismo, sentencia No. 421, de fecha 10-08-2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido que: "...En relación a los efectos y alcance de la declaratoria de nulidad de determinado acto procesal, la dependencia debe ser directa y vinculante. La conexión a (sic) de ser intima, de manera que la supresión del acto viciado no permita a los otros alcanzar su finalidad...". Es por lo que, a juicio de quien apela, en la presente causa se vulneró y se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, la decisión recurrida, en vez de ajustarse al criterio jurisprudencial antes citado, solo se limitó a mantener la medida privativa de libertad y decidir sobre las nulidades planteadas.

Así pues, a juicio del recurrente, la Jueza de instancia obvió que se violentó y transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano A.R.L.R., por cuanto, el mismo no fue presentado nuevamente por ante un Tribunal de Control con las debidas garantías constitucionales y legales, menos aun como producto de la nulidad absoluta in comento, tampoco el Fiscal del Ministerio Público realizó el acto de imputación formal contra su representado, siendo llevado directamente a la celebración de una audiencia preliminar, donde la Jueza a quo mantuvo el desorden jurídico.

Después de lo anteriormente expuesto, la defensa cita lo establecido por el Magistrado Eladio Aponte Aponte, mediante sentencia N° 372, de fecha 04-08-2006, el cual señaló que: "...Lo que es nulo no produce efecto…”. De manera que, a juicio del recurrente el desorden procesal denunciado en la presente causa es contrario al debido proceso y a una transparente administración de justicia, y en atención a la declaratoria de nulidad absoluta, señala el apelante que todos los Tribunales de la República están obligados a entrar a conocer un caso, aun de oficio, y declarar la nulidad absoluta de un fallo o de un proceso judicial si se verifica que el mismo se encuentra incurso dentro de algunos de los supuestos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedó asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 375, de fecha 12-03-2008.

Así las cosas, refiere el recurrente que en el caso de marras, la Jueza de instancia dictó una decisión que violenta el debido proceso, lo que implica un desorden judicial que se evidencia de actas y de las dos investigaciones fiscales, de las cuales, una de ellas quedó nula de nulidad absoluta y la otra, a juicio de la defensa técnica, debe ser declarada nula, por cuanto, no se imputó formalmente al ciudadano A.R.L.R.. En este sentido, el recurrente cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 455, de fecha 11-08-2008, y en virtud que, no hubo imputación formal en la presente causa por parte del Ministerio Publico, es por lo que, considera el recurrente que sobreviene la nulidad de la acusación, tal como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 631, de fecha 13-04-2007.

Con referencia a lo anterior, la defensa técnica señala que de actas se evidencia el desorden procesal por violación del orden público, desorden éste que no puede ser convalidado con la celebración de la audiencia preliminar y que mantuvo la privación de libertad del ciudadano A.R.L.R.. Así las cosas, el recurrente cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1755, de fecha 09-10-2006, el cual dispone que: "...El único supuesto en que el legislador procesal penal permite recurrir de las decisiones judiciales que emitan pronunciamiento respecto a las nulidades, se da cuando tales decisiones apliquen dicha sanción procesal a uno o mas actos..."

Petitorio: Por todos los fundamentos de hecho y de derechos anteriormente transcritos, es por lo que la defensa técnica solicita se admita el presente recurso de apelación, se revoque la decisión N° 875-12, de fecha 13-09-2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se anule la decisión ut supra señalada y se le otorgue la libertad plena al ciudadano A.R.L.R., o en su defecto, le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

La abogada LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación a los recursos de apelación de auto, interpuestos por la abogada E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano F.J.M. y por el abogado en ejercicio W.A.S.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.L.R., bajo los siguientes términos:

Señala la representación fiscal que, en fecha 08-12-2009, se celebró acto de presentación de los imputados F.J.M.B., A.R.L.R., S.E.B.M. y R.A.R., por ante el Juzgado Séptimo de Control, mediante la cual los ciudadanos imputados F.J.M.B. y A.R.L.R., fueron aprehendidos en fecha 06-12-2009 por funcionarios adscritos a la Brigada Elite Anti-Secuestro de la Policia Regional del estado Zulia, en v.d.O.D.A. solicitada por el Representante Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como en contra de los ciudadanos B.M., M.S.A. y J.E.B.C., debidamente ratificada mediante escrito en fecha 07-12-2009, ante el Juzgado Duodécimo de Control y a las imputadas S.E.B.M. y R.A.R.P., quienes fueron aprehendidas en fecha 06-12-2009 por los funcionarios actuantes.

En este sentido, la representación fiscal señala que, en el acto de presentación de imputados se les imputó formalmente la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NORCA DEL C.B.B. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, decretando el Juzgado Séptimo de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos F.J.M.B., A.R.L.R., S.E.B.M. y R.A.R.P..

Sigue aludiendo la representación de la Vindicta Pública, que en fecha 22-01-2010, fue consignado escrito acusatorio, ante el Juzgado Duodécimo de Control, en contra de los mencionados imputados. Asimismo, en fecha 20-04-2010 se celebró el acto de audiencia preliminar, donde fue admitida la totalidad de la acusación fiscal y todos los medios de prueba acordándose el auto de apertura a juicio. Así las cosas, en fecha 29-06-2011, las partes solicitaron ante el Juzgado Sexto de Juicio, la nulidad del escrito acusatorio, la cual fue acordada mediante decisión N° 065-11 de fecha 21-07-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, señala la representación fiscal, que el Juez de Juicio anuló la acusación fiscal y por ende los actos consecutivos, estos es, la audiencia preliminar, sin embargo, a juicio del Ministerio Público, el Juez de instancia no anuló el acto de presentación de imputados, como tampoco las actuaciones de investigación ni los elementos de convicción presentados en su oportunidad.

En este mismo orden y dirección, la representación del Ministerio Público señala, que las referidas diligencias solicitadas por los defensores de los imputados de autos, constan en las actas de investigación que conforman la causa fiscal. Del mismo modo, indica el Ministerio Público, que en relación a las imputadas S.E.B.M. y R.A.R.P., el representante Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en fecha 03-08-2011 solicitó ante el Juzgado a quo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que a criterio de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, se encontraba ajustada a derecho, por cuanto, desde el momento en que fueron presentadas cesó la violación alegada por sus defensores en virtud que, el Ministerio Público en relación a las mismas no tramitó orden de aprehensión; igualmente, consta en las actas que conforman la investigación fiscal, que las ciudadanas S.E.B.M. y R.A.R.P. fueron debidamente imputadas ante el Despacho Fiscal Undécimo del Ministerio Público, asistidas de sus respectivos defensores.

Posteriormente en fecha 25-08-2011, fue presentado escrito acusatorio por ante el Juzgado Duodécimo de Control, en contra de los imputados F.J.M.B. y A.R.L.R., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NORCA DEL C.B.B., y en contra de las imputadas S.E.B.M. y R.A.R.P., como COMPLICES NECESARIAS en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NORCA DEL C.B.B..

Finalmente, en fecha 13-09-2012 fue celebrado el acto de audiencia preliminar y en consecuencia se dictó la decisión recurrida, lo que, a juicio de la representación de la Vindicta Pública, fue realizada con cumplimiento a las normas constitucionales y procesales, donde el Juzgado a quo respondió de manera motivada las solicitudes de nulidad y excepciones alegadas por los defensores recurrentes, siendo que, la acusación fiscal cumple con todos los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue a.y.v.p. la Jueza de la recurrida.

De otro lado, la representación fiscal señala, que en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por los recurrentes a favor de sus defendidos F.J.M.B. y A.R.L.R., las mismas no proceden por cuanto, a juicio de la Vindicta Pública, no han variado las circunstancias que ameritaron su decreto, asimismo, la acción penal para perseguir el delito de SECUESTRO no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación penal de los imputados de autos, en la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio de la ciudadana NORCA DEL CAREMN BORREGO DE BOSCAN.

Por consiguiente, señala el Ministerio Público, que en el presente proceso se evidencian insistidas solicitudes de nulidad, las cuales han sido decididas de manera fundamentada por los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio.

Por último, la representación fiscal trae a colación la decisión N° 1381, de fecha 30-10-2009, decisión 221, de fecha 04-03-2011, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, trae a colación la sentencia N° 422, de fecha 08-11-2011, sentencia N° 433, de fecha 14-11-2011 y sentencia N° 492, de fecha 29-11-2011, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio: Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, la representación fiscal solicita, se confirme la decisión N° 875-12, de fecha 13-09-2012, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 875-12, de fecha 13-09-2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual admitió la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, declaró sin lugar las nulidades solicitadas y las excepciones opuestas por la defensa, declaró sin lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad y ordenó la apertura a juicio en contra de los ciudadanos F.J.M. y A.R.L.R., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NORCA BORREGO.

Respecto a la mencionada decisión, denuncian los apelantes, en primer lugar que, la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a los imputados F.J.M.B. y A.R.L.R., al admitir en su totalidad el escrito acusatorio y los medios de pruebas presentados por el representante fiscal, por cuanto, el mismo está fundamentado en la investigación declarada viciada de nulidad absoluta por el Juzgado Sexto de Juicio, en fecha 21-07-2011; en segundo lugar, la falta de motivación de la decisión impugnada, por cuanto, la Jueza de la recurrida solo se limitó a negar todo lo solicitado por la defensa sin realizar un razonamiento jurídico capaz de desvirtuar lo alegado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En primer término, es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.

La nulidad, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

(Sentencia No. 1228, 16-06-05)

Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:

“Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09)

Ahora bien, la Jueza de Control, resolvió declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, interpuesta por la defensa pública y privada, con fundamento en la nulidad absoluta decretada por el Juzgado Sexto de Juicio en fecha 21-07-2011, mediante decisión N° 065-11. Al respecto se observa que la Jueza de Control que dictó la decisión recurrida, da respuesta a las defensas pública y privada sobre la mencionada solicitud en los siguientes términos:

…Así las cosas, dicho escrito escrito (sic) acusatorio, cumple con todo (sic) y cada uno de los requisitos conforme al artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, hasta prueba en contrario, que deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación de los presuntos autores, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para que estén juzgado (sic) en esta audiencia preliminar. Aunado a lo anterior, establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio solo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones, y de actas se evidencia. Con respecto (sic) a lo embozado (sic) por la defensa resulta equivoca (sic) la aseveración de que la nulidad decretada por el Tribunal se extiende a todas las actuaciones practicadas en la fase preparatoria de la investigación, pues ciertamente dicho Juzgado repuso la causa de manera excepcional, a la fase de investigación, pero solo a los efectos de proveer a las diligencias de investigación peticionadas por la Defensa Privada que fueron omitidas por la representación del Ministerio Publico (sic), produciendo violación del debido proceso y el derecho a la defensa, sin que dicha nulidad de la acusación y la reposición de la causa haya alcanzado las diligencias de investigación que fueron practicadas anteriormente en dicha fase, permaneciendo con plena vigencia las mismas e inclusive la orden de aprehensión librada en contra de los imputados de autos, no violentando ninguna Garantía Constitucional ni el debido proceso. Por los razonamientos de hecho y (sic) derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por los abogados defensores de los imputados A.L. y F.M., por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica (sic). ASÍ SE DECIDE…

Respecto a lo anterior, se observa que la Jueza a quo consideró varios aspectos a los fines de declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por las defensas pública y privada, estableciendo entre otras cosas que, la nulidad decretada por el Juzgado de Juicio se extiende a todas las actuaciones practicadas en la fase preparatoria de la investigación, pues ciertamente dicho Juzgado repuso la causa de manera excepcional, a la fase de investigación, pero solo a los efectos de proveer las diligencias de investigación peticionadas por la defensa privada, que fueron omitidas por la representación fiscal, sin que dicha nulidad de la acusación y la reposición de la causa, haya alcanzado las diligencias de investigación que fueron practicadas con anterioridad, ni la aprehensión de los acusados.

Al respecto, es preciso traer a colación lo resuelto en la decisión de fecha 21-07-2011, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, originó la denuncia de nulidad de la acusación fiscal presentada por los recurrentes, ante el Tribunal de Control, por lo que, resulta oportuno citar lo dispuesto por el Juez de Juicio, el cual estableció que:

…en tal sentido y de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal este operador de Justicia ejerciendo como Juez constitucional las atribuciones que le confiere la ley en defensa de los derechos fundamentales de los procesados y a los cuales hace referencia el artículo 19 de la norma penal adjetiva y el artículo 334 Constitucional, declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal y los actos consecutivos que del mismo emanare o dependieren, reponiendo la causa a la fase de investigación del proceso, con la finalidad que el Ministerio Público se pronuncie en relación a las diligencias propuestas por el imputado o su defensa, y se pueda garantizar el derecho a la defensa que tiene este y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 de la norma penal adjetiva…

. (Destacado de la Sala).

Conforme a lo anterior, observa esta Sala que, el Juez de Juicio estimó que se había vulnerado el derecho a la defensa, en virtud que, el Ministerio Público no realizó las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, así como tampoco explanó los motivos por los cuales no realizó dichas diligencias. Consideraciones en atención a las cuales, el mismo declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal y los actos consecutivos a la misma.

De lo que, evidencia esta Sala, que el Juez de Juicio delimitó expresamente cuáles son los actos a los que la nulidad se extiende, haciendo referencia única y exclusivamente a los actos posteriores a la presentación del escrito acusatorio, esto es, la fijación de la audiencia preliminar, el acto de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, dejando a un lado todos los actos de la fase de investigación, de manera que, a juicio de quienes aquí deciden, las diligencias de investigación, así como la orden de aprehensión y el acto de presentación de imputados guardan plena vigencia y validez en el presente proceso.

Así las cosas, es oportuno acotar que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

Asimismo, el artículo 127 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, la vigencia anticipada, entre otros artículos de la norma, establece en relación a los derechos del imputado que:

Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

…omissis…

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen….

En este sentido, el Ministerio Público está obligado a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes, debiendo entonces, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación, situación esta que, según el Juez de Juicio no fue cumplida en el caso bajo análisis, por lo que decretó la nulidad de la acusación fiscal y de los actos subsiguientes.

De manera que, observa esta Sala que el Juez de Juicio anuló la acusación fiscal, a los fines de que el Ministerio Público se pronunciara con respecto a lo solicitado, mas no para que realizara nuevamente todos los actos de investigación. Por lo que, no le asiste la razón a los apelantes cuando pretenden que la Jueza de Control, anule todos los actos de investigación concernientes al presente proceso. En efecto, a juicio de quienes aquí deciden, la Jueza de la recurrida actuó conforme a derecho al admitir en su totalidad la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, al considerar que la misma cumplía con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las consideraciones anteriormente establecidas, evidencian estas Jurisdicentes que no le asiste la razón a los apelantes cuando refieren que la Jueza de instancia no realizó un razonamiento jurídico capaz de desvirtuar lo alegado, por cuanto, a juicio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, en virtud que la Jueza a quo estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por las defensas pública y privada, referente a la nulidad de la acusación fiscal, realizando un análisis acerca de lo decidido por el Juez de Juicio.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos, por la abogada E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario, ABG. N.A., en su carácter de defensora del ciudadano F.J.M., portador de la cédula de identidad N° 21.039.303; y por el abogado en ejercicio W.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.L.R., portador de la cédula de identidad N° 7.801.663, ambos ejercidos contra la decisión N° 875-12, de fecha 13-09-2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana NORCA BORREGO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta

L.M.G.C.D.N.R. Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 286-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

DNR/gaby*.-

VP02-R-2012-000923

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