Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 26 de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-L-2013-000319

Visto el escrito de transacción presentado por el ciudadano F.J.H.M., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nª 12.598.635, asistido de los abogados en ejercicio A.M.H. y A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo loa N° 84.559 y 94.791; y la abogada en ejercicio A.K.N.C., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nª V-19.755.250, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 157.993, aquí de transito; actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada ARCILLAS GUANIPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el N° 16, Tomo 4-A, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Indemnización Legal por Discapacidad Laboral Parcial y Permanente y Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del empleador Y Daño Moral) en contra de la referida empresa ARCILLAS GUANIPA, C.A., mediante el cual solicitan la homologación de la transacción, el tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de julio de 2013, es recibida y admitida la demanda y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En el escrito transaccional de fecha 25 de julio de 2013, ambas partes se dan por notificados, y presentan escrito transaccional donde el demandante F.H., recibe un total de Bs. F. 75.000,00 mediante un (1) cheque de gerencia signado con el N° 02605488, de fecha 25 de julio de 2013, girado por el Banco Venezolano de Crédito a favor de F.J.H.M..

Aunado al hecho, del análisis del escrito presentado, se observa que ambas partes se doblegan a solo la indemnización por Antigüedad Artículo 142 de la ley sustantiva laboral vigente, pero también se incluyen conceptos originados por una discapacidad ocupacional parcial y permanente, indemnización por responsabilidad objetiva subjetiva y daño moral, según el relato del escrito transaccional y libelar.

Ante tal situación, es preciso traer a colación señalar el dictamen más reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 de fecha 21 de marzo de 2012, estableció lo siguiente:

Determinado lo anterior, se advierte que el juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo, toda vez que se pretende la homologación de una transacción atinente a la indemnización de un accidente laboral.

A tal efecto, se observa que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N º 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Resaltado de este juzgado)

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquella que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

(Destacado de la Sala).

De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas particularmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid., entre otras, sentencias N ° 381, 790, 1.032, 1.120, 1.135, 1.242, 1.283, 66, 277 y 737 publicadas en fechas 5 de mayo, 28 de julio, 21 de octubre, 10 y 11 de noviembre, 8 y 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 2 de marzo y 1° de junio de 2011, respectivamente, dictadas por esta Sala en asuntos similares al de autos).

En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo”. (Vid. Sentencias de esta Sala N ° 381 y 277 del 5 de mayo de 2010 y del 2 de marzo de 2011).

En conclusión, la Inspectoría del Trabajo respectiva es la competente para conocer de la solicitud de homologación de transacción laboral suscrita entre la sociedad mercantil FREDIVE C.A. y el ciudadano W.A.R.V., referente a la indemnización reclamada por el prenombrado ciudadano con ocasión a la discapacidad por enfermedad laboral sufrida, previa verificación de los extremos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar que, en este estado del proceso, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de homologación de la transacción celebrada y se confirma la sentencia consultada. Se advierte que para los demás reclamos, el afectado podrá acudir a la jurisdicción. Así se decide. (Resaltado de este juzgado)

En tal sentido, y estricto acatamiento al criterio señalado por la Sala, el cual esta juzgadora lo hace suyo; el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para homologar las transacciones que versen sobre accidentes o enfermedades ocupacionales, pues el artículo 9 del Reglamento de la Ley especial que rige la materia, reserva exclusivamente su conocimiento al Inspector del Trabajo, debiéndose tramitar un procedimiento especial para ello y cumpliéndose ciertos requisitos tomando en cuenta la importancia de la materia de salud e higiene ocupacional, razón por la cual, este tribunal declara que no tiene Jurisdicción para homologar la transacción y se abstiene de Homologarla. Así se decide

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente por ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio S.R.d.E.A..

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes y expongan los alegatos que a bien tenga en defensa de sus derechos e intereses.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintiseis (26) días del mes de julio del año dos mil trece. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACION.

LA JUEZA PROVISORIA,

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

Abg. MARYEDITH A.H.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria

CSDTPyVV

MSM/MAHC/msm

BP12-L-2013-000319

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