Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdiccion

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 4.899.352.

APODERADO JUDICIAL:

La ciudadana abogada M.A. GARCIAS B, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 125.648, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.944.512 y de este domicilio.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN, cuya causa fue llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 14-4818

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 04 de Julio de 2014, cursante al folio 104, que ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, la consulta de ley de la sentencia, dictada por el tribunal a-quo, que declara la “INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano Y.J.M.U., por virtud de la enfermedad que padece: AUTISMO…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    Cursa del folio 02 al 04, escrito contentivo de libelo de demanda presentado por el ciudadano F.J.M.R., debidamente asistido por la abogada M.A. GARCIAS B., el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que junto con su esposa, la ciudadana: R.M.U.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.962.689, procrearon a su hijo: Y.J.M.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.137.915.

    • Que siendo su hijo muy pequeño, notaron con preocupación, que no manifestaba una conducta igual a la de los demás niños de su edad, no hablaba, ni se interesaba por los juegos infantiles, quedándose siempre como perdido y ajeno a la realidad que lo rodeaba, por lo que acudieron rápidamente a un médico, quien les señalo que su hijo padecía del SINDROME DE AUTISMO, enfermedad, que le impediría desarrollar sus habilidades motoras con normalidad, viéndose desde entonces, imposibilitado para cursar estudios y llevar una vida normal como cualquiera otra persona.

    • Que su hijo se convirtió físicamente en un hombre, aunque mentalmente tiene la edad de un niño de 4 años, pero posee fuerza, y cuando se enojaba, o se enoja hace rabietas que ya no pueden ser fácilmente controladas por su madre quien no posee la fuerza suficiente para controlarlo, por lo que se vio obligado a dejar su empleo fijo y destacarse como vendedor informal.

    • Que se han dirigido en varias oportunidades a distintos entes gubernamentales a plantearle las circunstancias en la que se encuentran y solicitarles ayuda económica para cubrir entre otras cosas, el tratamiento de su hijo, así lograron su inscripción en el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS CON AUTISMO (CAIPA), y una (1) beca por parte de la vicepresidencia de la República; de igual forma el banco de la mujer les aprobó un crédito para invertir en el negocio de venta informal, para que pudieran trabajar desde su casa.

    • Que de igual forma señalo que de común acuerdo con su esposa acordaron, que ejercería el padre, ciudadano F.J.M.R., la tutela de su hijo, que a tal efecto en fecha 25 de septiembre de 2012, su esposa le otorgo poder especial amplio y suficiente, para representarlo plenamente.

    1.1.1.- Recaudos acompañados junto al libelo de demanda:

    Riela del folio 05 al 17, recaudos anexos junto con el libelo de la demanda.

    1. Copia de cédula de identidad, del ciudadano F.J.M.R..

    2. Copia de cédula de identidad del ciudadano Y.J.M.U..

    3. Acta de nacimiento de Y.J.M.U..

    4. Poder especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere al ciudadano F.J.M.R..

    5. Copia de Informe Medico, de fecha 18 de octubre de 2012.

    - Cursa al folio 19, auto de fecha 20-02-2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la presente solicitud y entre otros decreta (sic…) De conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de una averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante, se ordena el traslado del Tribunal para el décimo (10) día de despacho a las dos (2:00 p.m. ) de la tarde después de admitido para la interrogación de la persona de quien se trate de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordena declarar a cuatro de sus parientes, sobre la presente solicitud, para el noveno (9) día de despachos después de admitido, en horas 9:00am, 10:00am, 10:00am y 10:30am. Se designan a las Dras. J.F. y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras adscritos al Ministerio de Salud, a los fines que se sirvan realizar examen psiquiátrico al ciudadano Y.J.M.U., quienes se servirán agregar a los autos el resultado de dicho examen una vez realizado…”.

    - Cursa del folio 25 al 32, actas de testigos, efectuadas en fecha 13 de marzo de 2013, siendo las nueve y treinta (9:00am) diez (9:30am), diez y treinta (10:00am) y once (10:30am), fecha y horas fijadas por el Tribunal para que la parte solicitante presentara a sus parientes para que declare sobre la presente solicitud.

    - Cursa a los folios 25 y 26, ACTA de testigo de fecha 13-03-2013, en la que se hace constar la declaración del ciudadano L.C.B.U..

    - Cursa a los folios 27 y 28, ACTA de testigo de fecha 13-03-2013, en la que se hace constar la declaración del ciudadano P.J.U..

    - Cursa a los folios 29 y 30, ACTA de testigo de fecha 13-03-2013, en la que consta la declaración de la ciudadana E.J.U..

    - Cursa a los folios 31 y 32, ACTA de testigo de fecha 13-03-2013, en la que consta la declaración del ciudadano I.J.P.U..

    - Cursa al folio 33, de fecha 14 de marzo de 2013, con objeto de dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2013, el interrogatorio del presunto entredicho Y.J.M.U., anteriormente identificado.

    - Consta al folio 38, auto de fecha 20-03-2013, en el cual el a-quo fija la oportunidad legal para la comparecencia de la ciudadana SILANGEL VELASQUEZ, a fin de juramentarse y aceptar el cargo de Medico Psiquiatra.

    - Consta al folio 39, auto de fecha 21-03-2013, en el cual, el a-quo fija la oportunidad legal para la comparecencia de la ciudadana J.M.F.H., a fin de juramentarse y aceptar el cargo de Medico Psiquiatra.

    - Cursa al folio 41, Examen mental practicado por la Dra. J.F.M.P.P., al ciudadano Y.J.M.U., en fecha 12 de abril del 2013, diagnosticando para el momento de la evaluación: “…quién refiere la madre que está agresivo con ella, grita, deambulación, se molesta con facilidad cuándo es contrariado, tembloroso sobre todo cuando tiene que hacer una actividad diferente a la rutina, baja tolerancia a los ruidos, se mantuvo sentado durante la consulta, tomando agua con frecuencia, amerita un tutor legar. Impresión Diagnóstica: AUTISMO, TRASTORNO MENTAL ORGANICO”.

    - Cursa al folio 42, Examen mental practicado por la Dra. Silangel Velásquez MEDICO PSIQUIATRA PSICOTERAPEUTA, al ciudadano Y.J.M.U., en fecha 12 de abril del 2013, lo cual se le diagnosticó: AUTISMO MODERADO.

    - Cursa del folio 43 al 48, inclusive, decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Abril de 2013, el cual decreta:(“sic… PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano Y.J.M.U., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad Nº V- 20.137.915 y de este domicilio. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, se designa como tutor interino a su padre el ciudadano F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.899.352, de este domicilio…“.

    - Cursa al folio 52, diligencia de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano F.J.M.R., asistido por la abogada en ejercicio M.A. GARCIAS B., mediante el cual le confiere poder APUD ACTA.

    - Cursa al folio 59, Acta de fecha 09 de Mayo de 2013, estando dentro de la fecha prevista para que compareciera el tutor interino designado a aceptar el cargo, hace presencia en este acto el ciudadano F.J.M.R., anteriormente identificado.

    - Cursa al folio 65 y 66, escrito de prueba de fecha 09 de mayo 2013,suscrito por la abogada M.A. GARCIAS B., mediante el cual ratifica las pruebas en la presente causa.

    - Cursa del folio 68 al 70, auto de fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual el a-quo en virtud del escrito de pruebas, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

    • Que en relación a la prueba al merito favorable promovida en el capitulo I, el a-quo observo que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva.

    • Que en relación a la prueba testimonial del capitulo II, el a-quo observo que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, en virtud de ello las admite.

    • Que en relación a la prueba de informe promovida en el capitulo III, el a-quo las declaro inadmisible.

    • Que en relación a la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo VI, el a-quo declaro inadmisible por ilegal de conformidad con el artículo.

    - Cursa al folio 71, oficio Nº 13-076, de fecha 21 de junio 2013, suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de remitirle comisión librada al Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de la Prueba testimonial.

    - Cursa del folio 77 al 80, comisión Nº1270-13, librada al Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de la Prueba testimonial.

    - Consta al folio 81 y 82, escrito de pruebas reiterado por la abogada M.A. GARCIAS B.

    - Cursa del folio 85 al 91, resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivas de las testimoniales que fueran promovidas por la representación judicial del ciudadano FEDDY J.M.R., asimismo, fueron agregadas al presente expediente mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, inserto al folio 92.

    - Cursa del folio 96 al 103, inclusive, decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara: LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano Y.J.M.U., por virtud de la enfermedad que padece: AUTISMO.

    - Cursa al folio 104, auto de fecha 04 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la emisión de la presente causa al tribunal de alzada.

    - Cursa al folio 105, Oficio Nº 14-401, de fecha 04 de julio de 2014, mediante el cual remite el expediente signado con el Nº 19.701 contentivo del juicio de interdicción incoada por el ciudadano F.J.M.R..

    1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta al folio 108, auto de fecha 11 de julio de 2014, en el que se hace constar la anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nº 14-4818 las presentes actuaciones, y se fijan los lapsos correspondientes.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del conocimiento de la presente causa, radica en la consulta de ley que por mandato del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra sometida la sentencia, dictada por el tribunal a-quo, que declara la “INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano Y.J.M.U., por virtud de la enfermedad que padece: AUTISMO.…”; en fecha 25 de Junio de 2.014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en la solicitud de INTERDICCIÓN, interpuesta por el padre ciudadano F.J.M.R. al ciudadano Y.J.M.U.. En tal sentido se observa que esta Alzada a los efectos de extraer las razones por las cuales el a-quo dictaminó dicho pronunciamiento se constata que el juez a-quo, una vez que expone los alegatos del solicitante y el análisis de los informes médicos emitidos por los médicos tratantes del ciudadano Y.J.M.U., y de las declaraciones rendidas por los parientes y allegados del prenombrado ciudadano, así las cosas cabe destacar que una vez que termina dicho análisis pasa a dictar la dispositiva del fallo en la causa que es motivo de consulta.

    Efectivamente se observa que la causa signada con el Nro. 19701 nomenclatura del juzgado a-quo, el ciudadano F.J.M.R., en su libelo de demanda, cursante del folio 02 al 04, aduce lo siguiente: “Que junto con su esposa, la ciudadana: R.M.U.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.962.689, procrearon a su hijo: Y.J.M.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.137.915, que siendo su hijo muy pequeño, notaron con preocupación, que no manifestaba una conducta igual a la de los demás niños de su edad, no hablaba, ni se interesaba por los juegos infantiles, quedándose siempre como perdido y ajeno a la realidad que lo rodeaba, por lo que acudieron rápidamente a un médico, quien les señalo que su hijo padecía del SINDROME DE AUTISMO, enfermedad, que le impediría desarrollar sus habilidades motoras con normalidad, viéndose desde entonces, imposibilitado para cursar estudios y llevar una vida normal como cualquiera otra persona, que su hijo se convirtió físicamente en un hombre, aunque mentalmente tiene la edad de un niño de 4 años, pero posee fuerza, y cuando se enojaba, o se enoja, hace rabietas que ya no pueden ser fácilmente controladas por su madre quien no posee la fuerza suficiente para controlarlo, por lo que se vio obligado a dejar su empleo fijo y destacarse como vendedor informal, que se han dirigido en varias oportunidades a distintos entes gubernamentales a plantearle las circunstancias en la que se encuentran y solicitarles ayuda económica para cubrir entre otras cosas, el tratamiento de su hijo, así lograron su inscripción en el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS CON AUTISMO (CAIPA), y una (1) beca por parte de la vicepresidencia de la República; de igual forma el banco de la mujer les aprobó un crédito para invertir en el negocio de venta informal, para que pudieran trabajar desde su casa, que de igual forma señala que de común acuerdo con su esposa acordaron, que ejercería el ciudadano F.J.M.R., la tutela de su hijo, que a tal efecto en fecha 25 de septiembre de 2012, su esposa le otorgo poder especial amplio y suficiente, para representarlo plenamente…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la “incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y A.G. (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    Considera este Juzgador, lo señalado por la Doctrina, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento que en un inició fue solicitado por inhabilitación del ciudadano Y.J.M., así también la designación del ciudadano F.J.M.R., han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para para la declaratoria de Interdicción Judicial del mencionado ciudadano J.E.V.G., plenamente identificado en autos, ello por cuanto los elementos probatorios en juicio arrojan que el defecto intelectual que padece el afectado, es grave.

    En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    El presente caso tiene como fin, establecer la interdicción definitiva del ciudadano Y.J.M.U., por cuanto sufre de AUTISMO; dicha Interdicción resulta de un defecto habitual grave, la cual persigue proteger los intereses individuales del incapaz; por otro lado quien intenta la interdicción del mencionado ciudadano es su padre el ciudadano F.J.M.R., cuya condición quedo demostrada por el examen psiquiátrico practicado al ciudadano Y.J.M.U. por las Dras. J.F. y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud, cuyos documentos administrativos consta a los folios 41 y 42, los cuales son demostrativos de la enfermedad que padece y que trae como consecuencia un defecto intelectual grave, y así se establece.

    No obstante lo anterior, este juzgador de alzada considera necesario hacer un análisis tanto de las pruebas como del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Del análisis de la norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    En cuenta de lo anterior, el artículo 396 del Código Civil, dispone:

    Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada:

    Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.

    Asimismo, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece:

    Artículo 393: que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: 1.- que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y 2.- que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes.

    Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, (cumplido la fase plenaria), revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

    La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

    Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y Sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    - De acuerdo a lo anterior y volviendo al caso de autos, se observa que es solicitada la Inhabilitación del ciudadano Y.J.M.U., en principio por el ciudadano F.J.M.R., en su condición de padre, por lo cual el Tribunal aquo, constató que las partes acompañaron a su solicitud los siguientes recaudos para demostrar su pretensión del estado del ciudadano Y.J.M.U., 1. Informe medico, de fecha 18-10-2012, inserto del folio 11 al 17, informe psiquiátrico de fecha 12-04-2013 inserto al folio 41 y resumen del examen mental de fecha 12-04-2013 inserto al folio 42. De igual forma, se evidencia que el Juez a-quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano Y.J.M.U., (entredicho) tal y como consta en acta de fecha 14 de Marzo de 2013 (folio 33), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: (sic…) “:PRIMERO: ¿Diga usted como se llama? –respondió su nombre con un poco de dificultad y dirigido por su padre. SEGUNDO: ¿Diga usted como se llama su mamá?, -presento dificultad para responder el nombre de su madre, realizando gestos y repitiendo la palabra mamá. TERCERO: ¿Diga usted como se llama su papá? -presento dificultad para responder el nombre de su padre, realizando gestos y repitiendo la palabra papá. CUARTO: ¿Diga usted quien lo cuida? – presento dificultad para comunicarse por lo que se declara terminado el interrogatorio. Es todo, término. …”

    Seguidamente, también consta en autos, del folio 25 al 32, inclusive, que los familiares y amigos, ciudadanos L.C.B.U., P.J.U., E.J.U., I.J.P.U., declararon lo siguiente:

    -“…L.C.B.U., (folio 25 Y 26) promovido como testigo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.247.920 de este domicilio, a quien el Tribunal le expone el motivo de su comparecencia referente a testigo dispuesto a declarar y sin tener impedimento alguno para hacerlo, previo juramento de ley, seguidamente el tribunal pasa hacerle las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Y.J.M.U. y contesto: Si, lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Y.J.M.U. padece del SINDROME DE AUTISMO desde los (3 años de edad). y contesto: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.M.R., quien dice ser el padre de Y.J.M.. y contesto: Si lo conozco y es el padre de YONATAN. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de Y.J.M. se llama R.M.U.. y contesto: Si es cierto y me consta porque es mi tía. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de Y.J.M., ciudadana R.U. le otorgó un poder al ciudadano F.J.M. para representar a Y.M. en cualquier ente público y representar a Y.M. y realizar todos los trámites que sean necesarios y en beneficio del mismo. y contesto: Si es cierto y me consta. Es todo.

    - P.J.U., (folio 27 Y 28) promovido como testigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.521.647 de este domicilio, a quien el Tribunal le expone el motivo de su comparecencia referente a testigo dispuesto a declarar y sin tener impedimento alguno para hacerlo, previo juramento de ley, seguidamente el tribunal pasa hacerle las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Y.J.M.U. y contesto: Si, lo conozco desde hace muchos años desde que estaba bebe. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Y.J.M.U. padece del SINDROME DE AUTISMO desde los (3 años de edad). y contesto: Si es cierto y me consta. TERCERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.M.R., quien dice ser el padre de Y.J.M.. y contesto: Si lo conozco y es cierto que es el padre de YONATAN. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de Y.J.M. se llama R.M.U.. y contesto: Si es cierto y me consta es mi tía. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de Y.J.M., ciudadana R.U. le otorgó un poder al ciudadano F.J.M. para representar a Y.M. en cualquier ente público y representar a Y.M. y realizar todos los trámites que sean necesarios y en beneficio del mismo. y contesto: Si es cierto y me consta. Es todo.

    - E.J.U., (folio 29 y 30) promovido como testigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.925.559 de este domicilio, a quien el Tribunal le expone el motivo de su comparecencia referente a testigo dispuesto a declarar y sin tener impedimento alguno para hacerlo, previo juramento de ley, seguidamente el tribunal pasa hacerle las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Y.J.M.U. y contesto: Si, lo conozco desde muy pequeño. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Y.J.M.U. padece del SINDROME DE AUTISMO desde los (3 años de edad). y contesto: Si es cierto y me consta. TERCERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.M.R., quien dice ser el padre de Y.J.M.. y contesto: Si lo conozco y me consta que es el padre de YONATAN. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de Y.J.M. se llama R.M.U.. y contesto: Si es cierto ella es mi hermana. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de Y.J.M., ciudadana R.U. le otorgó un poder al ciudadano F.J.M. para representar a Y.M. en cualquier ente público y representar a Y.M. y realizar todos los trámites que sean necesarios y en beneficio del mismo. y contesto: Si es cierto y me consta. SEXTO: Diga el testigo si el ciudadano YONATAN puede valerse por sus propios medios. Y contesto: no puede valerse por sus propios medios, debido a la enfermedad que padece, tiene el apoyo y la ayuda de su padre F.M.. Es todo.

    - I.J.P.U., (folios 31 y 32) promovido como testigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.781.364 de este domicilio, a quien el Tribunal le expone el motivo de su comparecencia referente a testigo dispuesto a declarar y sin tener impedimento alguno para hacerlo, previo juramento de ley, seguidamente el tribunal pasa hacerle las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Y.J.M.U. y contesto: Si, lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Y.J.M.U. padece del SINDROME DE AUTISMO desde los (3 años de edad). y contesto: Si es cierto y me consta. TERCERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.M.R., quien dice ser el padre de Y.J.M.. y contesto: Si lo conozco y es el padre de YONATAN. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de Y.J.M. se llama R.M.U.. y contesto: Si es cierto ella es mi tía. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la madre de Y.J.M., ciudadana R.U. le otorgó un poder al ciudadano F.J.M. para representar a Y.M. en cualquier ente público y representar a Y.M. y realizar todos los trámites que sean necesarios y en beneficio del mismo. y contesto: Si es cierto y me consta. SEXTO: Diga el testigo si el ciudadano YONATAN puede valerse por sus propios medios. Y contesto: no puede valerse por sus propios medios, en virtud de la enfermedad que padece, tiene la ayuda de su padre F.M.. Es todo.…”

    De las testimoniales de los familiares y amigos se evidenció que los mismos ratifican y son contestes en afirmar la condición mental en la que se encuentra el entredicho ciudadano Y.J.M.U., cuyas declaraciones se aprecian y se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo este orden, se evidencia que la Juez de la causa, procedió a designar a las Dras. J.F. y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud, a los fines de que se sirvan realizar examen psiquiátrico al ciudadano Y.J.M.U., de esta forma consta a los folios 41 y 42 el informe emitido por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada del ciudadano Y.J.M.U., documento administrativo que se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363, y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo lo siguiente: - En la evaluación psiquiatrita y mental consignados en fecha 12-04-2013 folios 41 y 42, se informa que (sic…) “quién refiere la madre que está agresivo con ella, grita, deambulación, se molesta con facilidad cuándo es contrariado, tembloroso sobre todo cuando tiene que hacer una actividad diferente a la rutina, baja tolerancia a los ruidos, se mantuvo sentado durante la consulta, tomando agua con frecuencia, amerita un tutor legar. Impresión Diagnóstica: AUTISMO, TRASTORNO MENTAL ORGANICO.”.

    Ahora bien, del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que el ciudadano Y.J.M.U., sufre de AUTISMO, dificultad para mantener una actividad mental determinada, lo cual llevo a la convicción de la Jueza de la causa que lo prudente y necesario en ese caso era decretar la Interdicción Provisional del ciudadano Y.J.M.U., designando de conformidad con el artículo 398 del Código Civil como tutor interino a su padre F.J.M.R., en consecuencia, abrió la causa a prueba de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose en lo adelante por los trámites del juicio ordinario, mediante decisión de fecha 25 de Junio de 2014, cursante del folio 96 al 103.

    En ese sentido y con fundamento a los hechos a.p., cabe destacar que el a-quo decretó la interdicción provisional en fecha 29 de abril de 2013, designando como tutor interino al ciudadano F.J.M.R.; tal como se colige del folio 43 al 48.

    Posteriormente se resalta que en fecha 25 de Junio de 2014, el a-quo decretó la interdicción definitiva del ciudadano Y.J.M.U., cuya decisión es objeto de consulta.

    En el caso concreto, este juzgador observa que por haber solicitado el ciudadano F.J.M.R. (padre), la inhabilitación, sus familiares y amigos como consta en acta de testigos insertas del folio 25 al 32, inclusive, están de acuerdo con tal pedimento, pero que al constatarse que el defecto intelectual que padece el afectado es grave, lo procedente como así lo acordó el a-quo, es la interdicción del ciudadano Y.J.M.U., dado el diagnostico de AUTISMO que padece, lo cual lo incapacita de proveer sus propios intereses, y que de acuerdo a todo el material probatorio a.p. arrojó suficientemente los elementos de juicio que sustenta la declaratoria como en efecto se hace, de la interdicción definitiva del ciudadano J.J.M.U., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como resultado de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador solo resta declarar con lugar la consulta ejercida por el juzgado a-quo, quedando así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 96 al 103, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano Y.J.M.U., titular de la cédula de identidad No. 20.137.915, y se designa como TUTOR DEFINITIVO, al ciudadano F.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. 4.899.352. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4871, 14-4774, 14-4799, 14-4761, 14-4752, 14-4791, 14-4872(Amparo Constitucional), 14-4762, 14-4770, 14-4869, 14-4871, 14-4855, 14-4801, 14-4797, y 14-4849 se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero del Dos Mil Quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    JFHO/lal/sch.

    Exp: 14-4818

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