Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-001688

ASUNTO : TP01-R-2014-000050

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada C.T.A.R., Defensora Pública Penal designada al ciudadano F.J.M.P..

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “… EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos F.J.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 2767766, venezolano, soltero, de 18 años de edad, natural de Caracas, en fecha 122-05-95, hijo de F.J.M.B. y DE I.B.P., de ocupación estudiante, residenciado en S.C., SECTOR CUARTA ETAPA, POR LA VEREDA QUE SE CONOCE COMO CALLEJON LOS CHINOS MAS ABAJO DE LA CASILLA CASA N° 32, VALERA ESTADO TRUJILLO y J.L.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 23594156, natural de Valera, fecha de nacimiento 30-04-94, soltero, de ocupación estudiante de 5to año, hijo de GABRIELA RIVERO Y DE C.A.R.P., residenciado en S.C., SECTOR CUARTA ETAPA, POR LA VEREDA QUE SE CONOCE COMO CALLEJON LOS CHINOS MAS ABAJO DE LA CASILLA CASA N° 32, VALERA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, según lo establecido en el art 455 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescentes F.L.S.P., EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos F.J.M.P. y J.L.R.R., ya identificados. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese boleta de encarcelación. EN TERCER LUGAR: se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal…”.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000050, interpuesto por la abogada C.T.A.R., Defensora Pública Penal designada al ciudadano F.J.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.677.666, imputado en la causa alfanumérico TP01-P-2014-0001668, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser víctima un adolescente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13/02/2014.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 01/04/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 02 de abril de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por la Abogada C.T.A.R., Defensora Pública Penal designada al ciudadano F.J.M.P., en los siguientes términos:

(…)

En fecha 11 de febrero de 2014, mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Centro de Coordinación Policial N° 02 Valera, Línea de Patrullaje Motoriza.V.; “….cuando avistaron a una adolescente la cual nos hace señas, motivo por el cual nos detuvimos con la finalidad de atender al llamado de la adolescente, la cual inmediatamente sé nos acercó y nos informa que 02 ciudadanos los cuales vestían de franela negra y otro de chemise marrón, minutos antes la habían rodeado y bajo amenazas le habían robado un teléfono celular...”

En fecha 13 de febrero de 2014, se realizó Audiencia de Presentación en la cual la Fiscalía del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, narró de igual manera los elementos de convicción que constan en las actuaciones y la precalificación jurídica, solicitó además se califique la detención del imputado como flagrante de conformidad con el artículo 234 de la norma adjetiva penal; la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, y medida privativa de libertad, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa manifestó su total desacuerdo con la calificación de la flagrancia, solicitando por ende su desestimación, fundado en el hecho que no existía en las actas del procedimiento, la Planilla de Cadena de Custodia que permita a determinar cuál fue el supuesto objeto incautado en el hecho que se le atribuye a mi defendido

Realizados los alegatos por parte del representante fiscal y de la defensa, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decretó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano F.J.M.P., ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad.

En esta misma fecha 13 de febrero de 2014 se publicó la decision que hoy se recurre y en la misma se expone las rezones de hecho y de derecho que conllevó al Juzgador de Primera Instancia a considerar que existían elementos de convicción para determinar que el prenombrado ciudadano fue aprehendido cometiendo el delito de robo propio y que la medida de coerción que se debía aplicar era la mas gravosa, es decir, la privativa judicial preventiva de libertad.

(Omissis)

Con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.930 de fecha 04/09/2009, se termina de regular algo muy importante en la fase de investigación y que hasta ahora no tenía soporte legal en ningún instrumento como lo es la cadena de custodia.

Así tenemos que el artículo 187 de dicho texto adjetivo penal prevee:

Todo, funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en eI sitio del suceso o lugar del 1hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, Ia consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso...

La cadena de custodia es uno de los factores de autenticidad del elemento, pues éste es auténtico cuando ha sido detectado, fijado, recogido y embalado técnicamente, y sometido a las reglas de cadena de custodia”

En relación a los argumentos expuestos por la defensa ante la falta de la cadena de custodia, el Juez A Quo señaló en su pronunciamiento que si bien no consta acta de registro de cadena de custodia en el presente procedimiento, no se puede obviar que nos encontramos en la fase inicial de investigación, donde han sido aportadas “otras actas como elementos de convicción por la Representación Fiscal; donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así mismo señalan que las evidencias incautadas fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elementos estos que hacen inferir la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es presunto autor del hecho ilícito atribuido.

Si bien es cierto que el procedimiento realizado en contra de mi defendido se agregó el acta policial que relata las circunstancias fácticas de la aprehensión del mismo, no es menos cierto que, para el momento de la presentación del imputado adoleciera de vicios que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, no pudiéndose determinar cuáles son los fundados elementos de convicción a las que hace referencia el Tribunal razón por la cual, la defensa se pregunta ¿si no obtuvieron elementos de convicción, si no existe la referencia que determine el cuerpo del delito; como se puede precalificar el delito de robo?..

Ahora bien, considera esta Defensora que la planilla correspondiente a la cadena de custodia tiene un fin procesal distinto a las demás actas de investigación, incluso al acta policial, por cuanto, la misma viene a verificar el supuesto objeto incautado; el cuerpo del delito, de tal manera que, todas las actas de investigación son elementos que deben ser valorados en conjunto sin prescindir de unos y de otros, ya que cada uno de ellos tienen un fin distinto en el proceso, por lo que mal podría el Ministerio Público pretender validar la responsabilidad penal del imputado de autos con los demás actas de investigación sin tomar en consideración la violación procesal y constitucional presentada en el presente procedimiento, al no existir la planilla de cadena de custodia.

Los legisladores que introdujeron la cadena de custodie en las codificaciones del proceso penal señalaron que la cadena de custodie es un sistema fundamentado en el principio universal de la autenticidad de la evidencia (ley de la mismidad) que determina que lo que se encontró en la escena es lo que se está utilizando para tomar una decisión judicial; entonces se pregunta esta defensa como es que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control acuerda una medida privativa de libertad esgrimiendo que existen suficientes elementos de convicción, sin tener la referencia y determinación del elemento incautado.

La autenticidad del elemento incautado constituye seguridad para la administración de justicia, pues ésta se desarrolla con fundamento en la realidad, no en medios de conocimiento que no reproducen esta.

La cadena de custodia no solo debe hacerse, sino que debe probarse. El formato de cadena de custodia prueba que se realizó y de ahí una de sus cardinales finalidades. Esto no es más que desarrollo del milenario apotegma, lo que no se prueba no existe; entonces, si no se prueba la cadena de custodia, ésta no existe. “No es suficiente el cumplimiento del principio, es necesario estar en capacidad de demostrarlo ...“. Por ello es indispensable que el sistema esté compuesto por documentos y registros que permitan verificar la identidad y la condición de inalterabilidad del material probatorio, así como la continuidad e identificación de los custodios, el paradero de los objetos y las modificaciones que, en razón a los procedimientos, se hacen a los elementos”. Igualmente los cuerpos de investigación del Estado deben tener presente que: “El funcionario de investigaciones penales debe concientizarse sobre la importancia de mantener una estricta y documentada cadena de custodia sobre cada uno de los elementos probatorios que sustentan una investigación, por cuanto no solo le brinda un soporte de seguridad a nivel personal, sino lo que es más importante proporciona cereza sobre la no adulteración o sustracción de los mismos.

El Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control, tomó la decisión de calificar la flagrancia, así como la medida privativa de libertad sobre la base de un acto que causó indefensión a mi patrocinado, contraviniendo normas del debido proceso por incumplimiento e inobservancia de normas procedimentales como lo es el contenido del artículo supra mencionado, ignorando de esta manera el Tribunal los criterios referentes a la cadena de custodia; por lo tanto no existe en el presente caso la garantía legal y la seguridad del medio probatorio.

En este mismo orden de ideas, en lo concerniente al ejercicio del derecho a la defensa del imputado, es importante señalar que se desconoce cuales son o fueron los elementos tomados en consideración para fa precalificación del delito de robo propio, así como también de la participación de su defendido, por cuanto al mismo en el momento de su aprehensión no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, es por lo que, a juicio de la defensa técnica, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a derecho privar de libertad a una persona sin que existan suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, toda vez que la libertad es la regla y la privación es la excepción.

B.- DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso, en el cual dentro de sus amplios componentes encontramos el derecho a presumir inocente al sujeto sometido a un proceso penal, hasta que se demuestre lo contrario, tal como se desprende del numeral 2 deI mencionado dispositivo. Este presupuesto fundamental del proceso penal acusatorio también lo contempla el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se concreta en dos funciones esenciales; a saber: (i) Impedir el adelantamiento al imputado de los efectos de la sentencia condenatoria, y (ii) Actuar como regla de distribución de la carga de Ia prueba en el proceso penal, colocándola totalmente en cabeza de la parte acusadora.

En el caso que nos ocupa, se observa que los funcionarios policiales manifiestan que avistaron a una adolescente la cual les hace señas, motivo por el cual se detuvieron con la finalidad de atender al llamado de la adolescente, la cual inmediatamente se les acerco y les informa que 02 ciudadanos los cuales vestían de franela negra y otro de chemise marrón, minutos antes la habían rodeado y bajo amenazas le habían robado un teléfono celular.

Esta defensa se opone a la aprehensión en flagrancia, a la precalificación del delito así como a la medida privativa de libertad acordada, por cuanto el resultado de las investigaciones efectuadas no es agregada a las actas al momento de presentar al ciudadano aprehendido ante el Juez de Control; se evidencia que no consta en la presente causa, el correspondiente Registro de Cadena de C.d.E.F., el cual es impretermitible observancia para la individualización del hecho a imputar y en consecuencia de la calificación jurídica aplicable al caso.

La cadena de custodia constituye un elemento que se vale por sí solo, debido a su naturaleza en el proceso de investigación, el cual no puede ser sustituido por ningún otro documento, y prescindir de él, toda vez que garantiza la licitud, de la prueba dentro del proceso.

Con relación a lo anterior, destaca la Defensa que el procedimiento de Cadena de Custodia, es un procedimiento inicial en el proceso, precisamente por recabar en el sitio del suceso las evidencias físicas que sean halladas en el lugar, y la planilla recoge toda la información en cuento a esas evidencias colectadas con todas las medidas de seguridad que establece dicho procedimiento para la preservación de la evidencia, en su camino hasta llegar al personal calificado que se encargara de realizar las pruebas científicas correspondientes a cada caso en particular, las cuales serán utilizadas posteriormente durante todo el proceso al culminar la fase de investigación, como es que la Ciudadana Juez Sexto de Control señala que no se puede obviar que nos encontramos en la fase inicial de investigación, y que han sido aportadas inicialmente como elementos de convicción por la Representación Fiscal otras actas, si es precisamente en esa tase de investigación cuando el procedimiento de cadena de custodia cumple su papel estelar.

Si analizamos en, forma conjunta las normativas constitucionales y legales supra mencionadas, y las circunstancias del caso bajo estudio, se infiere la evidente violación del debido proceso, toda; vez que se vulnera la presunción de inocencia cuando se asevera que mi defendido fue capturado en plena comisión de un hecho punible, siendo que el objeto del delito no fue determinado antes de conducirlo ante el Juez de Control.

El Debido Proceso honorables Jueces, no es solo un derecho y una garantía a favor de los justiciables sino un mandato y una obligación para nosotros los operadores de justicia, es por esto que disiento del respetado criterio esgrimido por el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial en la decisión que aquí se impugna, que no fue solo el constituyente sino también nuestro’ legislador patrio quien otorgó el derecho a presumir inocente a todo individuo que esté sujeto, a un proceso penal.

En este, contexto; es imprescindible destacar que la práctica de las diligencias necesarias para determinar la comisión de un hecho punible corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales (bajo la dirección del Ministerio Público), quienes tienen el deber de informar a la vindicta pública el resultado de dichas diligencias en un lapso de doce (12) horas, así lo establece los artículos 114 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien suscribe que el lapso para establecer Ia perpetración de un hecho punible (cuando se pretenda calificar la aprehensión como flagrante) no solo se limita a ese periodo de doce (12) horas, pues en la práctica se detenta las vicisitudes de la Fiscalía del Ministerio Público para tener en su poder las actuaciones que deben presentar en el Tribunal. Por ello, se estima que estas diligencias de investigación podrían realizarse durante las treinta y seis (36) horas que restan del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que tienen para presentar las personas involucradas ante el Tribunal de Control.

Ahora bien, la determinación de la comisión de los delitos de acción pública constituye una carga del titular de la acción penal, es decir, del Estado Venezolano, el cual a través del Ministerio Público (órgano competente para ejercer esta atribución) en conjunto con los órganos de policía de investigaciones, tienen la obligación de aportar al proceso los medios de convicción que evidencien la participación de un ciudadano en un determinado hecho punible.

En efecto, el Estado por medio de la vindicta pública tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, pues toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe arrojar una decisión favorable al imputado.

Por lo tanto, mal se podría aseverar que una persona incurrió en un hecho tipificado y sancionado por el ordenamiento jurídico venezolano, si no existen elementos suficientes que así lo determinen. Estima esta Defensora que es contrario a Derecho calificar, como flagrante la aprehensión del imputado de autos, cuando no hay elementos de convicción para delimitar que el mismo fue participe del hecho atribuido, realmente se tomó una decisión sin que estuviera plenamente establecido el objeto del delito, pues se le imputa a mi defendido el robo de un objeto que no fue incautado por el funcionario policial y en el supuesto que haya sido incautado, se duda de su verdadera existencia ya que no fue recogido y embalado técnicamente y sometido a las reglas de la cadena de custodia, ya que era la prueba principal del presente procedimiento penal.

(Omisis)

  1. DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Sobre la base de que supuestamente quedó acreditado el hecho imputado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano F.J.M.P., fundamentándose en el hecho que éste podría entorpecer las diligencias que se van a practicar durante la investigación.

Al respecto esta Defensora considera ineludible realizar algunas consideraciones sobre la proporcionalidad de la medida de coerción aplicada, toda vez que no fueron acreditados dos presupuestos o requisitos esenciales para su procedencia contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos jueces, la obstaculización de la investigación se configura con las acciones de los imputados dirigidas a impedir el buen desarrollo de la misma, lo cual se materializa cuando influyen sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias, o en la hipótesis de que pudieran tener acceso directo a los elementos de convicción. Ahora bien, mi defendido no tiene el poder económico, político o social para obstaculizar la búsqueda de la verdad, por ello, queda descartada esa presunción razonable” que exige el texto adjetivo penal al respecto.

En lo que se refiere al peligro de fuga, se observa que mi representado tiene arraigo en el país, toda vez que está domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, lugar donde conviven con sus padres y hermanos; y se desempeñan como obreros de construcción en esta entidad federal.

En este mismo contexto, continuando con la ausencia de peligro de fuga, cabe agregar que el ciudadano F.J.M.P., de 18 años de edad, es la primera vez que se ve incurso en una situación similar, es decir, no presenta ni antecedente penal, ni registro policial que pudiera hacer presumir que tiene un comportamiento inadecuado o que tendría algún interés de no someterse a la prosecución Penal Por ello, que resulta desproporcionada la medida de coerción decretada, sin embargo el Juez a quo no hizo señalamiento alguno de esta circunstancia tan importante. …”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Ante este recurso, la Abogada M.C.P.P., Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presenta escrito de contestación, señalando:

…La cadena de custodia es uno de los factores de autenticidad del elemento, pues éste es auténtico cuando ha sido detectado, fijado, recogido y embalado técnicamente, y sometido a las reglas de cadena de custodia.

Los argumentos expuestos por la defensa por la falta de la Cadena de Custodia, ante el Juez A Quo el cual expuso en su pronunciamiento al respecto que si bien no consta Acta de Registro de Cadena de Custodia en el presente procedimiento, no se puede obviar que nos encontramos en la fase inicial de investigación, donde han sido aportadas otras actas como elementos de convicción por la Representación Fiscal; donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así mismo señalan que las evidencias incautadas fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elementos estos que hacen inferir la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es presunto autor del hecho ilícito atribuido.

(Omissis)

Al respecto ésta Representación Fiscal observa, que si bien es cierto la planilla de cadena de custodia no consta en las actuaciones que integran la presente causa, no es menos cierto que la misma existe, y por error no fue agregada a las actuaciones, debido a que reposa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, signada bajo el número F069-14, de fecha 11 de febrero 2014, debido a la solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico a los elementos de interés criminalístico en ella indicados.

Por otra parte, la recurrente señala en su escrito: ‘B- DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA.

(Omissis)

Conviene señalar en relación a los argumentos esgrimidos por la defensa, que al momento de la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, si bien no constaba la planilla de registro de cadena de custodia, no es menos cierto que existió una pluralidad de elementos suficientes que hicieron presumir la existencia de un hecho punible flagrante, pues se desprende del acta Policial, de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Oficiales C.V. y A.V., adscritos a la línea de patrullaje Motoriza.d.V., de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo lo siguiente: “...encontrándome en labores de patrullaje...específicamente bajando por la avenida Bolívar.., cuando avistamos a una adolescente la cual nos hace señas.., la adolescente se acercó y nos informa que dos ciudadanos los cuales vestían de franela negra y otro de chemis marrón minutos antes la habían rodeado y bajo amenazas le habían robado un teléfono celular, y que de igual manera los mismos habían seguido caminando señalándome a dos ciudadanos que iban caminando por la avenida Bolívar en vista a la información procedí a ir tras los ciudadanos señalados logrando alcanzarlos en la esquina de la calle 23.... le informe a los ciudadanos que le iba a practicar una inspección de personas basado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de verificar si entre sus ropas o adherido a su cuerpo ocultaban algún elemento de interés criminalístico. ...al primero de los ciudadanos a quien le encontré en el bolsillo delantero del pantalón que portaba el teléfono celular pantalla táctil parcialmente partida ...acto seguido se presentó al lugar la adolescente y la misma manifestó que esos eran los ciudadanos que le habían robado el celular y que ese era su teléfono...”. De la lectura de los extractos de la referida acta, se evidencia que los hechos allí narrados configuran uno de los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se califique la flagrancia, corno lo es el delito que acaba de cometerse.

Por último aduce la recurrente, en cuanto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

(Omissis)

…puede señalarse que al momento de decretarse tal medida de coerción personal, se encontraban llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo con las actas procesales se evidenció la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al tratarse de una víctima adolescente, cuya acción evidentemente no se encontraba prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 11 de febrero de 2014, existen fundados en los elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el hecho, consistentes en el acta policial de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Oficiales C.V. Y a.V., adscritos a la línea de patrullaje Motoriza.d.V., de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, la denuncia, de fecha 11 de febrero de 2014, interpuesta ante la línea de patrullaje Motoriza.d.V., de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo por la adolescente E. L. S. P., así como el resultado de otras diligencias de investigación ordenadas por ésta representación fiscal, y razonablemente por las circunstancias del caso particular, pudiera presumirse el peligro de fuga al tratarse de un delito pluriofensivo, que atenta gravemente contra la seguridad y la integridad personal y patrimonial de una adolescente, existiendo en el mismo una presunción legal de fuga de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, en razón de que la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años de prisión. ….

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el motivo de impugnación lo funda la defensa en recurrente en la ausencia del registro de la cadena de custodia en relación al celular presuntamente robado a la adolescente víctima e incautado al ciudadano F.J.M., de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia un vicio que, a su juicio, hace que no se pueda verificar el cuerpo del delito, y consecuencialmente el decreto de la aprehensión flagrante y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no habría delito que imputársele.

Enfrentándose a esta tesis, el despacho fiscal argumenta que la investigación se encuentra en fase inicial, y que la planilla de cadena de custodia, si bien no fue agregada a las actuaciones de presentación del imputado, la misma reposaba para ese momento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta, estimando que la Jueza A quo califica la flagrancia con lo descrito en el acta policial de aprehensión, subsumible en uno de los motivos de procedencia para su decreto establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la A quo la cautela Privativa de Libertad, al estar llenos los extremos exigidos en los artículo 236 y 237 eiusdem.

Con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de investigación, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que en fecha 11 de febrero de 2014, encontrándome funcionarios policiales en labores de patrullaje la unidad móvil M228, cuando se encuentran bajando por la avenida Bolívar a la altura del comando de campana Carabobo, observan a una adolescente quien les hace señas y al ser atendida informa que 2 ciudadanos, quienes vestían uno franela negra y el otro, chemis marrón, minutos antes la habían rodeado y bajo amenazas le habian robado un teléfono celular, y que de igual manera los mismos habían seguido caminando, señalándole a los funcionarios a dos ciudadanos que iban caminando por la avenida Bolívar, yéndose tras de ellos los funcionarios policiales, logrando alcanzarlos en la esquina de la calle 23 específicamente frente al Centro Comercial Arichuna, y una vez detenidos se le incauta al primero de los ciudadanos, en el bolsillo delantero del pantalón que portaba un teléfono celular pantalla táctil parcialmente partida, presentándose la víctima adolescente, quien manifestó que los detenidos eran los ciudadanos que le habían robado el celular y que el incautado era el objeto del robo.

La jueza A quo, al momento de referirse sobre la ausencia del registro de la cadena de custodia, señala:

Respecto a que no consta acta de Registro de cadena de custodia, este Tribunal no puede obviar que nos encontramos en la fase inicial de investigación, donde han sido aportados inicialmente como los elementos de convicción por la representación fiscal, específicamente: Acta de denuncia (folio 6), donde la victima señala que se le acercaron dos ciudadanos quienes comienzan a caminar a su lado, quienes le indicaban que no mirara para atrás, que si gritaba le iba a ir mal, el que estaba vestido con una franela de color negro (Fredy Mejias) la agarro por el cuello y la amenazo diciéndole que no gritara y que le entregara el celular y luego el ciudadano (Jose L.R.) vestido con una chemise marrón es la despoja de su teléfono móvil, acta de investigación policial (folios 3 y vto), donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, asimismo señalan que las evidencias incautadas fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las experticias correspondientes

En efecto, tal y como lo señala el auto recurrido, a la aprehensión flagrante se debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que la ausencia de la cadena de custodia no puede tener el alcance que la defensa pretende, en primer lugar porque, tal y como lo afirma el Ministerio Fiscal, puede que la misma no ha fue agregada y no que la misma no halla sido levantada, resaltando que la cadena de custodia va dirigida a establecer si el objeto incautado el mismo que luego refleja la investigación, investigación ésta que, se repite, apenas se esta iniciando, y en segundo lugar la ausencia de la cadena de custodia en la investigación, no excluye los parámetros exigidos para que el Juez de Control resuelva, si hubo una aprehensión flagrante en la comisión de un hecho punible, el procedimiento a seguir y la medida cautelar a imponer, resultando incongruente, como pretende la defensa recurrente, establecer ab initio, que el no haber registro de la cadena de custodia, indefectiblemente hace desaparecer el delito.

Se debe señalar que el registro de la Cadena de Custodia no es un elemento de convicción, sino que el mismo esta relacionado al manejo de la evidencia, es decir es la cadena de custodia de la prueba, no una prueba en si misma, necesaria para evitar la contaminación, alteración, daño, remplazo o destrucción de la evidencia incautada, para garantizar que lo que se recolecto en la escena es lo mismo que será objeto de dictamen pericial y posterior presentación ante el tribunal, no verificándose a la fecha lesión defensiva denunciada por la defensa recurrente, el hecho que no aparezca en las actuaciones que por flagrancia presenta el Ministerio Público ante el Juez de Control.

Analizado el alcance que en esta fase inicial tiene el hecho de no aparecer el registro de cadena de custodia, observa esta Alzada que, de las actuaciones se evidencia la forma en que es aprehendido el ciudadano F.J.M.P., subsumible en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el delito que acaba de cometerse, dada la inmediatez entre el robo y la detención, sumado a que la víctima reconoce el celular como el que momentos antes le había sido despojado, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A Quo cuando toma como indicadores de la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores, la actuación policial recogida en acta, como fundamento probatorio de la aprehensión flagrante que origina la persecución penal.

Determinada la flagrancia en la aprehensión del ciudadano F.J.M. y ordenado el Procedimiento Ordinario por el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la juzgadora estima cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de un hecho punible, los indicadores de responsabilidad del autor y el peligro de fuga, “tomando en cuenta la entidad del delito, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación”

Considerando esta Alzada que no tampoco le asiste la razón a la Defensa recurrente al estar cumplidos los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacía procedente la cautela privativa de libertad decretada por la A quo.

Dicho lo anterior se concluye forzosamente que no le asiste la razón a la recurrente en los argumentos expuestos en su escrito de apelación, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.T.A.R., Defensora Pública Penal designada al ciudadano F.J.M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se Confirma el auto apelado.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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