Decisión nº IG0120150000637 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoDeclara Inadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000235

ASUNTO : IP01-R-2015-000048

SUPERIOR PONENTE: RHONALD D.J.R.

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede S.A.d.C., con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro A Luces Pirona, Defensora Público Primero Auxiliar de la Defensa Publica del Estado Falcón, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede judicial, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos F.J.P.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, nacido en Coro en fecha 08/08/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio C.V., Callejón A.P., Casa S/N, casa de color azul con un cercado de latas, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, numero de teléfono 0426.262.5891, grado de instrucción Sexto Grado, A.R.N.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050 nacido en Coro en fecha 31/01/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Lava Carros, residenciado en la Barrio C.V., Calle Porvenir, Casa Nº 36 de color mamón, teléfono 0416.466.7633 y J.Á.Y., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.697 nacido en Coro en fecha 08/10/1995, de 19 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio Limpia Vidrios, residenciado en Barrio E.Z., Calle Negro Primero, Casa del Gobierno S/N, teléfono no posee. Municipio Miranda, Coro estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 02 de Febrero del 2015 y publicado en fecha 05 de Febrero de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y adicional para los ciudadanos J.Á.Y. y D’ A.R.N.J., esta representación fiscal imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ENYELVER J.G.A. y A.Y.V.

Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. A.O.P..

En fecha 5 de mayo se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Rhonald Jaime.

En fecha 16 de Junio de 2015 se publica admisibilidad del presente Recurso de Apelaciones.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 12 al 60 del expediente Nº IP01-P-2015-000235, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 05 de Febrero de 2015, del que se extrae en su dispositiva:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos F.J.P.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, D’ A.R.N.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050 y J.Á.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.697, por encontrarse incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y adicional para los ciudadanos J.Á.Y. y D’ A.R.N.J., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ENYELVER J.G.A. y A.Y.V.. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373, respectivamente, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa de Libertad y se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensa Publica de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 439 Ordinal 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación en fecha 02 de Febrero del presente año por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Decretando la Medida de Privación Preventiva de Libertad por el Ministerio Público, la Defensa alegó en el presente procedimiento una DETENCION ILEGITIMA, ARBITRARIA y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES en cuanto a los ciudadanos J.A. VANTIL YANTIL YANTIL, D A.R.N.J. Y F.J.P.T., haciendo mención, al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.

Manifestó conforme a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los Artículos 1, 8, 9, 19 y 229 ejusdem y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Indebida Aplicación del Artículo 236 del Código antes indicado, por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de Presentación, esta Defensa planteó la necesidad de decretar La L.P. de los referidos ciudadanos, ya que de los elementos aportados por la representación Fiscal no se evidenciaba que mi defendido tuviese alguna participación en el delito que se le imputaba, lo que hacia ineficaz dicha solicitud, por cuanto de los mismos Se desprendía que no se encontraba incorporada a los Autos, elemento alguno que comprometiera su responsabilidad penal, (Victima del presunto Robo, así como la respectiva denuncia para realizar el inicio de la respectiva investigación, ni testigos que corroboraran la actuación policial), por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el Articulo 236, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió decretarse la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sino decretar la L.P. de los referidos ciudadanos, en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al Juzgamiento en libertad y la Presunción de Inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito en referencia, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al Peritorio de la Defensa, siendo que posteriormente se hubiese obtenido algún elemento de el resultado de la respectiva investigación, pudiese el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento por no ser el Hecho Típico en La N.S.P. de acuerdo a lo establecido en el Articulo 300 numeral 2, o si por el contrario si se determinase alguna participación en el hecho imputado, deberá el Ministerio Público interponer Acto Conclusivo Acusación, y solicitar en el momento de La realización de la Audiencia Preliminar la Medida de Coerción Personal que a bIen considere a los fines de garantizar las resultas del proceso, pero no de esta manera, por cuanto desnaturalizaríamos Normas del Debido Proceso que como operadores de Justicia estamos llamados a garantizarlas.

Señalo, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es Imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Hizo mención a lo establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. Nº 2010-149.

Por su parte la defensa pública señalo que no se puede aplicar la prisión preventiva sino existe un mínimo de información que fundamente una sospecha fundada, tan poco sería admisible constitucionalmente la prisión preventiva si no se dan otros requisitos: los llamados requisitos procesales. Estos requisitos se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena....

Conforme a lo ante expuesto por esta defensa solicita a esta alzada que el presente recurso, sea declarado CON LUGAR, Revocar el Auto en el cual declara la Privativa de Libertad a sus defendidos J.A.Y. YANTIL, D A.R.N.J. Y F.J.P.T., y ordene la Libertad del mismo, en fundamento a lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 19 y 229Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede S.A.d.C..

Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2015-000235 seguido contra de los acusados de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 22/06/2015 celebró Audiencia Preliminar donde se observa lo siguiente:

Acto seguido el ciudadano Juez impone a los ciudadanos J.A.Y., D A.R.N.J. Y F.J.P.T., del Procedimiento de Admisión de hechos, en consecuencia, le explicó detalladamente en que consistía dicho procedimiento especial que le procuraba tanto a su persona como al Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a preguntarle si entendía en que consistía el procedimiento especial, manifestando a viva voz: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA

. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos J.Á.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.627, F.J.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.753, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y en relación al condenado Á.R.N.J., titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.050 CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ENYELVER J.G.A. Y A.Y.V., en aplicación de la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 eiusdem y la atenuante prevista en el artículo 74 de la precitada ley, en atención a la edad de los imputados y no constan en actas antecedentes penales QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN dirigida a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C.. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal.

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente los ciudadanos F.J.P.T., D’ A.R.N.J. y J.Á.Y. admitieron los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 22/06/2015 en la cual los ciudadanos acusados manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fueron condenados a cumplir SIETE (7) años de prisión y para el ciudadano Á.N. siete (7) años y diez (10) meses de prisión por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado F.D.I.S. el recurso de apelación ejercido por el Abg. Pedro A Luces Pirona, Defensora Público Primero Auxiliar de la Defensa Publica del Estado Falcón, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede Judicial, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos F.J.P.T., D’ A.R.N.J. y J.Á.Y. , al verificarse que el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENO a los Ciudadanos F.J.P.T., D’ A.R.N.J., y J.Á.Y., por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por el Abogado Pedro A Luces Pirona, Defensora Público Primero Auxiliar de la Defensa Publica del Estado Falcón, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede judicial, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos F.J.P.T., D’ A.R.N.J. y J.Á.Y., conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 20 días del mes de Julio de 2015.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

RESOLUCION N° IG0120150000637

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