Decisión nº 024-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Sentencia

1As-3783-08

VP02-R-2008-000282

I

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público 30º Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano F.R.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, cuya parte dispositiva declaró por UNANIMIDAD la condena del acusado, ciudadano F.R.R., venezolano, natural de San F. deA., de 31 años de edad, nacido el 12.02.1977, mayor de edad, hijo de Mariú A.R. y de R.F., portador de la cédula de identidad No. 14.811.225, obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, a tres cuadras de la Ferretería Ferre Tres, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actualmente recluido en Cárcel Nacional de Maracaibo.

El recurso de apelación lo dirige la Defensa Pública contra la sentencia No. 011- 08 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que de forma Unánime el Tribunal constituido de manera Mixta, dictó decisión de condena al identificado acusado, por la autoría en los delitos de Robo Agravado continuado previsto y sancionado en los artículos 458, 833 y 99 del Código Penal; Actos Lascivos Violentos, tipificado en el artículo 376 ejusdem y Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del citado texto sustantivo legal, en los que aparecen como víctimas los ciudadanos A.F., Í.M., J.Q., M.F., G.G. y B.M..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada el día veintiocho (28) de abril de 2008, se dio cuenta y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha veinte (20) de mayo de 2008 y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 100-08.

Lograda la notificación de todas las partes, en fecha tres (03) de junio de 2008, se procedió a realizar el acto oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con la presencia de la defensora pública, abogada YASMELY FERNÁNDEZ, por la parte recurrente, en sustitución del defensor A.P., el acusado F.J.R., el Fiscal del Ministerio Público LIDUVIS GONZÁLEZ y las víctimas M.F.G.G., B.M.V., Í.M.F. y A.F.R..

El recurso incoado tuvo contestación tempestiva por parte del Ministerio Público, y el fiscal LIDUVIS GONZALEZ expuso en el acto oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, los alegatos contenidos en el referido escrito.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 14.04.2008, el defensor público A.D.J.P., obrando a favor del ciudadano F.J.R., ejerció recurso de apelación de sentencia fundando su primera denuncia en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como una de las causales taxativas para apelar de sentencia definitiva la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Textualmente la defensa recurrente “denuncia la infracción de ésta norma en lo que respecta a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia”, alegando que:

(…) siendo que, cada una de ellas [la contradicción e ilogicidad] conforman una institución plenamente autónoma la una de la otra; quien suscribe denuncia enfáticamente la infracción de cada una en los siguientes términos:

(Omissis)

La Sentenciadora se pronuncia sobre la materialidad del delito por la (sic) cual el Ministerio Público acusó, como lo es el delito de Violación, el cual, según aduce, ha quedado evidenciado con la Declaración de la Dra. A.P., quien platico (sic) a la ciudadana: B.M. y quien expone en su informe Forense que aprecio (sic) marca de atadura en ambas muñecas y tobillos, ano rectal normal desfloración antigua, en conclusión desfloración antigua si (sic) desgarre ano retal (sic) normal, y lesiones en muñecas y tobillos. A este respecto la defensa considera importante destacar, que con este elemento lo que prueba es el elemento objetivo del delito, vale decir si existió o no una Violación, lo cual no es un hecho controvertido en el presente proceso por esta defensa, por el contrario, de la declaración de la DRA. A.P., se infiere que en primer lugar a (sic) que a la víctima, se le determinaron lesiones leves en la muñecas y rodilla y en segundo lugar que presentaba desfloración antigua y el ano retal (sic) estaba normal, lo que al dicho de la médico no se podía precisar ya que se trataba de mujer parida; la (sic) cual fue tomado en cuenta por la Juzgadora al momento de valorar dicha prueba.

Por otro lado, la defensa recurrente indica que cuando el Tribunal de instancia en el fallo dictado concatena el testimonio de la experta forense A.P. con las declaraciones rendidas por los Funcionarios E.J.P.O. y M.D.S.M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaran experticia técnica del sitio de los hechos y a su vez con el Acta Policial que dichos funcionarios suscribieron en fecha 02-08-06, incurre en ilogicidad, pues esta comparación no guarda correspondencia alguna, ya que durante el debate, la ciudadana Médica Forense se refirió a aspectos probatorios distintos a los que fueron expuestos por los funcionarios policiales.

Que de la misma manera se produce el vicio de ilogicidad, cuando la recurrida concatena la declaración de la Dra. A.P. con la declaración rendida por el Dr. E.J.A.F., Médico Psiquiatra y la testifical de la Psicóloga M.A.F.A., quien practicó exámenes Psiquiátrico y Psicológico a la Ciudadana B.M.V.. Que estos exámenes periciales no pueden tomarse como prueba de certeza para determinar que su defendido es responsable de los hechos ocurridos, ya que con ellos sólo se deja constancia de los exámenes periciales practicados.

Como otro motivo de ilogicidad, denuncia la defensa la valoración que hace la recurrida del “acta policial de impacción (sic) técnica” y la declaración de los funcionarios que la realizaron estimándolas como elementos que establecen la responsabilidad penal del acusado de autos.

Que cuando la recurrida concuerda la declaración de la Ciudadana B.M. con la declaración de la ciudadana G.G., otorgándole todo el valor probatorio por ser éste, según la sentencia, espontáneo, conteste, coherente, para concluir que el acusado F.R.R., fue quien violó a la ciudadana B.M., la recurrida dejó establecidos unos hechos que no se corresponden con las pruebas recreadas en el debate, toda vez que la ciudadana G.G. expresó en el debate que no podía precisar si su amiga fue violada o no ya que ella se encontraba en la otra habitación amarrada, por lo que mal puede la Juzgadora adminicularlas para demostrar que el Ciudadano F.R. violó a la hoy víctima, luego que el primero de ellos conocido como Pocaterra la violara, y mucho menos indicó la ciudadana G.G. que el hoy acusado violó o no a la víctima, toda vez que la misma no hizo ninguna referencia al respecto.

Alega la defensa recurrente que con respecto al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, también se verifica una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al concatenar la declaración de la víctima, vale decir, la de ciudadana M.F., con el testimonio del ciudadano Í.A.F., arguyendo la Jueza que éste es testigo presencial de los hechos, pues para el momento se encontraba junto con la víctima M.F. (progenitora), su hermano y el esposo de su mamá, en el lugar de los hechos. Que ello resulta ilógico ya que la ciudadana M.F., al indicar que los ciudadanos F.R. Y Á.P., llegaron a su residencia, y amarraron al referido ciudadano y a sus hermanos, amenazándolos con secuestrar a su hijo de dos años, y cortarle los dedos y la llevaron para otro cuarto y luego amarraron a su esposo.

Señala pues el defensor de autos, que en el decurso del debate oral quedó plenamente demostrado que el ciudadano Í.A.F. no observó cuando el hoy occiso. Pocaterra y su defendido efectuaron los actos por los que fue juzgado y condenado por la recurrida y que mucho menos puede determinarse como un dicho conteste con la declaración de la ciudadana M.F., toda vez que el referido ciudadano afirmó que lo tenían amarrado y cuando salió su madre del cuarto les dijo que habían abusado de ella, por lo cual no comprende esa defensa, lo que aduce la sentenciadora respecto a la concatenación entre una declaración y otra.

Por lo que concluye advirtiendo la parte recurrente que mal podría considerarse al ciudadano Í.A.F., como un testigo presencial en el delito de ACTOS LASCIVOS cuando él no vio lo que hacían con su madre, por cuanto en todo momento se encontraba amarrado en el otro cuarto con la cara tapada con una almohada, por lo cual mal podría la Juzgadora adminicular las mismas y dar por sentado que los hechos acaecieron de esa manera.

Como segundo punto de impugnación, la defensa aduce el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación al advertir que los testimonios “antes citados”, a pesar de haberles otorgado la recurrida pleno valor probatorio, no constituyen prueba relevante, toda vez que el hecho que quiso dar por probado la recurrida no guarda relación con el delito que se le imputa a su defendido, ni mucho menos las circunstancias que lo rodearon.

Con base a los argumentos anteriormente expuestos, la defensa solicita se anule la sentencia recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio.

III

CONTESTACIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA

El abogado LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia, presentado por la defensa del ciudadano acusado F.R., señalando que la decisión recurrida se encuentra fundada en los elementos de hecho y de derecho que fueron ventilados en el juicio oral y público, y que llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado en mención, de su autoría en los hechos imputados, por los señalamientos realizados tanto por las víctimas como por los testigos, así como por las testimoniales de los funcionarios y expertos actuantes en el proceso, por lo que, a juicio de esa Representación Fiscal, el fallo condenatorio, se dictó en apego a las pruebas ofertadas y debatidas en el juicio, y de acuerdo a los principios establecidos en la ley.

Por ello, la Fiscalía del Ministerio Público solicita se ratifique la sentencia recurrida, la cual condenó al acusado F.R., a cumplir veintinueve años y siete meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Actos Lascivos Violentos y Violación.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Los hechos recreados en el debate oral, consisten en aquellos suscitados de forma continuada desde el mes de julio de 2006, cuando el día 14.07.2006, el ciudadano Á.P., ya fallecido, junto al acusado F.R. se presentaron en horas de la mañana al apartamento de la víctima ciudadana M.F., quien había publicado un aviso en los clasificados del periódico para vender unos objetos muebles de su propiedad. Que estando en su vivienda junto a su pareja J.Q. y con sus tres hijos, el hoy occiso Pocaterra le solicitó un vaso de agua, en momentos cuando la apunta con un arma, la meten a la residencia, comenzaron a amordazar a sus hijos y a su esposo, la llevan a ella al cuarto principal, exigiéndole la entrega de dólares, amenazándola con secuestrar a su hijo de 3 años de edad. Que luego el ciudadano Á.P. procedió a violarla. Que mientras el hoy occiso Á.P. la violaba, el ciudadano acusado F.R. le tocaba sus partes íntimas y la amenazaba con cortarle sus pezones. Que posteriormente entró un tercer sujeto y se llevaron dinero en efectivo que tenía guardado la víctima, prendas de oro, mercancía que la víctima vende (ropa importada), varios artefactos eléctricos.

A pocos días, el dos (02) de agosto de 2006 en horas de la tarde, las corredoras inmobiliarias B.M. y G.G., se encontraban en el Edificio Virginia, ubicado en el sector Virginia, realizando la gestión de cuenta de un inmueble cuya promoción de venta la gestionaba la empresa Inmobiliaria G & G para la cual ambas trabajaban; al disponerse a mostrar dicho apartamento a dos ciudadanos que previamente habían manifestado vía telefónica estar interesados en dicho inmueble, el ciudadano Á.P. les pidió que encendieran el aire acondicionado, momento que aprovecha para esgrimir un arma de fuego, proceden a amarrarlas con tirro y cintas adhesivas que cargaban en el maletín que portaban. Llevándose a B.M. a otra habitación del inmueble, donde Á.P. le quita el pantalón, le amarra los brazos hacia atrás, tapándole la boca y los ojos con cinta de embalar, acostándola en la cama para luego violarla ambos ciudadanos, penetrándola por su vagina hasta eyacular cada uno de ellos, quienes además intentaron penetrarla por el ano, pero no pudieron, manifestándole palabras obscenas, exigiéndole posiciones en el acto carnal y sometiéndola con el arma de fuego. Mientras, tenían amordazada en la otra habitación a la ciudadana G.G.. Luego, antes de huir del lugar, las despojaron de sus teléfonos celulares, dinero en efectivo, tarjetas de débito y un anillo de oro.

Después, el día seis (06) de agosto de 2006, en la Urbanización La Colonia, la ciudadana A.M.F., estando en casa de su suegra, entre las 11 de la mañana y la una de la tarde, recibió una llamada de una voz masculina, quien dijo ser L.F., interesado en la compra de la vivienda de sus suegros, quienes habían publicado la oferta de venta en los clasificados del diario Panorama. Por lo que se pautó la visita para el día siguiente a los fines de mostrar la casa en venta. La misma persona vuelve a llamar el día 07.08.2006, a las 8:30 de la mañana y le dice que iba en camino, que le dijera al vigilante que lo dejara pasar. Cuando los victimarios llegaron, los ve arribar en un carro blanco pequeño, divisa dos sujetos cuando les abre la puerta, uno es más joven y más moreno, otro más blanco y de más edad y éste último le dice “yo soy L.F.”. Ella comenzó a mostrarles la casa. Cuando se dispone a salir de la habitación, Á.P. la agarra por un brazo y le dice que es un atraco. La víctima lo ignora y sigue caminando cuando le saca una pistola y le repite que es un atraco. El más joven, el acusado F.R., la amarra y siguiendo la instrucción de Á.P. le quita el mono y la pantaleta para dejarla desnuda. Le vendaron los ojos con una corbata de su suegro y comenzaron a revisar todos los cuartos, las gavetas. Vio cuando “Pocaterra” se quitaba el pantalón y éste comenzó a pedirle que le hiciera cosas, que lo besara, que le hiciera sexo oral y la penetraba por delante y por detrás. Que los agresores llevaban guantes. El sujeto de mayor edad se le quitó de encima y se le montó el acusado, penetrándola igualmente por su vagina, obligándola a decirle las claves de las tarjetas bancarias. Se marcharon del lugar llevándose un morral pequeño negro, un DVD, varios perfumes, varias afeitadoras eléctricas, 200 dólares, varias tarjetas de crédito, dos relojes pulseras marca Michel y su teléfono celular.

El día nueve (09) de agosto de 2006, la víctima L.P. se encontraba en su residencia ubicada en el Edificio Yuruani, en compañía de su madrina Escinda Arrieta y de la doméstica C.G.. Ese día, en horas de la tarde llegaron al mencionado Edificio Á.P. y el acusado F.R., con quienes ya había sostenido contacto telefónico debido a una venta de un vehículo que la víctima iba a mostrarles, que era propiedad de su cuñado y por el que los agresores le habían mostrado interés en adquirir. Por lo que se dirigieron al apartamento para suscribirles un recibo por el dinero a entregar para la reserva del vehículo. Una vez en el apartamento, los agresores sacaron armas de fuego, las sometieron, trasladaron a la víctima L.P. a una de las habitaciones para violarla. Á.P. le quita el pantalón pero no pudo penetrarla ya que no logró erección alguna. Ello ocurría mientras el acusado F.R. robaba varios objetos y además le rompía la blusa para tocar las partes íntimas a la víctima C.G., a quien tenían amordazada y a quien le manifestaba palabras obscenas. Como el esposo de L.P. llamaba insistentemente por teléfono y al celular, y como el vigilante que se encontraba de turno en el Edificio llamaba por el intercomunicador, deciden abandonar el lugar.

En fecha 06.09.2006 es capturado el ciudadano F.R.R.. El día siete (07) de septiembre de 2006 varios reclusos le dieron muerte a Á.A.P. y en reconocimiento post mortem varias de las víctimas lo identificaron como su agresor, reconocimiento de persona que también se realizó respecto del acusado de autos, quedando sindicado el ciudadano F.R. como el sujeto que en compañía del occiso realizó los hechos criminales que antes han quedado señalados.

Por todos estos hechos, la Vindicta Pública acusó al ciudadano F.R. por los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADO y VIOLACIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 458, 374 y 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas M.M.F., G.G., B.M.V., A.M.F., L.P. y C.G., quedando determinado en el debate oral también la condición de víctima de los ciudadanos Í.A.M.F., A.G.F. y J.G. QUINTANILLO.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Lo que de forma previa resalta esta Alzada es la dificultad con la que se revisa el recurso ejercido, al constituir un esbozo con fallas en su concatenación, estar plagado de inconsistencias, errores ortográficos e ideas vagas, imprecisas, cuyos planteamientos no concluyen de manera diáfana con aquellos vicios que se supone quisieron ser denunciados y que no fueron clara y diáfanamente expresados. Tal forma de proceder dificulta la labor de esta Sala a los fines de responder en forma clara, precisa, integral, sin incurrir en un análisis que supera la propuesta hecha por la defensa, sin vulnerar el principio de igualdad entre las partes ante la imperiosa necesidad de llenar aquellos espacios que no cubre el recurso propuesto. En ello, la tutela judicial efectiva también se verifica como lesionada, ya que las partes deben exponer la causa petendi de manera clara, a objeto de obtener una contestación que igualmente contenga una respuesta lógica y coherente con lo pedido.

Adicional a ello, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece que “el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.” Cuando el escrito no cumple con las indicaciones contenidas en la norma supra señalada, es decir, no se expone por separado cada motivo o causal de las expresadas en el artículo comentado, difícilmente puede el sentenciador suplir tal carencia y tratar de indagar la fundamentación que cada situación merece, pudiendo llegar con ello a suplir la función de las partes en el proceso, con lo cual se vulneraría el principio de igualdad procesal de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo que aquí se advierte, este Tribunal Colegiado debe entrar a conocer del recurso propuesto en aras de que tal vicio del apelante no se traduzca en indefensión del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional, en concordancia con el artículo 26 ejusdem.

Aclarado este aspecto, la Sala entra a analizar todos y cada uno de los puntos señalados en el escrito de apelación, y a tal efecto se observa:

Respecto a la primera denuncia que la defensa recurrente funda en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes aspectos, la Sala precisa que lo hace, distinguiendo varias situaciones que indica como causantes del motivo de ilogicidad.

  1. - En un primer aspecto, el apelante indica que la conclusión de culpabilidad a la que llega la recurrida, luego de comparar la declaración de la médica forense A.P. y el informe forense por ella realizado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.J.P.O. y M.D.S.M.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia técnica del sitio de los hechos y a su vez con el Acta Policial que los mismos funcionarios suscribieron en fecha 02-08-06, sustenta el motivo de ilogicidad, al ser incoherente, por cuanto dicha comparación no guarda correspondencia alguna, ya que durante el debate la ciudadana Médico Forense se refirió a aspectos probatorios distintos a los que fueron expuestos por los funcionarios policiales.

    En ese sentido, esta Sala precisa los siguientes aspectos debatidos en el juicio oral:

    En efecto, la experta forense A.P. realizó examen médico a la víctima B.M. y su Informe determina ciertos aspectos relativos a su condición física, con posterioridad al delito de violación que la víctima denunció. Tales informes y declaración pericial, son estimados en el fallo recurrido, así:

    …Quedó evidenciada además la materialidad del delito de violación con el acta de Reconocimiento médico legal de fecha 16 de agosto de 2006, signado con el No. 8384, practicado por la Dra. A.P. a la ciudadana B.M., el cual fue ratificado en juicio por la médico forense quien dijo que el día 04-08-06 compareció la ciudadana B.S.M.V., quien a examen practicado presentó Himen con desgarro antiguo, presentó marcas de atadura en ambas muñecas, ano rectal normal, esfínter conservado, desfloración antigua, sin poder precisar data de la misma, y a preguntas formuladas por las partes respondió que apreció marcas de ataduras en ambas muñecas y en ambos tobillos, que sus conclusiones fueron desfloración antigua y lesiones en las muñecas y tobillos, que se supone que fue producto de un acto violento, y que no hubo penetración por la vía rectal, este examen médico forense realizado a la víctima y el testimonio de la médico forense que lo practicó no dan lugar a dudas a este Tribunal de que la misma fue violada el día 02 de agosto del año 2006, y por tanto se le acreditan pleno valor probatorio.

    De esta prueba, individualmente considerada se evidencia la realización de un acto de investigación relacionado con uno de los aspectos contenidos en la acusación, a saber, la existencia de hechos que determinan una lesión física a la víctima B.M., quien entre otros hechos denunció la violación sufrida al haber sido abusada sexualmente por dos individuos, entre ellos el acusado F.R., a quien posteriormente reconoce como el sujeto que realizó dicho acto.

    También se evidencia de la recurrida, que dentro de las pruebas recreadas en el debate, se ofrecieron las declaraciones de los Funcionarios E.J.P.O. y M.D.S.M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser ellos quienes practicaron experticia técnica del sitio de los hechos, todo lo cual quedó recogido en el Acta Policial que los mismos funcionarios suscribieron en fecha 02-08-06. Es decir, que tanto las declaraciones de los funcionarios como el Acta Policial que ellos suscribieron, determinaron al Tribunal a quo aspectos probatorios referidos a una actividad de investigación, posterior a los sucesos que originan el hecho punible.

    Cuando la defensa advierte como motivo de su denuncia, que aquella prueba forense y estas declaraciones de los funcionarios actuantes - su comparación– vicia de ilogicidad la parte motiva del fallo, al estimar el apelante que, de acuerdo a su criterio, una prueba y otra no guarda correspondencia alguna, por referirse a aspectos probatorios distintos unos de otros, lo hace sobre la base de desconocer la obligación del juez en su labor jurisdiccional de comparar todo aquél acervo probatorio que integralmente considerado le lleva a determinar una conclusión.

    En todo caso, debe precisar esta Alzada, cómo la recurrida realiza esta labor de comparación y análisis, a los fines de determinar si efectivamente lo que la defensa denuncia, constituye tal vicio de ilogicidad. A tal efecto, se precisa que a los folios 316 y 317 de la causa, se recogen las declaraciones de los funcionarios policiales E.J.P.O. y MARLENY MONTILVA ROSALES, rendidas en el debate oral, quienes atendieron a poco de haberse cometido el hecho, a las víctimas B.M. y G.G., en el propio inmueble, teniendo como referencia de la actividad policial las 6 de la tarde (hora del acta) del día del suceso (02.08.2006). De estas declaraciones verificó el Tribunal a quo, que los funcionarios actuantes dejaron constancia en su actuación que finalmente recoge el Acta Policial, de evidencias de interés criminalístico, referidas al delito de violación, a saber, ropa íntima colectada, cintas con apéndices pilosos y también el estado físico en el cual se encontraban las ciudadanas G.G. y B.M.V.. Además, esta Sala verifica que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, conforme se acredita del acta de debate levantada por el Tribunal de Juicio, cuando los funcionarios policiales rindieron su declaración oral, manifestaron haber actuado en el sitio del suceso, como investigadores del caso, lo cual es coincidente con el acta o prueba documental que riela a los folios 258 y 259 de las actas procesales, que fueron impuestas a los funcionarios en el acto oral. El informe forense suscrito por la experta A.P., que riela al folio 262, indica los detalles del examen ginecológico practicado a la ciudadana B.M.V.; pero también aquellas lesiones evidentes aún para el día cuatro (04) de agosto de 2006, fecha en la cual se practicó el examen pericial, referidas a marcas de ataduras en ambas muñecas y en los tercios distales de ambas piernas, sugiriendo además evaluación siquiátrica a la paciente.

    El anterior resumen, refleja la manera cómo la recurrida, aprecia las pruebas debatidas en el juicio, y que fueron denunciadas erróneamente, por la defensa así:

    …Subsiguientemente, concatena la declaración anterior (G.D.C.G.) con el testimonio del ciudadano E.J. (sic) PEREZ (sic) ORTUÑO y M.D.S.M.R., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Y (sic) criminalistica (sic), quienes practicaran experticia técnica del sitio de los hechos, aduce la Juzgadora que dichos testigo (sic) son totalmente concordante (sic) con la ciudadana A.P., quien platico (sic) exámenes quien expone en su informe Forense que aprecio (sic) marca de atadura en ambas muñecas y tobillos, ano rectal normal desfloración antigua, en conclusión refloración (sic) antigua sin desgarre ano retal (sic) normal, y lesiones en muñecas y tobillo.

    Arguye la sentenciadora, que tales aseveraciones concluyen sin duda alguna y en relación con el resto de los elementos probacionales (sic) ya discernidos, que el autor material de los hechos que se discutieron el (sic) la Sala de Audiencias fue el ciudadano F.R.R., afirmando la Juzgadora que dicha testimonial logra conformar la prueba de los hechos en que fue violada la víctima, dándole su pleno valor probatorio por cuanto según señala dicho testimonio se apreció espontáneo, conteste, coherente y enfático.

    En tal sentido, esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, tal y como lo determinan los fallos Nº 093 del 19 de febrero de 2008, fallo Nº 215 del 15 de abril de 2008 y decisión Nº 183 del 07 de abril de 2008, de esa M.I.J..

    En atención a lo cual, verifica esta Alzada que, el resultado de ese contraste de una y otra prueba, no puede hallarse incongruente, en primer lugar por ser una obligación del juez al valorar las pruebas recreadas en el debate; y en segundo término, por cuanto ambos órganos de prueba (médica forense y funcionarios actuantes) pudieron manifestar en sus dichos una evidencia de interés criminalístico que sirvió de base para establecer hechos concretos referidos a circunstancias con las que la recurrida logra conformar la prueba de los hechos, a saber, las lesiones padecidas por la víctima B.M. en sus muñecas y piernas, que muy ciertamente pudieron ver los funcionarios policiales actuantes al acudir al sitio del suceso y que evidencia la prueba técnica idónea para dejar establecido un aspecto científico, una lesión además que fue descrita por las víctimas en sus respectivas declaraciones de cómo se desarrollaron los hechos.

    Y es que la propia defensa, en su escrito refiere cuál o cuáles fueron aquellos aspectos que eran coincidentes entre la declaración de la experta forense, A.P. y los funcionarios que atendieron el caso una vez iniciada la investigación, a saber, las evidencias físicas que palpablemente pudieron distinguir en la víctima B.S., por efectos de las lesiones sufridas en su cuerpo, producto de las marcas de atadura en ambas muñecas y tobillos, que los funcionarios policiales mencionaron en sus declaraciones, de forma coincidente con aquellas “lesiones en muñecas y tobillo” que la experta forense recoge en su labor pericial.

    Es esa parte de la denuncia del recurrente, que no puede ser obviada por esta Alzada, en cuanto a que con estas pruebas se determinó la “prueba de los hechos en que fue violada la víctima”, pues la recurrida concluye en la culpabilidad del acusado F.R., al seguir hilvanando los elementos probatorios, con el engranaje requerido entre una prueba y otra, sin obviar que ambas víctimas G.G. y B.M. reconocieron en rueda de personas al acusado como aquél agresor que junto al hoy occiso Á.P., causaron el agravio, lesionando la indemnidad sexual de la víctima B.M. y poniendo en riesgo la vida de la víctima G.G..

    En ese mismo sentido, la máxima jurisprudencial que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostiene, es reiterativa, al establecer la labor de motivación que atañe al juez de juicio, dejando en ella plasmado que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

    (Fallo Nº 166 de fecha 01.04.2008).

    Al precisar esta Alzada que la recurrida al comparar una y otra prueba aportada en el debate, lo hace como obligación inherente a ese deber esencial de administrar justicia, con una comparación lógica de aquellos aspectos coincidentes entre una y otra prueba, descartando la arbitrariedad, se verifica que en el presente caso, tal como señala la recurrida, la materialidad de los hechos que se denuncian como padecidos por las víctimas, concluyendo en aspectos unísonos que de los órganos de prueba se extraen, referidos a las lesiones físicas que B.M. denunció, que G.G. afirmó en su declaración, que los funcionarios policiales advirtieron al momento que acudieron al lugar del suceso donde vieron a las víctimas y colectaron evidencias de interés criminalístico, y que la médica forense A.P. recoge de manera pericial en su Informe, como lesiones producidas en muñecas y área distal de las piernas de B.M.. Concluyendo que tal circunstancia no aparece errada ni incoherente; antes bien los jueces a quo con esa labor cumplen con el deber de integrar uno a uno ese acervo probatorio para extraer de ellos, individualmente considerados y de su concatenación, los aspectos coincidentes que llevaron a concluir en la existencia de un hecho cierto, esto es, a corroborar una de las lesiones sufridas por la víctima B.M.. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a ello, esta Sala juzga que el Tribunal a quo, al momento de realizar esa comparación de los medios probatorios, cumple con la doctrina jurisprudencial que en relación con la correcta motivación de la sentencia ha establecido como máxima jurisprudencial la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que “para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  2. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  3. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  4. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  5. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.” (Fallo No. 369 de fecha 10.10.2003).

    Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo No. 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado y que arriba ha quedado transcrita.

    Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, esta Sala evidencia que no existe incoherencia en la motivación del fallo, al no hallar ilógica la comparación probatoria alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación, probatoria y por cuanto dicha comparación antes de ser arbitraria constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C. deA. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”, a los efectos de descartar la ilogicidad en la motivación de la sentencia alegada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente motivo de apelación.

  6. - Que se evidencia ilogicidad en la recurrida cuando concatena la declaración de la Dra. A.P. con la declaración rendida por el Dr. E.J.A.F. Medico Psiquiatra y la testifical de la Psicóloga M.A.F.A., quien practicó examen Psiquiátrico y Psicológico, a la ciudadana B.D.S.M.V., toda vez que estos exámenes periciales no pueden tomarse como prueba de certeza para determinar que su defendido es responsable de los hechos ocurridos, ya que con ellos sólo se deja constancia de los exámenes practicados.

    Respecto a este motivo de impugnación, esta Sala considera necesario incorporar al presente análisis, aquellos extractos contenidos en la recurrida, relacionados con la exposición de la parte recurrente. A tal efecto se observa:

    …Adminiculado con el acta de Reconocimiento psiquiátrico y psicológico de fecha 21 de septiembre de 2006, signado con el No. 9966, practicado por el psiquiatra E.J.A.F. y la psicóloga M.A.F.A., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le realizaron una evaluación a la ciudadana B.M., escuchamos en juicio el testimonio de la psicóloga forense quien dijo que el día 21- 08-06, practicó evaluación psicológica a la ciudadana B.M., que le pregunto (sic) que le sucedió, el motivo, y expuso que fue victima (sic) de una violación, se hizo una observación de la misma, que observó capacidad de juicio conservada, con indicadores de personalidad ansiosa, insegura, extrovertida, con tendencias agresivas, con trauma depresivo, con llantos frecuentes, que evitaba hablar de lo ocurrido, que a raíz del problema presentó interferencia de tipo social y familiar, y manifestó que hace quince días había comenzado un tratamiento psiquiátrico, que a la ciudadana B.M. le diagnosticó stress agudo, que es un trastorno mental, por un suceso traumático, que presentan (sic) llantos frecuentes, sentimientos de miedo, que cuando refiere que B.M., presentó una capacidad de juicio conservada, quiere decir que estaba centrada en la realidad, que habían nexos lógicos en sus respuestas. Por su parte el psiquiatra forense indicó al Tribunal que había realizado examen a una ciudadana de nombre B.M.V., en el año 2006, de 40 años de edad, promotora de Bienes Raíces, que le preguntó las razones del porque (sic) asistió, y ésta le manifestó que fue victima (sic) de una violación, que no se encontró hallazgos significativos anteriores, que se observó un trastorno del afecto, trastorno hacia la alegría, deprimida, entre las conclusiones se observó stress agudo, por situación pragmática al momento de la evaluación, y a preguntas formuladas por las partes en juicio contestó que el stress agudo es un acontecimiento de tipo pragmático, como un terremoto, no habitualmente en el ambiente, que eso es una reacción por los hechos sucedidos que se conformó por algo inmediato, que es una relación entre la causa y las manifestaciones que se presentan, que la examinada era una persona normal ante de los hechos. Este Tribunal valora los testimonios de estos expertos forenses, ya que sus declaraciones respaldan los medios de prueba practicados por ellos, y existe una relación lógica, congruente y concordante entre sus exposiciones y el resultado de su dictamen, el cual fue incorporado al debate oral y privado, como prueba documental. Con todos estos medios de prueba efectivamente quedaron acreditados los hechos en perjuicio de la ciudadana B.M. Viloria…

    . (El resaltado es nuestro).

    Se evidencia pues del texto anteriormente transcrito y específicamente del contenido resaltado, que la propuesta contenida en el motivo de apelación, parte de una base aparente que no llega a verificarse como vicio en la recurrida. Y es que, según el apelante, la sentencia con esta concatenación de pruebas concluye en un resultado de culpabilidad en contra del acusado F.R.; empero tal afirmación resulta incierta. En efecto, de acuerdo a la lectura del párrafo arriba transcrito, con tal concatenación de pruebas técnicas, el Tribunal Mixto no concluye en una valoración que atienda al aspecto subjetivo del delito; sino, que con este específico aspecto de valoración, la recurrida dio por acreditados los hechos suscitados en perjuicio de la ciudadana B.M.V., racionalmente valorados –además-, con las pruebas documentales debidamente explicadas en el debate oral y que conforme a una especificidad en sus conocimientos científicos, da por probadas las secuelas físicas y emocionales producidas en la víctima B.M., a consecuencia del hecho sufrido, es decir del delito de violación.

    Las pruebas técnicas en el proceso acusatorio constituyen el resultado de una investigación donde se pone de manifiesto la importancia que tiene para el sistema penal, aquel conjunto de procedimientos técnicos y científicos que son denominados por la doctrina “testigos mudos”, que en este caso se relacionan no con la criminalística propiamente dicha, disciplina que tiene por objeto el reconocimiento e interpretación de los indicios materiales extrínsecos relativos al crimen y a la identidad del criminal, como desacertadamente pretende unir la parte apelante con un planteamiento equívoco, al indicar que con dichas pruebas médico–legales la recurrida estableció el elemento “culpabilidad” en contra del acusado; sino con la medicina legal cuya jurisdicción atiende el examen de los vestigios intrínsecos en la persona. Sobre la base de estos conceptos doctrinarios extraídos de la obra “Las pruebas técnicas en el proceso penal venezolano”, donde sus autores J.S. y L.V.. (UCV, Caracas. 1996, Pág. 14), definen estos conceptos, esta Sala juzga que se encuentra ajustada a derecho la recurrida cuando con las pruebas médico legales arriba descritas, dio por acreditados los hechos sufridos por la ciudadana B.M.V., lo cual determina la irrealidad del planteamiento recursivo y por ende la inexistencia del señalado vicio de ilogicidad. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la valoración de la prueba, nuestro sistema penal acoge el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Su interpretación no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. Ello es así, por cuanto la norma in comento precisa que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, y así plasmar en la parte motiva del fallo, la razón de su convencimiento judicial. Por esto la doctrina afirma que el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando de manera pacífica señala que:

    El sistema de valoración que deben utilizar los jueces no es de la sana crítica sino el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, lo que impone una exigencia mayor en la preparación de los jueces.

    (Fallo Nº 1463 de fecha 9.11.2002). (Subrayado nuestro)

    Por lo que la apreciación de las pruebas médico legales, realizada por la recurrida conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los conocimientos científicos que en auxilio judicial explanaron los expertos A.P., médica forense, E.J.A.F., Psiquiatra Forense y M.A.F.A., Psicóloga Forense, referente a la valoración científica efectuada a la víctima B.D.S.M.V., (constancia de las huellas íntimas en la persona de la víctima), descansa en un origen similar al hecho padecido por la víctima, y no constituye un vicio de ilogicidad; antes bien, determinan el auxilio legítimo de una valoración científica en el aspecto probatorio, donde se establecieron los hechos materiales causados que perjudicaron a la víctima B.M., motivación racional que sin lugar a dudas se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, esta Sala declara SIN LUGAR el motivo de apelación antes analizado.

  7. - Que al ser valorada el acta de inspección técnica del sitio del suceso, en el Edificio Virginia, piso 3, apartamento 3-A, Maracaibo, estado Zulia, que riela a los folios 258 y 259 de las actas, y la declaración de los funcionarios que la realizaron, estimándolas como elementos que establecen la responsabilidad penal del acusado de autos, también resulta ilógico como fundamento de culpabilidad.

    No obstante que esta afirmación del recurrente es idénticamente propuesta a las que anteceden, por lo que fue analizada en el punto primero de las consideraciones arriba explanadas; esta Sala considera necesario apoyar el presente motivo de impugnación, en aspectos directamente referidos al sistema probatorio, ya que la denuncia la dirige la defensa recurrente a pruebas técnicas que se circunscriben al campo de la criminalística, ciencia forense explicativa y formalista que se ocupa del descubrimiento y comprobación científica del delito y del delincuente, sobre la base de métodos debidamente comprobados por la ciencia o el arte correspondiente, en lo que para comprobar íntegramente el descubrimiento del delito, requiere a su vez examinar los diferentes elementos formalistas que la integran. Ello, en correlación con el análisis probatorio realizado por el Tribunal a quo y la conclusión extraída de las pruebas técnicas que la parte recurrente señala, con el objeto de dejar aquí establecido si en efecto la recurrida sustenta el elemento “culpabilidad” en estas pruebas periciales cuya valoración tilda el apelante de ilógicas. Así tenemos que el fallo impugnado contiene el siguiente razonamiento:

    …Así mismo quedó demostrado que el día 02 de agosto del año 2006, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, las ciudadanas B.M.Q. y G.G., se encontraban en el edificio Virginia, ubicado en la Urbanización La Virginia de esta ciudad, en un apartamento que pretendían vender y el cual tenía un aviso de venta, y cuando se disponían a mostrar dicho apartamento a dos ciudadanos que habían solicitado por vía telefónica sus servicios, al llegar sacaron un arma de fuego, procedieron a amarrarlas con tirro y cintas adhesivas, amarrándoles las manos y las piernas, y se llevaron del lugar su teléfonos celulares, dinero en efectivo, tarjetas de debito y un anillo de oro. Obtiene la certeza este Tribunal, con la testimonial de la ciudadana B. delS.M.V., quien expresó en el debate que le sacaron un arma, la amarraron con tirro en las manos, la amenazaron de muerte, que le robaron doscientos mil bolívares, las llaves de su casa y maquillaje. Así mismo la ciudadana G. delC.G.P., expuso que ese día habían ido a negociar el apartamento en la Residencia Virginia, que eran dos hombres, que vieron el apartamento, y uno de los sujetos dijo que era para el papá que estaba en silla de ruedas, que cuando le mostraba las habitaciones, le dijeron que encendiera el aire acondicionado, entonces le sacaron una pistola, que le amarraron con tirro las piernas, que las separaron, que le preguntaban por la clave del cajero Banesco, que ella tenia (sic) quinientos mil bolívares, que le daban a todo tiempo con el arma, que tuvieron como tres horas en ese plan. Este Tribunal valora estas declaraciones ya que son coincidentes entre sí, y al ser adminiculadas con el Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, dé fecha 02 de agosto de 2006, practicada por los funcionarios M.M., L.L., Jarol Vitola, E.P. y D.B., practicada en la avenida El Milagro, Edificio Virginia, y este Tribunal escuchó el testimonio de los funcionarios E.J.P.O. y M. delS.M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el primero expuso que efectivamente se trasladaron a la avenida El Milagro, Edificio Virginia, piso No.3, donde unas señoras estaban vendiendo un apartamento y fueron sometidas por unos sujetos, coincidiendo su testimonio con la declaración de la otra funcionaria, con lo cual queda demostrado la existencia del lugar de los hechos, es por lo que este Tribunal valora tales medios probatorios al contribuir al esclarecimiento de los mismos y las partes tuvieron el control de dichas pruebas, (…)

    (Omissis)

    Procede este Tribunal a pronunciarse ahora sobre la corporeidad del delito de Violación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas M.F., G.G., B.M., A.F., L.P. y C.G., en tal sentido la materialidad de este delito, ha quedado acreditada con los hechos ocurridos el día 02 de agosto del año 2006, cuando aproximadamente a las 2:30 de la tarde, las ciudadanas B.M.Q. y G.G., se encontraban en el edificio Virginia, ubicado en la Urbanización La Virginia de esta ciudad, en un apartamento que pretendían vender y el cual tenía un aviso de venta, y cuando disponían a mostrar dicho apartamento a dos ciudadanos que habían solicitado por vía telefónica sus servicios, al llegar éstos sacaron un arma de fuego, procedieron a amarrarlas con tirro y cintas adhesivas, amarrándoles las manos y las piernas, trasladando a B.M. a otra habitación, donde el occiso Á.A.P., procedió a quitarle el pantalón, cortándole el blumer y el brasier, amarrándole las manos hacia atrás con tirro, poniéndole cinta de embalar en los ojos y en la boca, la acostó en la cama donde la penetraron por la vagina ambos ciudadanos, hasta que eyacularon cada uno de ellos, quienes intentaron penetrarla por el ano pero los mismos no pudieron, manifestándole palabras obscenas, exigiéndole posiciones en el acto carnal y sometiéndole con el arma de fuego, mientras que tenían amordazada a la ciudadana G.G., en la otra habitación. Tiene el convencimiento este Tribunal con el testimonio de la victima (sic) B. delS.M.V., quien expresó a la audiencia de forma segura y convincente que le sacaron un arma, que la amarraron con tirro en las manos, y le metieron un trapo en la boca, que la (sic) taparon los ojos, que la llevaron a la habitación del lado, y la amenazaron de muerte, que fue violada por Pocaterra y el señor presente refiriéndose al acusado, que luego de violarla la amenazaron de muerte, que le dijeron que tenían fotos de sus hijos, que no hablara ni llorara, y este tribunal le acredita pleno valor probatorio a su testimonio.

    (El resaltado es nuestro).

    Cuando la recurrida describe los elementos de convicción extraídos de ese cúmulo de pruebas, en los que adminicula las testimoniales de las víctimas, con las pruebas que contienen la labor investigativa de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo hace de una manera diáfana, entrelazando aquellas pruebas que sindican directamente la culpabilidad del sujeto activo del hecho punible, esto es, las declaraciones testimoniales de las propias ciudadanas G.G. y B.M. y verificando en los elementos de prueba cada aspecto denunciado, relativo a las circunstancias del hecho en sí, alcanzando el cómo, cuándo y quién. Se verifica de lo que la recurrida dejó sentado, que las pruebas de inspección técnica del sitio y las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos en criminalística, fueron estimadas como pruebas válidas respecto del reconocimiento e interpretación de los indicios materiales extrínsecos relativos al crimen, que constituye parte del objeto de esta ciencia forense.

    Esta labor pericial trata pues de dejar comprobado de una manera técnica el dicho de las víctimas; con base a lo cual el tribunal mixto tuvo la oportunidad de dejar establecido con las pruebas técnicas de inspección del sitio del suceso y de las testimoniales de los funcionarios actuantes, expertos en criminalística, que esos aportes detallados por las víctimas en sus respectivas declaraciones, fueron hábilmente corroborados, para con ello dejar demostrado en forma idónea “la existencia del lugar de los hechos”. Eso es lo que aparece del fallo impugnado, en forma textual. Por lo que una vez más, la proposición contenida en el recurso de apelación parte de un supuesto que la sentencia impugnada no contiene, a saber, que con dichas pruebas la instancia dejó establecida la culpabilidad del acusado, premisa que no existe –insistimos- en el fallo que aquí se analiza. Sin embargo, no puede dejar de resaltar este Tribunal de Alzada, que desde la perspectiva de la prueba, bajo la óptica de la teoría del delito, y los elementos que lo componen, las circunstancias técnicas ya analizadas, al ser concatenadas con el resto de la actividad probatoria, evidentemente, inciden en la culpabilidad del acusado, toda vez que, conforme el embrague que fue confeccionando por el Tribunal a quo, al momento de ensamblar ese acervo probatorio, indudablemente fue alcanzado cada peldaño de esa gradería que componen el delito y su comprobación, hasta llegar a la determinación de la culpabilidad del acusado, en esa construcción del tipo penal de violación que atañe al caso concreto. Haciendo lo propio con los otros tipos penales también ejecutados por el agresor F.R.. Ello es lo que esta Sala verifica del fallo recurrido, en especial de lo que arriba quedó debidamente analizado por estar ligado al fundamento de la denuncia propuesta.

    Debe agregar esta Alzada que, como se ha tocado el aspecto inherente a una parte de la denuncia que el recurrente hace, concretamente referida a la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es, a la comprobación de la culpabilidad, que la recurrida determinó con el dicho de la víctima B.M., entre otros testimonios, esta Sala considera pertinente dejar sentado que, además de la forma en la que el acusado cometió los delitos de robo agravado, violación y actos lascivos violentos, conforme a los hechos tal y como quedaron acreditados en el debate, con las testimoniales de cada víctima, resulta determinante resaltar que el dicho de la víctima B.M., en la denuncia que aquí se responde, tiene pleno valor probatorio por ser un testigo hábil. Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al siguiente criterio:

    El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

    . (Fallo No. 179 del 10/05/2005). (Resaltado propio).

    Por lo que, esta Sala juzga que no existen razones objetivas señaladas por el recurrente, para desestimar la declaración de la ciudadana B.M., que además refieren en sus declaraciones las otras víctimas de los hechos que fueron ejecutados, dando como resultado la tipificación del robo agravado y de los actos lascivos violentos, estos últimos ejecutados en la persona de M.F. y de C.G.; lo que objetivamente reitera el dicho de cada una de ellas, por encontrarse adminiculados, en cada caso concreto, con las pruebas técnicas suficientemente analizadas por la instancia, sobre la base de las cuales formó su convicción para conducir a un dispositivo de condena.

    Si bien es cierto que la sospecha objetiva de parcialidad de la víctima constituye una circunstancia a ser valorada por el juez de juicio, el control sobre la credibilidad del testimonio de la víctima constituye una fórmula que se erige dentro del debate oral, a los fines de solventar el juicio de valor respecto a este elemento probatorio. En el caso concreto se está frente a víctimas del género femenino, quienes en principio aparecen frente a los jueces de la instancia con declaraciones verdaderas, víctimas seleccionadas por sus agresores de una misma fuente (avisos de ventas de bienes publicados en los anuncios clasificados del periódico), a quienes visitaron en forma previa para cerciorarse de las condiciones de “favorabilidad” para ejecutar el hecho punible, que además fueron suficientemente repreguntadas en el debate, y que en todo caso merecen credibilidad en virtud de no existir evidencia de alguna razón aparente de sospecha en cada caso concreto.

    En ese sentido, la sospecha objetiva de parcialidad de la víctima, comentada por el autor C.C.D. en su obra LA PRUEBA PENAL. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA (Editorial Tirant Lo Blanch) no es asumida doctrinariamente como una prueba de incredibilidad, prima facie. Y ello es así, según explica la doctrina, con fundamento en la posibilidad de control de dicho testimonio, en el debate oral. Para llegar a la ausencia de credibilidad subjetiva, tendría que demostrarse en el debate la inexistencia de móviles espurios, por una parte, y por la otra, la apreciación de las condiciones personales del testigo, que como se dijo en el caso concreto, obedecen precisamente a víctimas del sexo femenino, cuyos testimonios fueron confirmados por exámenes periciales que dictan circunstancias constitutivas de lesiones que pudieran estar relacionadas con el abuso sexual y el señalamiento directo que tanto la víctima como los testigos (hijos y esposo de M.F.) hacen recaer en el ciudadano F.R..

    Y es que en el análisis de la prueba, el juez profesional y los escabinos que componen el Tribunal de mérito, constataron además, antes de concluir en mera sospecha, la verosimilitud de las declaraciones, así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas con aquellas pruebas técnicas que la defensa recurrente pretende impugnar; la lógica en su contenido, agregando un examen en las corroboraciones de cada hecho punible ejecutado. Luego de ello, fue posible concluir en una persistencia en la incriminación, con ausencia de ambigüedades y de contradicciones. Persistencia, concreción y coherencia constituyen aspectos relevantes a los efectos de estimar la procedencia del dicho de las víctimas; y no una simple sospecha por su condición de tal. Es así como la defensa tuvo la oportunidad en el debate oral, de contradecir las pruebas que fueron abonando el camino de una responsabilidad penal evidente respecto de los delitos de violación, robo agravado y actos lascivos violentos que quedaron establecidos en el debate como realizados por el acusado F.R..

    En ese orden de ideas, la jurisprudencia comparada que el Tribunal Supremo español en fallo de fecha 7 de junio de 1997 -RJ 1997, 4869 estableció respecto del dicho de la víctima en este tipo de delitos, precisa lo siguiente:

    la valoración de estos testimonios es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador, pero sus propios saberes, prudencia, conciencia y experiencia son las garantías de acierto"... y "cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa" (STS de 30 de enero de 1999 -RJ 1999, 961-). "La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que ofrece la versión prestada por el agredido

    . (STS de 21 de septiembre de 1998 -RJ 1998, 7496).

    Ya hemos dejado asentado, que a los efectos de determinar el elemento subjetivo del tipo, referido a la culpabilidad, el Tribunal de Juicio estableció tal elemento con el dicho de cada una de las víctimas que en cada caso fueron oídas en el juicio. Y que conforme a la certeza en sus declaraciones concluyó en el establecimiento de esa responsabilidad. Por lo que, al contrastar su declaración con aquellos elementos que objetivamente fueron extraídos de las pruebas técnicas y periciales dilucidadas en el debate, conforme a las cuales se verificó el aspecto objetivo de cada tipo penal, surgió la concatenación de uno y otro a los fines de concluir en un dispositivo lógico que determinó la condena que la recurrida contiene. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el motivo de apelación aquí analizado.

  8. - Que cuando la recurrida concuerda la declaración de la ciudadana B.M. con la declaración de la ciudadana G.G., otorgándole todo el valor probatorio para concluir que el acusado F.R.R., fue quien violó a la ciudadana B.M., el fallo impugnado dejó establecidos unos hechos que no se corresponden con las pruebas recreadas en el debate, toda vez que la ciudadana G.G. expresó en el juicio que no podía precisar si su amiga fue violada o no, ya que ella se encontraba en la otra habitación amarrada. Por lo que a criterio del apelante resulta ilógica tal motivación.

    Del acta de debate celebrado el día 27 de febrero de 2008, se evidencia que en efecto, a pregunta del defensor A.P. sobre si había visto cuando abusaron sexualmente de su amiga B.M., la ciudadana G.G. manifestó textualmente “No, estábamos separadas”. Luego, la declaración valorada por el Tribunal de Juicio de la ciudadana G.G., quien también es víctima en la causa, fue recogida en la sentencia impugnada en los siguientes términos:

    “…considera acreditados los hechos este Tribunal, con la declaración de la ciudadana G. delC.G. Peña…quien es víctima en la presente causa, y una vez juramentada por la Juez Presidente y luego de responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir todo cuanto supiera sobre los hechos y expuso que: “Tenia (sic) varias apartamentos en venta, uno en la Residencia Virginia, nos llamaron un supuestamente interesado, nos cito (sic) de dos a dos y treinta de la tarde, yo fui en mi carro, tenia las llaves del apartamento, uno se identifico, eran dos hombres, no conseguimos ese día a los vigilantes, dejamos la puerta de la sala abierta, vieron el apartamento, dijo que era para el papá que estaba en silla de ruedas, dijo lo vamos a comprar, les dije que había dejado el maletín con los papeles en el carro, le hice una señal a mi amiga para que saliera, salio (sic) y no consiguió a nadie, dijeron que les mostráramos las habitaciones, que prendiera el aire, sacaron una pistola, nos amarraron con tirrap las piernas, nos separaron, a ella se la llevan a la otra habitación, me preguntaban que donde vivía yo, si había contradicciones entre lo que decíamos nos mataban, me preguntaban por la clave del cajero Banesco, yo tenia (sic) quinientos mil bolívares, una navaja, me amarro (sic), yo hablaba todo el tiempo, le decía no me mates, que tenia (sic) un hijo, me decían que se quede con su padre, les dije que se llevaran el carro, me dio un cachazo en la cabeza y me metió un trapo en la boca, me apretaban las manos con el tirrap, me daba todo el tiempo con el arma, entraban y salían de la habitación, sentí el golpe del arma, tuvieron tres horas en ese plan, al rato sale Beatriz, dijo ya se fueron, brincando me pare y pedí auxilio y entraron los vecinos, Pocaterra hablaba por el celular con otra persona, es todo”. A preguntas formuladas por las partes respondió que el día de los hechos fue el 02 de agosto de 2006 de 2:00 a 2:30 de la tarde, en las Residencias Virginia, en Maracaibo, que de las personas que mencionó, se encuentra presente uno, señalando al acusado, que la cara es inconfundible, que él ejerció una presión psicológica, la amenazaba de muerte, que no vio cuando abusaron sexualmente de su amiga porque estaban separadas.”

    La declaración de la víctima B.M. sobre los hechos que acreditan el delito de violación donde ella resultó lesionada en su indemnidad sexual, ante el Tribunal de Juicio en el debate oral, en fecha 29 de febrero de 2008, contiene en detalle lo que de seguidas se transcribe de la recurrida:

    …Con la declaración testifical de la ciudadana B. delS.M. Viloria…quien es víctima en la presente causa, y una vez juramentada por la Juez Presidente y luego de responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a decir todo cuanto supiera sobre los hechos y expuso que: “En base al trabajo que desempeño, publicamos en prensa, un apartamento que teníamos en venta, el señor presente junto con otro hicieron una cita para ver el apartamento a las dos de la tarde, a las dos y treinta llegamos al edificio y ellos nos estaban esperando afuera, subimos enseñarles el apartamento, el (sic) me dijo que era primo del señor Pocaterra, que era para un señor invalido (sic) y que como era en el primer piso les convenía, que lo iban a comprar de contado, hizo que llamo (sic) al papá, le dio detalles del apartamento, se dirigió al cuarto con mi amiga, en la sala dijo que iba a cuidar al señor, mi amiga me dijo que prendiera el aire, me sacaron un arma, me amarraron con tirrap en las manos, me metieron un trapo en la boca, me taparon los ojos, me llevaron a la habitación del lado, me amenazaron de muerte, fui violada por Pocaterra y el señor presente, luego de violarme me amenazaron de muerte, que tenían fotos de mis hijos, que no hablara, que no llorara, porque los que lloran son resentidos, también me robaron doscientos mil bolívares, se llevaron las llaves de mi casa y maquillaje, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó que el día de los hechos fue el 02 de agosto de 2006, miércoles, aproximadamente de dos a dos y treinta de la tarde, que fueron al apartamento que estaba en venta, que estaba amoblado, que la conversación fue tensa, que se sentaron, que luego en el cuarto sacaron el arma y pasó lo que antes dijo, que le dijeron que venían de Machiques a comprar un inmueble para el papá de Pocaterra, que el señor (señalando al acusado) inicialmente se encargó de ella, que Pocaterra la amenazó con una hojilla, que cortó su ropa interior, la insultaba, la violó, que salió y entró el otro, que luego éste salió y entró Pocaterra y la volvió a violar, que le amarraron las rodillas con la correa del pantalón, que cuando se iban entró el señor presente (señalando al acusado) y la amenazó, que de las personas que mencionó, se encuentra uno en la sala de juicio, el de franela amarilla, y señala al acusado F.R., que él la violó y la amenazó.”

    De estas pruebas testimoniales y su adminiculación concatenada, el Tribunal Mixto concluyó al concordarlas entre sí en un dispositivo de culpabilidad, sobre la base de la siguiente motivación:

    …Estos testimonios adminiculados con los señalamientos expresos y directos de las victimas B. delS.M.V. y G. delC.G.P., quienes no dudaron en afirmar que el acusado fue el que las sometió y robó el día 02 de agosto del año 2006, concatenado con el acta de Reconocimiento de imputados realizado por ante el Juzgado Quinto de Control en fecha 13-09-06, donde la ciudadana G.G. reconoció al hoy acusado, no dan lugar a dudas a este Tribunal de la responsabilidad del acusado en tales hechos, ya que fue reconocido y señalado por todas las victimas, siendo coherente y verosímil sus declaraciones en cuanto a la participación del acusado en los hechos.

    (Omissis)

    Ahora bien para que se configure el cuerpo del delito, es necesario el elemento subjetivo, es decir, la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta asumida por el acusado, y en este caso la conducta típica e ilícita es atribuible al acusado de autos, por el testimonio de la victima B.M.V., quien en la audiencia señaló de manera directa y certera al acusado F.R., reconociéndolo como el sujeto que en compañía de Á.P. abusaron sexualmente de ella, la misma dijo a la audiencia que el señor (señalando al acusado) inicialmente se encargó de ella, que Pocaterra la amenazó con una hojilla, que cortó su ropa interior, la insultaba, la violó, que salió y entró el acusado y también la violó, que luego éste salió y entró otra vez Pocaterra y la volvió a violar, que le amarraron las rodillas con la correa del pantalón, que cuando se iban entró el señor presente (señalando al acusado) y la amenazó, que de las personas que mencionó, se encuentra uno en la sala de juicio, el de franela amarilla, y señala directamente al acusado F.R., diciendo que él la había violado y amenazado, este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a su testimonio, ya que la misma se expresó de manera segura y convincente, aun cuando se le observaba el miedo y resentimiento residual producto de este delito contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, que atenta contra la libertad sexual y la integridad física y psicológica de las personas. Esta prueba testimonial al ser adminiculada con el acta de Reconocimiento de imputados realizado por ante el Juzgado Quinto de Control en fecha 13-09-06, donde actuó como testigo reconocer la victima, y donde reconoció al acusado, no da lugar a dudas a este Tribunal, de que efectivamente el acusado F.R. es responsable de los hechos, concatenada además esta documental con la declaración de la ciudadana G. delC.G.P., quien se encontraba en el apartamento con la ciudadana B.M., y durante su intervención en la audiencia no dudó en afirmar que el acusado fue el que las sometió, robó y abusó de su amiga Beatriz el día 02 de agosto del año 2006, esto adminiculado con el acta de Reconocimiento de imputados realizado por ante el Juzgado Quinto de Control en fecha 13-09-06, donde la ciudadana G.G. reconoció al hoy acusado. Así mismo valora esta sentenciadora el acta de Experticia de reconocimiento de fecha 07 de septiembre de 2006, practicada por la experta M. delC.P.J., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y su testimonio, quien dijo a la audiencia que realizó una experticia de reconocimiento a dos accesorios y a un segmento de cable de material sintético de los utilizados como cable de teléfono, y a una correa de color Marrón con hebillas, probablemente la misma correa con la que le amarraron las rodillas a la victima B.M., mientras abusaba de ella el acusado. No hay lugar a dudas de que se trata del mismo acusado F.R.R., quien fue aprehendido el día 06 de septiembre de 2006, en horas de la mañana en la Curva de Molina de esta ciudad de Maracaibo, por funcionarios de la Policia (sic) Municipal de Maracaibo, dando cumplimiento a la orden de aprehensión del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en tal sentido se valora el contenido del Acta policial de fecha 06 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios N.L.B.F. y C.A.P.F., quienes asistieron al juicio y fueron interrogados por las partes, coincidiendo ambos en que aprehendieron al hoy acusado y lo señalan en la sala de audiencias.

    Todos estos medios de prueba demuestran la responsabilidad penal del acusado F.R.R. en los hechos. Pues quedó demostrado que éste conminaba ç( bajo amenazas de muerte y usando la fuerza, obligó a la ciudadana B.M. a dejarse penetrar por la vagina, y no solo hubo una intimidación psicológica para que la victima accediera a sus instintos sexuales, sino que también infringía sobre ella agresiones físicas. Todo lo cual se subsume en el tipo penal consagrado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, y al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. del país, en sentencia N° 455, en el Expediente N° 06- 0330 de fecha 07/11/2006, estableció que: “De la primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas...”

    Como ocurrió en el presente caso, pues el agresor sometió a la victima, y la violó bajo amenazas y violentamente en contra de su voluntad, conjuntamente con el difunto Á.P., tal y como lo expresó la misma victima. Por lo que a criterio de esta Juzgadora procede la aplicación del artículo 377 del Código Penal al haber quedado probado el concurso de dos personas en la ejecución de dicho delito. Con la pruebas lícitamente admitidas por el Juez de Control y evacuadas en el presente juicio oral y privado, quedó evidenciado que la ciudadana B.M. fue violada por el acusado F.R.R., tal y como quedó demostrado con el informe médico legal practicado, así como con la evaluación psicológica-psiquiátrica a la que fue sometida. Ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 485, de fecha 18-12-2003, Expediente N° 030023, Magistrado Ponente: Dr. R.P.P., que la prueba esencial para demostrar el delito de violación es el informe médico realizado por el forense, y en este sentido es preciso acotar, que en el presente caso, se cuenta con el examen médico forense realizado por la Dra. A.P., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde consta que la victima, fue violada por la vagina, y cuyo testimonio fue escuchado a través del contradictorio, confirmando lo anterior.

    Este Tribunal Primero en funciones de Juicio constituido con honorables Jueces Escabinos, aprecia la declaración rendida por la víctima como una prueba grave para demostrar, no sólo la materialidad delictiva del hecho punible acusado, sino también para demostrar la autoría y culpabilidad del acusado en la perpetración del mismo, y de cuya declaración se desprende que en efecto, F.R.R., ejecutó el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 377 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana B.M.V.. No siendo la única prueba, pues de la adminiculación de todos los medios probatorios, tanto testimoniales como documentales, se tiene esta certeza. En tal sentido la sentencia en este punto ha de ser Condenatoria, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    (El resaltado y el subrayado es nuestro).

    Con este análisis, debe concluir esta Alzada que la denuncia que el apelante propone, parte de una inferencia que inválida que la destruye, a saber, el hecho de haber aislado una declaración testimonial (la de la víctima G.G.) de aquél conjunto de elementos de convicción que en forma categórica fueron dibujando la evidente responsabilidad obtenida del abanico de pruebas, entre las cuales se cuenta la propia declaración de una las víctimas B.M..

    Así como el juez no puede incurrir en un análisis individualizado de las pruebas, la parte que propone su denuncia de apelación tampoco puede obviar este aspecto, so pena de incurrir en una evidente falta en su impugnación. Y es que quedó determinado en el debate oral que no sólo lo expuesto por B.M. era un elemento aislado que comprobaba la culpabilidad del acusado; sino que además, su dicho se estimó fuera de toda “sospecha” (tal y como se analizó en forma precedente), para inculpar al ciudadano F.R. como aquella persona que la agredió sexualmente; pero además, en la ejecución de ese mismo hecho, se perpetraron conductas típicas y antijurídicas en perjuicio de la víctima G.G.; quien fue expuesta por el acusado F.R. a hechos abominables, lo que se evidencia de su declaración rendida ante el Tribunal de Juicio. Aunado a lo cual, de forma concordante, el dicho de esta víctima concuerda con aquél de B.M. respecto a la astucia con la cual los ciudadanos Á.P. y F.R. las separaron para infligir en ellas sus agresiones y con ello pretender procurar el disimulo de sus acciones, pretendiendo esconder los detalles de la evidente perpetración de actos que procuran a la fuerza lo reservado o lo íntimo, el hecho de ejecutarlo sin espectadores. Por un lado, la violencia sexual materializada en la persona de B.M., así como el robo de sus pertenencias; ocurría en un área íntima del inmueble; en el otro, se amenazaba y ponía en riesgo la vida de la ciudadana G.G. quien de manera agravada fue constreñida por varias horas para al final despojarla de bienes materiales, en la habitación contigua, hecho que igualmente fue perpetrado de manera simultánea a aquella violación, en un mismo inmueble. Por lo que, esta Sala juzga que en el caso concreto, los jueces de instancia tuvieron la inmediación suficiente para entender que con la concatenación de las declaraciones de estas dos víctimas, podía materializarse ese elemento subjetivo de “culpabilidad” en contra del acusado F.R., no sólo respecto del delito de violación perpetrado en contra de la ciudadana B.M. sino también del delito de ROBO AGRAVADO que junto a la ciudadana G.G., ambas padecieron.

    Por lo que la pretendida ilogicidad que la defensa esgrime en su recurso, no tiene un sustento jurídico que la haga convincente; menos aún cuando la concordancia probatoria realizada se asume como el deber de todo juez de comparar los elementos de convicción que del cúmulo de pruebas quedan en evidencia una vez recreadas en el debate oral, no resultando ilógica la comparación probatoria, y menos aún la parte motiva del fallo, cuando, después de realizar esa labor comparativa y de análisis, la recurrida incluye la declaración de la víctima G.G., a objeto de estimar que la ciudadana B.M. fue violada por el acusado F.R., ya que existe además la propia declaración de la víctima que atribuye directa y categóricamente ese hecho.

    En este aspecto, la doctrina es prolija en afirmar que, frente a este tipo de delitos sexuales, el victimario procura ejecutar sus actos de manera clandestina, oculta. Amén que a los fines de analizar este aspecto concreto, debe procederse desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo, la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales contrapuestos, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar esa valoración de las pruebas recreadas, lo cual se estima fue realizado por la instancia. Así lo ha resaltado la jurisprudencia patria, conforme al siguiente criterio:

    “Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fallo 272 de fecha 15.02.2007). (El subrayado es nuestro).

    Entonces, esta Sala de Alzada estima que, cuando la recurrida adminicula en el presente caso aquél testimonio de la víctima G.G. al dicho de la víctima B.M. respecto a la violación sufrida por la última de las nombradas, lo hace sobre la base de fortalecer la eficacia de su declaración, con aquellos indicios y presunciones extraídos de una declaración coincidente. No estando obligado el Tribunal a quo a ello, por aparecer la exposición de B.M. como suficiente, idónea y clara para determinar la culpabilidad del acusado. Tampoco se verifica la ilogicidad alegada en la recurrida al haber establecido tal comparación, ya que ambos testimonios contienen referencia directa respecto a los hechos acaecidos. Así se declara, a los fines de estimar SIN LUGAR la denuncia propuesta.

  9. - Alega la defensa recurrente que con respecto al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, también se verifica una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al concatenar la declaración de la víctima M.F., con el testimonio del ciudadano Í.A.F., toda vez que conforme al testimonio de este testigo, se llevaron a su mamá para el otro cuarto y luego amarraron al esposo de su madre, y fue cuando salió su mamá gritando que habían abusado de ella. Por lo que en el debate oral quedó plenamente demostrado que el ciudadano Í.A.F. no observó cuando el hoy occiso Pocaterra y su defendido efectuaron los actos por los que fue condenado su representado. Que mal podría considerarse al ciudadano Í.A.F., como un testigo presencial en el delito de ACTOS LASCIVOS cuando él no vio en ningún momento lo que hacían con su madre por cuanto en todo momento se encontraba amarrado en el otro cuarto, con la cara tapada con una almohada. Y sobre la base de ello, mal pudo la sentenciadora de la instancia adminicular dichas testimoniales para dar por sentado que los hechos acaecieron de esa manera.

    A los fines de desestimar como válida la presente denuncia, esta Sala de Alzada da por reproducidos los argumentos de derecho señalados en el particular anterior, toda vez que la impugnación realizada versa sobre el mismo aspecto de derecho, a saber, la errónea concatenación que hace la recurrida, de elementos probatorios que –a juicio del recurrente- no son coincidentes en la determinación de la culpabilidad del acusado, pero referido ahora al delito de actos lascivos violentos perpetrado en la persona de M.F. y el delito de robo agravado sufrido por ella y su grupo familiar, entre los cuales se verifica el testimonio de Í.A.F..

    Pero adicionalmente, esta Sala de Alzada constata en la recurrida, la forma cómo fue realizada esta labor de análisis, a los fines de evidenciar la incongruencia en la denuncia formulada por el apelante:

    En cuanto a la materialidad de este delito, ha quedado acreditado para este Tribunal el hecho ocurrido el día 14 de julio del año 2006, cuando en horas de la mañana en la residencia de la ciudadana M.M.F.R., ubicada en Las Vistas, edificio Vista Azul, apartamento 7B, en la avenida Guajira, quien se encontraba acompañada de su pareja, de nombre J.G.Q.A. y de sus tres hijos, entre éstos, Í.A.M.F. y A.G.F.R., cuando llegó el acusado F.R. junto con otro, simulando que estaban interesados en comprar unos muebles, los apuntan con un arma de fuego, los someten y amordazaron a su hijos y a su esposo, llevándola al cuarto principal donde le exigían la entrega de los dólares que tenían, amenazándola con secuestrar a su hijo de 2 años de edad, lográndose llevar de su apartamento el dinero en efectivo que tenían guardado, prendas de oro, la mercancía que ella vende que es ropa importada y varios artefactos eléctricos. Obtuvo el Tribunal la certeza de estos hechos con el testimonio de la víctima M.F., quien de forma segura y convincente narró a la audiencia los hechos que le tocó vivir junto con su familia, expresó que le pidieron un vaso con agua y la apuntaron con un arma, la llevaron al cuarto de los niños, los sometieron, amarraron a sus hijos, que su esposo estaba en el otro cuarto, que primero amarraron a su hijo mayor, que después al otro, que al de dos años la amenazaban con violarlo delante de ella, de matarlo y secuestrarlo, y a ésta sentenciadora le merece fe su declaración y por tanto le acredita valor probatorio. Concatenado con el testimonio del adolescente A.G.F.R., quien expresó en el debate que los hechos ocurrieron un día viernes 14, que cree que del mes de Julio, que entraron a su casa, se metieron, forcejearon con su mamá, los metieron en el cuarto donde estaban durmiendo, los amordazaron, robaron cosas de la casa y el señor que esta aquí no dejaba de amenazarlos con un cuchillo y que a su hermanito se lo querían llevar, y éste Tribunal valora su testimonio. Relacionado con el dicho del otro hijo de la ciudadana M.F., el ciudadano I.A.M.F., quien dijo a la audiencia que forzaron a su mamá, que a él lo amarraron a la cama con un cable de televisión y tirro, a su hermano de 14 años y al de dos años, que también amarraron al esposo de su mamá, que estaba en el otro cuarto en el baño y que cuando éste salió vio a los sujetos de frente, que lo apuntaron con un arma, lo metieron al cuarto, y lo amarraron con tirro, que lo amordazaron, que le colaron (sic) una almohada en la cara, que el señor que está presente en la sala amarró al esposo de su mamá, y amenazó a su mamá con cortarle los dedos a su hermanito, que la amenazaron de muerte, y que también no le dejaba quitar la almohada de la cara, y a éste Tribunal le merece fe este testimonio ya que es coherente con lo manifestado por las demás victimas. (…) Estos medios probatorios le crean certeza a este Tribunal de los objetos que fueron robados y en tal sentido se valoran. Así mismo observa esta Juzgadora que de los hechos acreditados con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate oral y privado, se ha evidenciado que los ciudadanos A.G.F.R., J.G.Q.A. e I.A.M.F., también fueron victimas de este delito, y en tal sentido así se le considera por este Tribunal, a pesar de que sus nombres no figuran en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Así se declara.

    (Omissis)

    Pero ha quedado acreditado que el día 14 de Julio de 2006, en horas de la mañana el ciudadano F.R., acompañado por otro, estuvo en la residencia de la victima M.F., quien se encontraba junto con su pareja de nombre J.Q. y sus tres hijos, y éstos sujetos la apuntaron con un arma de fuego, amordazaron a su hijos y a su esposo, llevándola a ella al cuarto principal donde le exigían la entrega de los dólares que tenían, amenazándola con secuestrar a su hijo de 2 años de edad, asimismo el ciudadano reconocido a través de una fotografía en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y mediante el Reconocimiento de Imputados efectuado ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, el día 13 de Septiembre de 2006, como F.R., le tocaba sus partes íntimas, la amenazaba con cortarle sus pezones, mientras que el otro sujeto que reconoció a través de la Prensa como A.P. la violaba, que posteriormente entró un tercer sujeto, y estos lograron llevarse de su residencia el dinero en efectivo que tenían guardado, prendas de oro, ropa, y varios artefactos eléctricos. La materialidad de este delito en perjuicio de la ciudadana M.M.F.R., ha quedado probada con el testimonio de la misma victima quien refirió a la audiencia que el acusado le sobaba todas las partes de su cuerpo y la amenazaba con violar a su hijo de dos años, y a este Tribunal le merece fe su declaración. Adminiculada con el testimonio su esposo J.G.Q.A. y el de sus hijos Í.A.M.F. y A.G.F.R., quienes estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos y fueron victimas del delito de robo agravado.

    (El resaltado y subrayado es nuestro).

    Por lo que se verifica diáfanamente que la concatenación probatoria entre una y otra declaración testimonial rendida por este grupo de víctimas, los ciudadanos M.F.R., J.Q., I.M. FERRER y A.F., la realizó el Tribunal de Juicio a los fines de dejar demostrada la materialidad del delito de robo agravado, así como la culpabilidad de los ciudadanos Á.P., hoy occiso y del acusado F.R..

    Respecto del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, cometido en perjuicio de la ciudadana M.F.R. por parte del acusado F.R., esta Sala de Alzada considera que el mismo quedó plenamente demostrado con la declaración aportada por la víctima M.F., quien con actos de investigación (reconocimiento de persona) y con su aporte en el debate oral, como testigo hábil, que también rindió ante esta Alzada, en el acto oral celebrado, convenció a los miembros del Tribunal Mixto del acaecimiento de los hechos que vulneraron su libertad, integridad y formación moral y sexual. Ello bajo la perspectiva de considerar que, conforme al dicho de la víctima, el acto violento realizado por el acusado tuvo como escenario adicional la violación infringida por el agresor Á.P. hoy occiso, lo cual le imprime una entidad significativa a la tipificación realizada por la instancia en el delito individualmente cometido por el acusado de autos, pero que integralmente considerado determina el abuso sexual o acto sexual violento cometido en el cuerpo de M.F., donde se configura la violencia, la sorpresa, donde el acusado desplegó violencia física para anular la capacidad de la víctima y psicológica de amenazar cortar los dedos de su niño.

    De la dignidad dimana, entre otras cosas, un bien jurídico más concreto, el honor, constituido por las relaciones de reconocimiento fundadas en los valores sociales de dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad. Partiendo de tal noción, y fusionado con los valores constitucionales, particularmente con el principio de dignidad, se puede afirmar que el fundamento del bien jurídico honor es, precisamente, la dignidad, y que su finalidad última es el libre desarrollo de la personalidad. Desde este punto de vista, no hay duda que tentar sin consentimiento las regiones corporales que la cultura occidental asocia con el sexo, constituye un ultraje a la dignidad de la persona que recibe el comportamiento, una afrenta, una agresión y, en fin, un desprecio absoluto por su honor, es decir, su valor como ser humano, unido al libre desarrollo de su personalidad, y en atención a ello es que la norma tipifica tal actuación como violatoria de un bien jurídico protegido por la ley penal.

    En ese sentido, basta con eslabonar las pruebas testimoniales, como ajustadamente lo realizó la instancia, con el dicho de la ciudadana M.F. cuando expresa cuál fue la conducta asumida por cada uno de sus agresores, aquél que la penetró carnalmente contra su voluntad y mediante violencia, así como el acusado F.R., que con violencia y contra su voluntad, tocaba sus pezones, manoseándola en sus parte íntimas y manifestándole obscenidades y que le haría daño a su niño de tres años cortándole sus deditos, mientras era violada por Á.P.; para con ello establecer la tipicidad en el delito sexual que el Código Penal define como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, hecho punible que vulnera un bien jurídico referido a la indemnidad sexual de la persona que es víctima; realizado además en un momento donde sus hijos y su pareja fueron sorprendidos en el inmueble donde se desarrollaron los hechos criminales y que se individualiza como aquellos hechos que fueron directamente realizados por el acusado de autos.

    En ese sentido, la doctrina patria, que el Magistrado Luis Martínez Hernández suscribe en su obra “Comentarios a la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, editado por el Centro de Estudios Jurídicos y Políticos de la DEM, Caracas, 2005, páginas 149 y siguientes, nos enseña que la libertad sexual está referida a la libre determinación de la forma cómo y con quién obtener la gratificación sexual; en tanto que la indemnidad sexual “garantiza el derecho o la garantía jurídica de no sufrir atropello o transgresión lesiva en la dimensión sexual protegida, apela directamente al puntual quebranto bio – psico – social – en que se constituye la sexualidad en su sentido lato – que dicha esfera ha sufrido, a través de un acto de violencia.. (…) La indemnidad sexual como bien jurídico protegido, podría representar más eficazmente la protección penal del ciudadano contra la agresividad implicada en la violación como acto de criminalidad violenta”. Significando en el supuesto de actos lascivos, que existe violencia en el acto criminal, por el simple hecho de cometerlo contra una mujer, su integridad física, su estabilidad psíquica y su dignidad personal en el marco de la sexualidad humana. En ese sentido, la recurrida dejó establecida la tipificación del delito de actos lascivos violentos en la persona de M.F., con base a las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, para que se configure el cuerpo del delito, es necesario establecer la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta asumida por el acusado. Antes de establecer su responsabilidad penal en los hechos, resulta oportuno citar el artículo 376 del Código Penal Venezolano, que con respecto al delito de Actos Lascivos Violentos, establece:

    Artículo 376. El que valiéndose de los medíos y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieron por objeto el delito previsto en dicho articulo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

    Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas, y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374

    .

    La doctrina ha sido coincidente en sostener que en los actos lascivos violentos el sujeto activo por medio de violencias o amenazas, obliga a un hombre o a una mujer a permitir o tolerar que sea ultrajado su pudor, pero sin llegar al acto de violación propiamente, es una restricción menor a la libertad sexual, pero que crea iguales daños bien físicos o psicológicos. En este sentido, es necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° 499, de fecha 14-04-2005, expediente N° 03-1799, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde sentó el criterio de que:

    Un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral, y esta última, por cierto no es comprobable a través de indicios corporales tangibles...

    Al analizar la conducta asumida por el acusado F.R.R., para determinar su responsabilidad penal en los hechos ocurridos el día 14 de julio del año 2006, se considera elemental el testimonio de la víctima, en este sentido la ciudadana M.F., manifestó a la audiencia de forma segura y contundente que de las personas que observó en su casa el día de los hechos, se encontraba en la sala de audiencias uno, que fue el que le hizo muchas cosas y señaló directamente al acusado, es por lo que este Tribunal valora la prueba documental consistente en el acta de Reconocimiento de imputados realizado por ante el Juzgado Quinto de Control, de fecha 13-09-06, donde actuó como testigo reconocer esta ciudadana, así mismo se aprecia el Acta policial suscrita por la funcionaria del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, Y.Q., de fecha 24-08-06, y su declaración quien dijo a la audiencia que el día 24-08-06, la ciudadana M.F. se presentó en la Comandancia de la Vereda del Lago, manifestando lo que sucedió en su casa, y que al enseñarles fotos identificó a F.R., como el que acompañaba a Pocaterra, y al interrogatorio de las partes de forma muy segura expresó que la denunciante había identificado a los ciudadanos que denunciaba, que mencionó a Pocaterra, y por fotos identificó al acusado F.R., de manera que estos medios probatorios comprometen seriamente la responsabilidad penal del acusado. Así mismo el ciudadano Í.A.M., el adolescente A.G.F.R. y el esposo de la victima ciudadano J.Q., dijeron a la audiencia que de las personas que entraron ese día a su casa estaba una en la sala de audiencias, quien fue el que sometió a la señora M.F., señalando al acusado de autos F.R., de forma segura y convincente, siendo todos coincidentes entre sí. Al no ser necesario informe médico forense para determinar el delito de actos lascivos violentos, y al no haber dudas de que el mismo se cometió en contra de la voluntad de la victima por parte del acusado, quien ha sido reconocido por la victima y ha quedado evidenciada su participación en los hechos, con los medios de prueba evacuados durante el contradictorio, este Tribunal declara culpable al acusado F.R.R. de la comisión en grado de autor del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.F.R., en tal sentido la sentencia con respecto a este delito y cometido en perjuicio de esta victima, ha de ser Condenatoria, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    (El resaltado es nuestro).

    Como antes ha quedado corroborado, la concatenación de las pruebas testimoniales que denuncia la parte recurrente, se hizo a los fines de determinar la presencia del acusado F.R. el día de los hechos en la vivienda de las víctimas M.F. e Í.A.M., y su participación activa en la realización de los actos criminales que configuraron el robo agravado; ya que para la determinación del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en donde aparece como víctima la ciudadana M.F., al Tribunal a quo le bastó con su contundente declaración dada en el acto de debate, y contenida a su vez en los actos de investigación (denuncia contenida en acta policial, reconocimiento de persona), que fueron debatidas en el juicio oral.

    Por lo que no se configura la denuncia propuesta por el recurrente, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la misma.

    Como segundo punto de impugnación, la defensa aduce los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, redactada dicha denuncia en los siguientes términos:

    Para el defensor recurrente, con las testimoniales de los ciudadanos víctimas M.F. E I.A.M.F., el hecho que se dio por probado en la recurrida, no guarda relación al delito que se le imputa a su defendido, ni mucho menos las circunstancias que lo rodearon.

    Con relación a esto, resalta esta Alzada, que la parte recurrente incluye dos denuncias excluyentes, a saber, la contradicción del fallo y a la vez, su ilogicidad, lo cual constituiría en principio una causal para desestimar una u otra denuncia. Y es que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando la misma aparezca incoherente, irracional y/o contradictoria. Una sentencia es contradictoria cuando una premisa afirma algo y con la subsiguiente se neutraliza dicha afirmación, es decir que no se puede obtener una conclusión que de certeza final al silogismo. No pueden sustentarse entonces, dos premisas de contenido diferente, sin afectar la logicidad del recurso que lo descalifica como razonamiento válido.

    Sin embargo, para que esta falla en la presentación del recurso de apelación propuesto antes evidenciada, no se traduzca en denuncia por falta de respuesta en el aspecto de derecho, esta Sala de Alzada entra a valorar la impugnación de la parte recurrente.

    En cuanto a esta escueta denuncia, debe esta Sala estimar que el apelante insiste de forma recurrente en advertir que ; insistiendo en que él no vio en ningún momento lo que hacían con su madre ya que estuvo amarrado con la cara tapada con una almohada en el cuarto contiguo, junto a sus hermanos, no pudiendo observar lo que hacían con su madre. Con base a ello, la defensa recurrente argumenta que en contradicción con lo asentado en el fallo, dicho testigo no fue conteste, coherente, enfático en su declaración con la víctima M.F. y que con ello la sentencia le otorga valor de plena prueba a dichas testimoniales, siendo que la misma no constituye prueba relevante para lo que se “investiga”.

    No entiende esta Alzada, por qué la defensa afirma que el testimonio del ciudadano Í.A.M.F., concatenado al rendido por la ciudadana M.F. no guarda relación al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS por el cual fue condenado el acusado F.R., cuando de las declaraciones de estos dos testigos, se puede verificar, no sólo el delito de agresión sexual antes mencionado, sino además el delito de robo agravado, de los cuales, ambas víctimas declararon en el debate oral, así:

    …En cuanto a la materialidad de este delito, ha quedado acreditado para este Tribunal el hecho ocurrido el día 14 de julio del año 2006, cuando en horas de la mañana en la residencia de la ciudadana M.M.F.R., ubicada en Las Vistas, edificio Vista Azul, apartamento 7B, en la avenida Guajira, quien se encontraba acompañada de su pareja, de nombre J.G.Q.A. y de sus tres hijos, entre éstos, Í.A.M.F. y A.G.F.R., cuando llegó el acusado F.R. junto con otro, simulando que estaban interesados en comprar unos muebles, los apuntan con un arma de fuego, los someten y amordazaron a su hijos y a su esposo, llevándola al cuarto principal donde le exigían la entrega de los dólares que tenían, amenazándola con secuestrar a su hijo de 2 años de edad, lográndose llevar de su apartamento el dinero en efectivo que tenían guardado, prendas de oro, la mercancía que ella vende que es ropa importada y varios artefactos eléctricos. Obtuvo el Tribunal la certeza de estos hechos con el testimonio de la víctima M.F., quien de forma segura y convincente narró a la audiencia los hechos que le tocó vivir junto con su familia, expresó que le pidieron un vaso con agua y la apuntaron con un arma, la llevaron al cuarto de los niños, los sometieron, amarraron a sus hijos, que su esposo estaba en el otro cuarto, que primero amarraron a su hijo mayor, que después al otro, que al de dos años la amenazaban con violarlo delante de ella, de matarlo y secuestrarlo, y a ésta sentenciadora le merece fe su declaración y por tanto le acredita valor probatorio. Concatenado con el testimonio del adolescente A.G.F.R., quien expresó en el debate que los hechos ocurrieron un día viernes 14, que cree que del mes de Julio, que entraron a su casa, se metieron, forcejearon con su mamá, los metieron en el cuarto donde estaban durmiendo, los amordazaron, robaron cosas de la casa y el señor que esta aquí no dejaba de amenazarlos con un cuchillo y que a su hermanito se lo querían llevar, y éste Tribunal valora su testimonio

    Relacionado con el dicho del otro hijo de la ciudadana M.F., el ciudadano Í.A.M.F., quien dijo a la audiencia que forzaron a su mamá, que a él lo amarraron a la cama con un cable de televisión y tirro, a su hermano de 14 años y al de dos años, que también amarraron al esposo de su mamá, que estaba en el otro cuarto en el baño y que cuando éste salió vio a los sujetos de frente, que lo apuntaron con un arma, lo metieron al cuarto, y lo amarraron con tirro, que lo amordazaron, que le colaron una almohada en la cara, que el señor que está presente en la sala amarró al esposo de su mamá, y amenazó a su mamá con cortarle los dedos a su hermanito, que la amenazaron de muerte, y que también no le dejaba quitar la almohada de la cara, y a éste Tribunal le merece fe este testimonio ya que es coherente con lo manifestado por las demás victimas (sic)…

    .

    En cuanto a ambos delitos, también se obtuvo la certeza, no sólo por parte del dicho de la víctima, M.F., sino además de aquello que declararon las otras víctimas, el niño A.G.F.R., tal y como antes se precisa, así como el dicho del ciudadano J.G.Q.A., quien declaró en los siguientes términos:

    Así mismo valora este Juzgado la declaración del ciudadano J.G.Q.A., quien expuso que estaban vendiendo unos muebles, y colocaron el aviso en el periódico, que llegó un señor en la tarde, pero él no estaba en ese momento, que su esposa le dijo que al otro día temprano iban a ir a ver los muebles, que llegaron a las ocho de la mañana, que se metió a bañar, que cuando salió del baño tenían a su esposa sometida, que a los muchachos los tenían amarrados en el cuarto, que lo apuntaron con una arma y lo metieron en el cuarto, que lo amarraron con tirro en los brazos y las piernas, que empezaron a revisar, que tuvieron toda la mañana, que se llevaron muchas cosas, que los amenazaban, que les decían que le iban a cortar los dedos al niño de dos años, y se lo iban a llevar, que ese día sustrajeron prendas, dinero, unos televisores pequeños, la licuadora y otras cosas pequeñas, que la persona que lo amordazó tenía en las manos una pistola y un cuchillo, este Tribunal le acredita pleno valor probatorio al testimonio de este ciudadano, al ser coincidente con lo manifestado por su pareja y los hijos de ésta (…)

    .

    Con estas probanzas, el tribunal de juicio, llegó a la siguiente conclusión:

    Estos medios de prueba al ser adminiculados con el acta de Avaluó prudencial de objetos no recuperados, de fecha 08 de agosto de 2006, practicada por la experta M.E.M., y cuyo testimonio escuchamos en juicio, quien manifestó que había realizado tres regulaciones prudenciales o avalúos a objetos no recuperados, que fueron despojados o hurtados, con descripción de lo que menciona la victima, éstos medios probatorios le crean certeza a este Tribunal de los objetos que fueron robados y en tal sentido se valoran. Así mismo observa esta Juzgadora que de los hechos acreditados con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate oral y privado, se ha evidenciado que los ciudadanos A.G.F.R., J.G.Q.A. e I.A.M.F., también fueron victimas de este delito, y en tal sentido así se le considera por este Tribunal, a pesar de que sus nombres no figuran en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Así se declara.

    De otra parte, respecto a la pretendida contradicción en el fallo, en cuanto a lo declarado por el ciudadano Í.M. FERRER y lo alegado por su progenitora, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS ejecutado en la persona de M.F., este Tribunal reitera que el arribo o conclusión a la cual llega el dispositivo del fallo, se sustenta en la concatenación de dos pruebas que, corroboran el dicho de la víctima M.F., de acuerdo a lo que antes quedó transcrito, y que se resume en una concatenación idónea de dos testificales coherentes. Si bien es cierto que a la víctima Í.M. FERRER lo maniataron y le impidieron ver lo que sucedía en la otra habitación, esta Sala juzga que tal y como acontecieron los hechos, el Tribunal a quo pudo valorar a través del principio de inmediación, ese cúmulo de elementos de convicción que le llevaron a asumir como cierta la tesis de la ciudadana M.F. agredida sexualmente; sino además poder extraer de lo declarado por la víctima Í.M. FERRER otros aspectos que reiteran la tesis de aquella agresión sexual, por ser coincidentes, en aspectos secundarios, que refuerzan la veracidad de la agresión sufrida de forma primaria por la susodicha víctima M.F.. Así es como en relación al delito de actos lascivos violentos, la recurrida contiene una motivación congruente al sustentar su conclusión en lo siguiente:

    …Pero ha quedado acreditado que el día 14 de Julio de 2006, en horas de la mañana el ciudadano F.R., acompañado por otro, estuvo en la residencia de la victima (sic) M.F., quien se encontraba junto con su pareja de nombre J.Q. y sus tres hijos, y éstos sujetos la apuntaron con un arma de fuego, amordazaron a su hijos y a su esposo, llevándola a ella al cuarto principal donde le exigían la entrega de los dólares que tenían, amenazándola con secuestrar a su hijo de 2 años de edad, asimismo el ciudadano reconocido a través de una fotografía en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y mediante el Reconocimiento de Imputados efectuado ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, el día 13 de Septiembre de 2006, como F.R., le tocaba sus partes íntimas, la amenazaba con cortarle sus pezones, mientras que el otro sujeto que reconoció a través de la Prensa como A.P. la violaba, que posteriormente entró un tercer sujeto, y estos lograron llevarse de su residencia el dinero en efectivo que tenían guardado, prendas de oro, ropa, y varios artefactos eléctricos. La materialidad de este delito en perjuicio de la ciudadana M.M.F.R., ha quedado probada con el testimonio de la misma victima quien refirió a la audiencia que el acusado le sobaba todas las partes de su cuerpo y la amenazaba con violar a su hijo de dos años, y a este Tribunal le merece fe su declaración. Adminiculada con el testimonio su esposo J.G.Q.A. y el de sus hijos Í.A.M.F. y A.G.F.R., quienes estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos y fueron victimas del delito de robo agravado.

    Así vemos como la víctima M.F. detalló cuáles hechos sufrió en el ataque sexual proferido por ambos victimarios; concretando detalladamente qué actuación tuvo en el hecho el ciudadano F.R.. Y que esa concatenación no puede catalogarse como contradictoria, cuando estamos en presencia de una sucesión de eventos, todos punibles, cometidos por dos sujetos, con violencia, contra la voluntad del grupo familiar que se vio sorprendido en su vivienda por quienes irrumpieron para perpetrar acciones delictuales simultáneas, separando la víctima del sexo femenino para cometer abusos sexuales en su integridad física, en la proximidad de las habitaciones que componen el espacio doméstico y que sin duda fueron categóricamente expresadas por la ciudadana M.F., en razón de lo que al ser mencionadas en su declaración por el ciudadano Í.M. FERRER, aparecen como conocidas de primera mano por quien fue objeto de tales abusos sexuales, en el lugar y en la hora en que sus parientes masculinos también fueron anulados por la fuerza y bajo amenazas para impedir tal ataque sexual, siendo víctimas igualmente del robo agravado, como igualmente lo fuera la ciudadana M.F., tal y como lo expresa la recurrida.

    En ese sentido, frente a lo expuesto por la víctima M.F., la labor de concatenación con lo expuesto por su hijo Í.M. FERRER, se verifica a criterio de esta Alzada, como una labor de constatación objetiva de la existencia del hecho ponderando la instancia adecuadamente, de acuerdo al delito perpetrado, elementos coincidentes entre una y otra declaración, a saber, las circunstancias de cómo los ciudadanos Á.P. y F.R. visitaron el inmueble un día antes, la hora en la que llegaron el día de los hechos, la forma cómo fueron sometidos los miembros de la familia, cuántos sujetos actuaron, hora de los hechos, detalles de cómo fueron maniatados, de las palabras de amenaza recibidas en la ejecución del robo, la separación misma de la víctima femenina de su grupo familiar; en fin, una serie de hechos concomitantes que robustecen la credibilidad de aquellos otros hechos que fueron cometidos en forma oculta. Por lo que la potencialidad incriminatoria del dicho de la propia víctima M.F. se basta a sí misma, y su concatenación con el dicho de su hijo Í.M. FERRER, se aprecia como un proceso valorativo verdaderamente razonable, por verificarse en ellos factores igualmente importantes como facultades de captación del hecho en función de las características del testigo, del tiempo de exposición del hecho, de la forma de producirse, tal y como quedaron plasmados en el debate oral, todo lo cual juzgó verosímiles el tribunal mixto que apreció los hechos recreados en el debate.

    Por lo que este Tribunal reitera, que “el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto". (Sala de Casación Penal, Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nro. 179 del 10/05/2005).

    No basta en este tipo de acciones delictuales que vulneran la indemnidad sexual, alegar que no se vio el acto cometido, a los fines de pretender contradictoria una declaración; cuando de otros hechos próximos puede deducirse como conteste y coherente una y otra prueba. Como en el caso de autos, donde la víctima M.F. fue agredida sexualmente mientras a su pareja y a sus hijos los mantenían amarrados en la habitación contigua. Ello, a juicio de esta Alzada, no aparece contradictorio, menos cuando lo declarado por la ciudadana M.F. contiene precisiones y detalles relevantes, respecto a la conducta ilícita asumida por cada agresor, constitutiva en el caso del acusado F.R. de hechos que pueden perfectamente ser encuadrados en actos lascivos que de forma violenta y bajo amenaza, anulando la voluntad de la agredida, fueron ejecutados por su victimario, el ciudadano F.R., de acuerdo a la conclusión a la cual de manera congruente llegó la recurrida. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta sala juzga declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Así se declara.

    Esta Sala de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: y considera que el fallo sometido al presente recurso está ajustado a Derecho y así lo hace constar.

    Siendo que los argumentos de la apelación fueron desestimados por no ser procedentes en derecho, de acuerdo al análisis que previamente se ha realizado, se niega la petición de nulidad de la sentencia recurrida, y se niega la petición de realización de un nuevo juicio que el recurrente solicita en su escrito de apelación, toda vez que esta Sala ha constatado uno a uno que los argumentos considerados en su recurso no son procedentes y ha constatado que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.

    Por último, verifica esta Alzada, que la recurrida al aplicar la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, lo hace conforme a la regla que determina el artículo 37 del Código Penal; justificando las razones por las que proceden las circunstancias agravantes al considerar la comisión del robo agravado y el concurso real de los delitos de robo agravado, violación y actos lascivos violentos. Dada la entidad y gravedad de los delitos cometidos, esta Sala juzga que la jueza profesional ha realizado una correcta aplicación de la pena al caso concreto.

    VI

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el defensor público 30º Penal, abogado A.D.J.P., defensor del ciudadano F.J.R., ejercido contra la sentencia Nº 11/08 dictada en forma unánime por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Mixta.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia Nº 011-08, publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Mixta, en la que se condenó de manera unánime al ciudadano F.J.R., venezolano, natural de San F. deA., de 31 años de edad, nacido el 12.02.1977, mayor de edad, hijo de Mariú A.R. y de R.F., portador de la cedula de identidad Nº V- 14.811.225, obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, a tres cuadras de la Ferretería Ferre Tres, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

TERCERO

Se CONFIRMA LA PENA APLICADA y en consecuencia se CONDENA al acusado F.J.R., antes identificado, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, al ser confirmada su culpabilidad como autor en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas A.F., I.M., J.Q., M.F., G.G. y B.M.V.; ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el articulo 376 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.F., y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del citado Texto Sustantivo Legal en concordancia con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana B.M.V., delitos por los cuales fue acusado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

LA SECRETARIA (S)

CAROLINA FRÍAS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 024-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S).

Causa N° 1As.3783-08.

LBAR.-

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