Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002533

ASUNTO : BP01-P-2009-002533

Visto el escrito presentado por el Dr. F.J.L.S. actuando como apoderado de la ciudadana A.D.C.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.269.291, mediante la cual solicita RECONSIDERE la Medida dictada en fecha 16 de Julio de 2009 y en su defecto me haga Entrega Material del vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA MARCA HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, MODELO TUCSON GL 2.0 L AUTOMATICA, COLOR PLATA, PLACAS AA969EY, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR G4GC0447380, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U96013, USO PARTICULAR; éste Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PRIMERO

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa Documento de Compra y venta a nombre de L.G.P.M., a la ciudadana A.D.C.L.D.P., por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 70, Tomo 06, de los libros llevados por ese despacho.

SEGUNDO

Riela al folio 17 y Vto. de la causa en cuestión Experticia Nº 15 del Vehículo de marras, donde se concluye que los Seriales de identificación “ FALSOS “ verificados los seriales y matriculas en el sistema de información policial SIIPOL, el mismo guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-061.520, de fecha 02-04-2009, instruido por ante la Sub Delegacion por la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (Alteración de Seriales).

TERCERO

Riela al folio 2 Boleta de Notificación de fecha 27 de Diciembre de 2006, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. K.L.S., donde le informan a la ciudadana R.B.P.M., de la negativa del vehículo en cuestión por cuanto la placa del serial de carrocería falso, chapa body se determina falso, serial de motor falso identificación se determino falso según experticia 26 de fecha 10-02-09...”

QUINTO

Concatenando este Tribunal con antes narrado; de igual manera observa que riela en la presente causa Certificado de Registro de Vehículos con el formato número 26946111, de fecha 25 de Agosto de 2008, a nombre del ciudadano L.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.657.475, y correspondiente al vehículo de las mismas características arriba mencionadas.

SEXTO

Cursa en autos Prueba Documento lógica practicado por el experto K.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona, de fecha 25 de Junio del 2009, a un Certificado de Registro de Vehiculo Nº KMHJM81BP8U960136-1-1, Nº de tramite: 26946111, Nº 6481844, de fecha 25-08-2008, a nombre de L.G.P.M., Cedula o RIF: V013657475, CLASE: CAMIONETA MARCA HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, MODELO TUCSON GL 2.0 L AUTOMATICA, COLOR PLATA, PLACAS AA969EY, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR G4GC0447380, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U96013, USO PARTICULAR, arrojando como resultado: constituye un documento FALSO.

Así las cosas, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

De igual modo conforme al artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T., para que esté configurada la propiedad de un vehículo, quien se considere propietario debe figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, entre otras cosas estableció que:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Igualmente el fallo Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), entre otros aspectos establece que:

… todo régimen de publicidad registrar en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registrar, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

En tal virtud, se evidencia la inexistencia de titularidad por parte de la solicitante del vehículo hoy requerido, aún cuando éste alega ser apoderado del ciudadano L.G.P.M., Cedula V013657475, quien es el presunto propietario del mentado bien, sin embargo el aludido ciudadano acompaña a la presente causa un Registro de Vehículo Automotor a nombre del mentado ciudadano, el cual e encuentran vencido, pues al pie del referido documento, indica que es valido por un año, a partir de la fecha de facturación siendo esta el día 25 de Agosto de 2004, sin que se observe que éste le haya realizado la tradición legal del mentado vehículo a quien hoy lo reclama, de allí pues que al no constar en actas que la solicitante se encuentre registrado como adquirente, ni conste documento compra venta a su nombre, no pude ser considerado como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, estima este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...”

Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario es el ciudadano L.G.P.M., Cedula V013657475, aunado que esta acreditado que el vehículo es un objeto pasivo del delito contra la propiedad, en virtud de las múltiples irregularidades, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la solicitud, CLASE: CAMIONETA MARCA HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, MODELO TUCSON GL 2.0 L AUTOMATICA, COLOR PLATA, PLACAS AA969EY, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR G4GC0447380, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U96013, USO PARTICULAR; por las razones anteriormente referidas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano A.D.C.L.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.269.291, mediante la cual solicita se Reconsidere la Entrega Material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA MARCA HYUNDAI, TIPO SPORT WAGON, MODELO TUCSON GL 2.0 L AUTOMATICA, COLOR PLATA, PLACAS AA969EY, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR G4GC0447380, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U96013, USO PARTICULAR; así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. Regístrese. Notifíquese.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL.

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLEN MARIN

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