Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05

Carúpano, 16 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003444

ASUNTO: RP11-P-2016-003444.

Celebrada como ha sido el día 25 de Agosto del 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano F.J.T.L. por uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del O.D.G.R.. A

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano F.J.T.L., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del O.D.G.R., por los hechos ocurridos según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/08/2016, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Carúpano estado Sucre, exponen que en labores de patrullaje y vigilancia siendo las aproximadamente la 10:20 de la mañana, se nos acerca llorando, una adolescente notificándonos que había sido objeto de un robo, que le habían sacado el dinero del bolso, con que iba a comprar, aprovechándose que se encontraba en la cola, ella nos dice que le robaron 1900 bolívares fuertes, en eso le preguntamos que si conocía al ciudadano que la robo, que si recordaba como estaba vestido para así buscarlo y ella nos dice que estaba vestido de Short negro con rayas naranja y camisa blanca con mangas negras, inmediatamente nos desplegamos por toda la cola para lograr observar si se encontraba el ciudadano, que había robado a la adolescente, logramos avistar a un ciudadano que se encontraba vestido igual a las características que dio la adolescente, la cual identifico al ciudadano que la robo procediendo de inmediatamente a darle la voz de alto…Cursante al folio 02 y vto.…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano F.J.T.L. se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.P., de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le imponga de las Formulas Alternativas de Resolución del Proceso, por ser un delito menos grave. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le imponga de las Formulas Alternativas de Resolución del Proceso, por ser un delito menos grave, procediendo a identificarse como: F.J.T.L., venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 29-12-1986, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.590.219, profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio 7 de enero, avenida circunvalación Sur, casa sin numero, cerca de una bodega que se llama Ninoska, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, no me acojo a las formulas alternativas de resolución del proceso, porque yo no fui, es todo.

DE LA DEFENSA

Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido, Ya que el mismos no fue detenido en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano F.J.T.L., se le decrete de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del O.D.U.R., asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23-08-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE DENUNCIA de fecha 23/08/2016, por la ciudadana O.D.U.R., donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Carúpano estado Sucre, exponen que en labores de patrullaje y vigilancia, donde deja constancia que en el día de hoy, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, me encontraba en una cola de ventas de productos regulados de primera necesidad, específicamente en unos chinos, que se encuentran ubicados en la calle el mercadito, del mercado municipal, de Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado sucre, cuando de momento sentí que me abrieron el bolso y Voltee, y vi al sujeto que vestía de short negro con rayas naranja y camisa blanca con mangas negras, en cholas que sacaba y vi cuando sacaba la mano de mi bolso con mi dinero, inmediatamente le reclame que porque lo había sacado si era mi dinero y el respondió negándose que solo tenia 1500 bolívares fuertes que eran de el, yo tome la decisión de hablar con los Guardias Nacionales..Cursante al Folio 05. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/08/2016, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Carúpano estado Sucre, exponen que en labores de patrullaje y vigilancia siendo las aproximadamente la 10:20 de la mañana, se nos acerca llorando, una adolescente notificándonos que había sido objeto de un robo, que le habían sacado el dinero del bolso, con que iba a comprar, aprovechándose que se encontraba en la cola, ella nos dice que le robaron 1900 bolívares fuertes, en eso le preguntamos que si conocía al ciudadano que la robo, que si recordaba como estaba vestido para así buscarlo y ella nos dice que estaba vestido de short negro con rayas naranja y camisa blanca con mangas negras, inmediatamente nos desplegamos por toda la cola para lograr observar si se encontraba el ciudadano, que había robado a la adolescente, logramos avistar a un ciudadano que se encontraba vestido igual a las características que dio la adolescente, la cual identifico al ciudadano que la robo procediendo de inmediatamente a darle la voz de alto…Cursante al folio 02 y vto. MEMORANDUN Nº: 9700-0226-0325. Suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24/08/2016 donde deja constancia que F.J.T.L., presenta los siguientes registros policiales: de fecha 29/06/2016, por el delito de Robo, expediente Nº CCP-CIPP-069-2016. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Carúpano Estado Sucre donde se deja constancia de la evidencias incautadas. Cursante al Folio 09 y su vto. RECONOCIMIENTO Nº, de fecha 24/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos recuperados en el procedimiento en el cual se concluye que se encuentran valoradas en 1540 Bs., en total. Cursante al folio 10, Vto. y 11. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, en tal sentido se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose del criterio fiscal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano : F.J.T.L., venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 29-12-1986, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.590.219, profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio 7 de enero, avenida circunvalación Sur, casa sin numero, cerca de una bodega que se llama Ninoska, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de O.D.G.R., consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de ALGUACILAZGO DE ESTA Sede Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional de Carúpano estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuestas para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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