Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 3 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003917

ASUNTO: RP11-P-2012-003917

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

F.J.T.R.,

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA:

ABG. L.M.

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. D.M.R.

DELITO:

TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 03 de febrero de 2015, se traslado y constituyó en la sala Nº 04, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. M.P., acompañada de la Secretaria Abg. F.S., a los fines de celebrar el Juicio Oral y Publico, en el asunto seguido en contra del acusado: F.J.T.R., por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. D.M.R. y la Defensora Privada Abg. L.M. y el acusado F.J.T.R. (previo traslado del Internado Judicial de Barcelona “Puente Ayala”), no estando presente: los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja transcurrir un lapso de quince (15) minutos a los fines de que comparezcan los ausentes.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la Secretaria Judicial, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente solicita la palabra el Defensor Privado Abg. L.M., y cedido como fue expone: Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, invoco la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. A.F., entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que solo abarca la cantidad de 88 gramos con 420 miligramos de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bien consideraría se aplicara el principio de proporcionalidad para ello, ello por cuanto dos de los acusados ya admitieron por el mismo hechos, en este sentido solicito se le ceda la palabra a mi representado, ya que nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ceda la palabra , a los fines de que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y del Código Penal, así como las atenuantes, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales; finalmente solicito igualmente la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado, por una medida menos gravosa, de las que a bien considere este Tribunal, ello por cuanto mi representado presenta problemas de salud en el colon, tal y como se puede evidenciar en el presente asunto en el folio 125, en relación al estudio del Colon por enema, del cual ya fue intervenido y se le hace difícil el estar recluido en el Internado. Es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expuso: Esta representación fiscal acusa al ciudadano: F.J.T.R.; por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en virtud de los hechos de fecha27-08-2012, los cuales tratará de demostrar el Ministerio Publico, con los medios de pruebas que se evacuaran durante el debate; toda vez que en dicha fecha, siendo las 3:00 de la madrugada, funcionarios policiales de este Municipio Bermúdez, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia bolívar…cuando se desplazaban por el sector de los uveros específicamente vía hacia playa patilla, avistaron a varios ciudadanos reunidos, que los mismos al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera procediéndose a darle la voz de alto donde estos hicieron caso omiso y se introdujeron en una residencia elaborada y construida en la mina de zinc procedieron a acercarse a la residencia y resguardar el lugar, para que no salieran del lugar, ya que presumían que los mismos portaban algún elemento de interés criminalistico, luego se le pidió la colaboración a un ciudadano que se encontraba parado a pocos metros del lugar para que les sirviera a la revisión de dicha residencia, donde el ciudadano acepto, luego se identifico como A.J.M.G., es cuando se procede a hablar con una ciudadano quien dijo llamarse K.d.V.J., quien manifestó ser propietaria de la residencia, donde le manifestaron que en presencia ciudadano testigo se efectuaría una revisión corporal a los ciudadanos que entraron corriendo a la residencia, no encontrándose nada adherido a su cuerpo … luego en presencia del testigo se procede a la revisión del interior de la residencia donde en el segundo cuarto en una mesa se encontraba un bolso color rosado floreado que al abrirlo dentro del mismo se encontraba una bolsa confeccionada en material sintético color verde y en su interior un pedazo grande de residuo vegetales que por su fuerte olor y característica es la droga denominada marihuana, como también varios pedazos de material sintético color azul, y en un bolso color negro que estaba en la misma mesa al revisarlo había dos (2) teléfonos celulares uno (1) marca ZTE, color negro con plateado, IMEI 356155040062616, con su respectiva batería, y el otro marca HUAWEY C6100, color negro con plateado con su respectiva batería, la cantidad de setecientos bolívares en papel moneda de circulación nacional. Una vez realizado el análisis de la sustancia incautada, se llega a la conclusión que la misma resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana), lo cual arroja un peso de 88 gramos con 420 miligramos: Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Asimismo solicito se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento establecidos en el reconocimiento N° 412, todo de conformidad con el artículo 116 de la constitución bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica de Droga y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas colocando los mismos a su disposición, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Privada, esta Juzgadora de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que los hechos ocurrieron en fecha 29 de agosto del 2012, tal y como consta del Acta De Investigación Penal, suscrita por los funcionarios policiales de este Municipio Bermúdez, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia bolívar…cuando se desplazaban por el sector de los uveros específicamente vía hacia playa patilla, avistaron a varios ciudadanos reunidos, que los mismos al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera procediéndose a darle la voz de alto donde estos hicieron caso omiso y se introdujeron en una residencia elaborada y construida en la mina de zinc procedieron a acercarse a la residencia y resguardar el lugar, para que no salieran del lugar, ya que presumían que los mismos portaban algún elemento de interés criminalistico, luego se le pidió la colaboración a un ciudadano que se encontraba parado a pocos metros del lugar para que les sirviera a la revisión de dicha residencia, donde el ciudadano acepto, luego se identifico como A.J.M.G., es cuando se procede a hablar con una ciudadano quien dijo llamarse K.d.V.J., quien manifestó ser propietaria de la residencia, donde le manifestaron que en presencia ciudadano testigo se efectuaría una revisión corporal a los ciudadanos que entraron corriendo a la residencia, no encontrándose nada adherido a su cuerpo … luego en presencia del testigo se procede a la revisión del interior de la residencia donde en el segundo cuarto en una mesa se encontraba un bolso color rosado floreado que al abrirlo dentro del mismo se encontraba una bolsa confeccionada en material sintético color verde y en su interior un pedazo grande de residuo vegetales que por su fuerte olor y característica es la droga denominada marihuana, como también varios pedazos de material sintético color azul, y en un bolso color negro que estaba en la misma mesa al revisarlo había dos (2) teléfonos celulares uno (1) marca ZTE, color negro con plateado, IMEI 356155040062616, con su respectiva batería, y el otro marca HUAWEY C6100, color negro con plateado con su respectiva batería, la cantidad de setecientos bolívares en papel moneda de circulación nacional. Una vez realizado el análisis de la sustancia incautada, se llega a la conclusión que la misma resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana), lo cual arroja un peso de 88 gramos con 420 miligramos: Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad… Ahora bien, analizando los hechos de marras, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. A.F., entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, así mismo y tomando en cuenta la reiterada sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que abarca la cantidad de 88 gramos con 420 miligramos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, podemos establecer que si hacemos uso del principio de la proporcionalidad y la cuantía, Así las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar la medida privativa que pesa sobre el acusado: F.J.T.R., ello en atención a lo antes mencionado, así mismo en atención al principio constitucional del derecho a la salud como lo es el articulo 83 constitucional, tomando este juzgador en consideración el estado de salud del acusado en relación con su enfermedad del colon, tal y como se observa al folio 125 de la pieza un, en un Informe Radiológico, emitido por el Dr. S.C., Medico Radiologo, adscrito a la Policlínica Carúpano, relacionado con el estudio del Colon por enema realizado al paciente: F.T., por lo que considera procedente quien aquí decide el decretar a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada diez Diez (10) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta que el Tribunal de Ejecución decida al respecto, de conformidad con el artículo 342 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide. El Tribunal procede a instruir al Acusado: F.J.T.R., sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, por lo que se les impone de igual forma del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse al Acusado F.J.T.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.969.273, soltero, de oficio chofer taxista, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-05.1973,en Carúpano, estado Sucre, hijo de V.T. (difunto) y J.R., residenciado en el Sector Puerto Martínez, calle Principal, Vía Patilla, rancho s/n, como a 100 metros de la escuela de Puerto Martínez, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. L.M., quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo se encuentra en mal estado de Salud, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: F.J.T.R., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: F.J.T.R., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el Acta De Investigación Penal, suscrita por los funcionarios policiales de este Municipio Bermúdez, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia bolívar…cuando se desplazaban por el sector de los uveros específicamente vía hacia playa patilla, avistaron a varios ciudadanos reunidos, que los mismos al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera procediéndose a darle la voz de alto donde estos hicieron caso omiso y se introdujeron en una residencia elaborada y construida en la mina de zinc procedieron a acercarse a la residencia y resguardar el lugar, para que no salieran del lugar, ya que presumían que los mismos portaban algún elemento de interés criminalistico, luego se le pidió la colaboración a un ciudadano que se encontraba parado a pocos metros del lugar para que les sirviera a la revisión de dicha residencia, donde el ciudadano acepto, luego se identifico como A.J.M.G., es cuando se procede a hablar con una ciudadano quien dijo llamarse K.d.V.J., quien manifestó ser propietaria de la residencia, donde le manifestaron que en presencia ciudadano testigo se efectuaría una revisión corporal a los ciudadanos que entraron corriendo a la residencia, no encontrándose nada adherido a su cuerpo … luego en presencia del testigo se procede a la revisión del interior de la residencia donde en el segundo cuarto en una mesa se encontraba un bolso color rosado floreado que al abrirlo dentro del mismo se encontraba una bolsa confeccionada en material sintético color verde y en su interior un pedazo grande de residuo vegetales que por su fuerte olor y característica es la droga denominada marihuana, como también varios pedazos de material sintético color azul, y en un bolso color negro que estaba en la misma mesa al revisarlo había dos (2) teléfonos celulares uno (1) marca ZTE, color negro con plateado, IMEI 356155040062616, con su respectiva batería, y el otro marca HUAWEY C6100, color negro con plateado con su respectiva batería, la cantidad de setecientos bolívares en papel moneda de circulación nacional. Una vez realizado el análisis de la sustancia incautada, se llega a la conclusión que la misma resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana), lo cual arroja un peso de 88 gramos con 420 miligramos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad… razón por la que quedaron detenidos. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: F.J.T.R., cometió el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: a el acusado: F.J.T.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.969.273, soltero, de oficio chofer taxista, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-05.1973,en Carúpano, estado Sucre, hijo de V.T. (difunto) y J.R., residenciado en el Sector Puerto Martínez, calle Principal, Vía Patilla, rancho s/n, como a 100 metros de la escuela de Puerto Martínez, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado. El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y en vista de no consta antecedente penal del mismo en virtud del artículo 74 quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de dos (02) años, quedando una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de los hechos del acusado se procede a la rebaja de la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 18/12/2014 exp. 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la oficina Nacional Antidrogas, ello de conformidad con el artículo 116 de la constitución bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica de Droga y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas colocando los mismos a su disposición. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Revisar la medida que pesa sobre el ciudadano: F.J.T.R., y la sustituye por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en presentaciones cada diez (10) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENA al acusado: F.J.T.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.969.273, soltero, de oficio chofer taxista, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-05.1973,en Carúpano, estado Sucre, hijo de V.T. (difunto) y J.R., residenciado en el Sector Puerto Martínez, calle Principal, Vía Patilla, rancho s/n, como a 100 metros de la escuela de Puerto Martínez, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la constitución bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica de Droga y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas colocando los mismos a su disposición. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de Barcelona. Se acuerda las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos realizar las diligencias necesarias para su reproducción. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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