Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 29 de enero de 2003, los ciudadanos F.L.S., L.B.F., P.S.B. y C.C.L., titulares de las cédulas de identidad núms. 2.149.190, 4.077.498, 4.984.836 y 4.095.872, respectivamente, en su carácter de Diputados a la Asamblea Nacional, ocurrieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpusieron, en nombre propio “y en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos de los habitantes de la nación venezolana”, solicitud de interpretación respecto del sentido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República de Venezuela.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD

La solicitud de interpretación en cuestión versa sobre el sentido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, textualmente, es el siguiente:

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato

.

1.- Señalaron los solicitantes, que es un hecho notorio comunicacional la crítica y difícil situación política del país, la cual “se ha visto reflejada en el llamado ‘paro cívico nacional’ y en la crisis de gobernabilidad actual”, y que “una de las salidas que se ha planteado en la llamada ‘Mesa de Negociación y Acuerdos’ es la convocatoria al Referéndum Revocatorio señalado en el artículo 72 constitucional.

2.- Expusieron que el 18 de diciembre de 2002, el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, manifestó en un acto celebrado en el Teatro T.C. deC., la posibilidad de abandonar el poder previa la celebración de un referendo revocatorio, con base en el citado artículo, “en agosto de 2003”.

Igualmente, que el ex Presidente de los Estados Unidos de América, J.C., “ha hecho una propuesta que el llamado ‘Grupo Internacional de Países Amigos’ ha acogido como una de las dos (2) opciones para encontrar una ‘salida democrática, pacífica, electoral, rápida y práctica para Venezuela’, ello en palabras de los cancilleres de estos países amigos’”, consistente en la convocatoria a un referendo consultivo el próximo 19 de agosto de 2003, “ni in día antes ni un día después”.

3.- Manifestaron que, mediante sentencia n° 759 del 16 de mayo de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó la normativa que regula el período presidencial, “pero generó mayor duda, ya que extendió en cuatro (4) meses y veintidós (22) días, es decir más allá de los seis (6) años previstos en el artículo 230 constitucional, el período del actual presidente; por lo que se presentan dudas sobre cual es la mitad a la que alude el artículo 72 (de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como uno de los requisitos formales (...) para ejercer e invocar el referéndum revocatorio”.

4.- En tal sentido, solicitaron a la Sala pronunciamientos sobre los aspectos que siguen:

a. Determinar la mitad del período presidencial del ciudadano H.R.C.F..

b. Fijar el sentido y alcance del artículo 72 de la Carta Magna, respecto del quórum para la validez del referendo revocatorio. Sobre el punto, aducen tener dudas razonables con relación a la frase “(...)siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos”, y si se refiere a los electores inscritos para el momento de elección del funcionario cuya revocatoria se solicita o, por el contrario, a los electores inscritos para el momento de la solicitud de dicho mecanismo de participación política.

c. Precisar, igualmente, si cuando el mencionado artículo 72 hace mención a “un número no menor del veinte por ciento de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción”, al objeto de la solicitud de un referendo revocatorio, se refiere a los electores inscritos al momento de la elección del funcionario cuya revocatoria se solicita o, en cambio, a los electores existentes al momento de la solicitud.

d. Establecer el “momento temporal exacto (sic)” a partir del cual “pueden los interesados en la convocatoria al referéndum revocatorio empezar oficialmente a recolectar las firmas necesarias para convocarlo”

5.- Finalmente, instaron a esta Sala a decidir la presente solicitud de interpretación constitucional como un asunto de mero derecho y “sin la menor dilación posible (sic) en vista de la relevancia que (...) reviste”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala ya ha declarado, desde su sentencia n° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.B.) su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. En esta ocasión, la Sala se limita a reiterar tal criterio, expuesto en numerosas sentencias posteriores (cf. sentencias núms.1309/2001, 759/2002 y 867/2002 y 2926/2002).

Así, se ha señalado que su facultad interpretativa respecto de este medio está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sent. n° 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sent. n° 1860/2001 del 5 de octubre, caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organizaciones internacionales (cf. sent. n° 1077/2000 del 13 de diciembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.).

Así, pues, en virtud de que se solicita la interpretación de una disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –su artículo 72- esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala ha establecido, al objeto de la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, de manera concurrente, los requisitos que se enumeran a continuación:

  1. - Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante.

  2. - Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

  3. - Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad. Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cf. sentencia n° 2507 de 30.11.01, caso: Ginebra M. deF. y sentencia n° 2714 de 30.10.02, caso: Delitos de lesa humanidad).

  4. - Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2657/2001, del 14.12.01, recaída en el caso: Morela Hernández);

  5. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible;

  6. - Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

En el presente caso, se solicita la interpretación constitucional del artículo 72 de la Carta Magna y, específicamente, se pide a la Sala pronunciarse sobre los aspectos siguientes:

  1. Determinar la mitad del período presidencial del ciudadano H.R.C.F..

b. Fijar el sentido y alcance del artículo 72 de la Carta Magna, respecto del quórum para la validez del referendo revocatorio. Sobre el punto, aducen tener dudas razonables con relación a la frase “(...)siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos”, y si se refiere a los electores inscritos para el momento de elección del funcionario cuya revocatoria se solicita o, por el contrario, a los electores inscritos para el momento de la solicitud de dicho mecanismo de participación política.

c. Precisar, igualmente, si cuando el mencionado artículo 72 hace mención a “un número no menor del veinte por ciento de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción”, al objeto de la solicitud de un referendo revocatorio, se refiere a los electores inscritos al momento de la elección del funcionario cuya revocatoria se solicita o, en cambio, a los electores existentes al momento de la solicitud.

d. Establecer el “momento temporal exacto (sic)” a partir del cual “pueden los interesados en la convocatoria al referéndum revocatorio empezar oficialmente a recolectar las firmas necesarias para convocarlo”

Sobre el primer aspecto de la solicitud, esta Sala observa que en sus sentencias números 457/2001 y 759/2001, del 5 de abril y 16 de mayo de 2001, respectivamente (casos: F.E.V. y otros y W.L., en su orden), se pronunció sobre la vigencia temporal del actual período presidencial. En ambos fallos, este órgano jurisdiccional dispuso lo que se transcribe a continuación:

a) el inicio del actual período del Presidente es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante la Asamblea Nacional, el día 19.08.99 (sic), de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por seis años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo; b) el próximo período constitucional comienza el 10.01.07, según lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) el Presidente de la República deberá continuar en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 10.01.07, ya que, de otro modo, habría que enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de señalar, como inicio del mandato presidencial siguiente el día 19 de agosto, en vista de que el actual período concluye el mismo día y el mismo mes del año 2006, conforme lo prevé el artículo 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, a menos que se desaplique el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sería inconstitucional y, enmendador, por ende, de la norma suprema

(Negrillas de este fallo).

En adición a lo anterior, por notoriedad judicial (sobre la institución, ver sentencia n° 150 del 24.03.00, caso: J.G.D.M.U. y C.E.S.P.) se conoce que el 4 de febrero de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las inconsistencias y contradicciones expresadas públicamente respecto a la duración del actual período constitucional para el ejercicio de la Presidencia de la República, reiteró el contenido de la mencionada sentencia n° 457/2001, en un comunicado a la opinión pública nacional, cuyo contenido parcial fue el siguiente:

1.- (...) el actual período presidencial comenzó el 19 de agosto de 2000, fecha en la cual el ciudadano H.R.C.F. prestó juramento del cargo como Presidente de la República ante la Asamblea Nacional.

2.- (...) la duración del mandato es de seis (6) años a partir de la fecha antes mencionada.

3.- (...) en razón de lo anterior, debe corregirse que la mitad del mandato se cumple el 19 de agosto de 2003

.

Por tal razón, dado que el primer aspecto de la presente solicitud de interpretación constitucional versa sobre un asunto previamente resuelto por este órgano jurisdiccional, el cual ratifica su criterio expuesto en los fallos transcritos supra, el mismo resulta inadmisible. Así se declara.

Con relación al segundo aspecto de la solicitud, esto es, el quórum exigido para la aprobación del referendo revocatorio estipulado en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que en su sentencia n° 1139 del 5 de junio de 2002 (caso: S.O.C.D. y W.D.B.), oportunidad en la que resolvió una solicitud de interpretación constitucional sobre el sentido y alcance de dicho artículo, se pronunció sobre el punto y, expresó lo siguiente:

Según los planteamientos anteriores, interpreta la Sala que el quórum mínimo de participación efectiva en el referéndum revocatorio, debe estar representado necesariamente –por lo menos-, por el 25% de los electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente para el momento de la celebración de los comicios referendarios, y además, que la votación favorable a la revocación debe ser igual o mayor que la que el funcionario obtuvo cuando fue electo, sin que puedan someterse tales condiciones numéricas a procesos de ajuste o de proporción alguno

.

Por tal motivo, dado que el segundo aspecto de la presente solicitud de interpretación constitucional, igualmente, guarda relación con un asunto previamente resuelto por este órgano jurisdiccional en el fallo supra transcrito de manera parcial, criterio que persiste en el ánimo de la Sala, el mismo deviene inadmisible. Así también se declara.

Sobre el tercer planteamiento, esto es, si la mención “número no menor del veinte por ciento de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción”, al objeto de la solicitud del referendo revocatorio, se refiere a los electores inscritos al momento de la elección del funcionario cuya revocatoria se solicita o, en cambio, a los electores existentes al momento de la solicitud, esta Sala observa que en el fallo anteriormente citado este órgano de la jurisdicción constitucional, igualmente se pronunció al respecto. Se señaló en dicho fallo:

Aunado a lo anterior, la referida norma contempla que dicha iniciativa popular debe estar constituida por un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el Registro Electoral en la correspondiente circunscripción. Por ello, tal solicitud debe ir acompañada de los nombres y apellidos, números de cédulas de identidad y las firmas respectivas, para que sea verificada por el C.N.E., la observancia de la exigencia constitucional de la iniciativa popular representada por el veinte por ciento (20%) de los electores y electoras, constatando, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral -organismo subordinado de aquél-, la debida inscripción de los electores y electoras que figuran como solicitantes de la revocación el mandato en el Registro Electoral de la correspondiente circunscripción, pues, es éste el único organismo autorizado para verificar tales datos

.

Se colige de lo expresado en el párrafo transcrito, que la frase “electores inscritos” tiene relación con el momento de la solicitud del referendo revocatorio, por lo que es en esa oportunidad que la mencionada Comisión de Registro Civil y Electoral verificará la “inscripción de los electores y electoras que figuran como solicitantes de la revocación del mandato”.

Dado, pues, que el tercer aspecto de la solicitud de interpretación constitucional constituye, igualmente, un asunto previamente resuelto por la Sala, el mismo es inadmisible, dada la persistencia en el ánimo de este órgano jurisdiccional respecto del criterio supra expuesto. Así también se declara.

Con relación al cuarto aspecto de la solicitud, esto es, establecer el “momento temporal exacto (sic)” a partir del cual “pueden los interesados en la convocatoria al referéndum revocatorio empezar oficialmente a recolectar las firmas necesarias para convocarlo, esta Sala observa que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula la figura del referendo revocatorio, nada menciona respecto del momento en el cual puede iniciarse la recolección de firmas al objeto de solicitar la realización del referendo revocatorio.

Aun así, esta Sala juzga que en dicho aspecto de la solicitud de interpretación constitucional no existe una duda razonable respecto del sentido y alcance del artículo 72 de la Carta Magna, sino una pretensión de regulación de la figura del referendo revocatorio, consistente en establecer el momento a partir del cual pueden recolectarse las firmas con el objeto solicitar su convocatoria.

Observa la Sala, que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula un mecanismo electoral de participación política y se limita a señalar la oportunidad a partir de la cual puede efectuarse la solicitud de referendo revocatorio ante el C.N.E., esto es, una vez transcurrida la mitad del período, y nada señala respecto de la oportunidad para recolectar las firmas, las cuales, lógicamente deben preceder a la solicitud, sólo podrían recolectarse en el término establecido en dicho precepto constitucional. En todo caso, dicho medio de participación política es de estricta reserva legal, de conformidad con los artículos 156, numeral 32, en concordancia con la parte in fine del artículo 70 eiusdem, por lo que establecer un requisito temporal para la recolección de las mencionadas firmas conllevaría menoscabar dicho principio de técnica fundamental.

Por tal razón, dado que lo pretendido por los solicitantes implicaría una afectación del principio de técnica fundamental de la reserva legal, según lo dispuesto en dichos artículos 156.32 y 70, este órgano judicial, en ratificación de su criterio jurisprudencial al respecto (ver sentencia n° 1029 del 13 de junio de 2001, caso: Asamblea Nacional), declara inadmisible dicho aspecto de la solicitud. Así también se declara.

En conclusión, sobre la base de la anterior motivación, esta Sala declara inadmisible la solicitud de interpretación constitucional interpuesta por los ciudadanos F.L.S., L.B.F., P.S.B. y C.C.L., titular de las cédulas de identidad nums. 2.149.190, 4.077.498, 4.984.836 y 4.095.872, respectivamente, en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, respecto del sentido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación constitucional interpuesta por los ciudadanos F.L.S., L.B.F., P.S.B. y C.C.L., titulares de las cédulas de identidad nums. 2.149.190, 4.077.498, 4.984.836 y 4.095.872, respectivamente, en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, respecto del sentido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- n° 03-0287.

JMDO/ns.

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