Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

F.A.L.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-02-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.856.362, de profesión u oficio obrero, hijo de D.L.G. y E.B., de estado civil soltero, residenciado en el Barrio obrero, calle 12 cuadra y media, residencia de los Gobernadores, casa Numero 12-21 San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSORA

Abogada L.M.d.D..

FISCAL ACTUANTE

Abogada R.Z.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.d.D., en su carácter de defensora del acusado F.A.L.G., contra la sentencia publicada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamiento declaró culpable al referido acusado, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 22 de marzo de 2010, se designó ponente al Juez E.J.F.d.l.T..

Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, se devolvieron las actuaciones al Tribunal a quo, a los fines que sea agregada la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como las tablillas de control de audiencias correspondientes a los meses de noviembre de diciembre de 2009. Se libró oficio Nro. 303.

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió oficio Nro. 1J-692-2010, de fecha 04 de mayo de 2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió la presente causa, se acordó darle reingreso nuevamente y se pasó al Juez Ponente abogado E.J.F.d.l.T., quien suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 26 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 24 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, una comisión de la comisaría policial de San Josecito, se encontraban en labores de patrullaje a pie, por la palmita sector Atlántico, cuando visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, optó por salir corriendo y tratar de introducirse a una vivienda del sector, por lo que procedieron a la persecución del mismo, sin que se lograra entrar a la vivienda ya que se encontraba cerrada, logrando la intervención policial manifestándole la sospecha de la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, que fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal encontrándole en su poder a la altura de la cintura parte derecha delantera de la pretina del pantalón que vestía, un a arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 short 380 auto, marca P.B., color negro, serial E99676Y, con un cargador con cinco cartuchos sin percutir calibre 380, en los que se lee en dos forma circular R: P380 auto y en los otros dos WIN 380 auto, razón por la que le imponen de la causa de su detención y le informan de sus derechos como imputado, siendo testigo del procedimiento el ciudadano M.A.C.C., quien es el propietario del inmueble donde el intervenido se quiso introducir, siendo trasladado a la sede de la comisaría policial de San Josecito, el detenido vestía para el momento de la detención una franela color azul y blanco, pantalón jeans azul, botas deportivas azul con gris, y al verificar los funcionarios el arma de fuego, por el sistema SICOPOLT, informaron que la misma se encontraba requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, según caso H-555.653, de fecha 18-10-2007.

En fecha 17 de marzo de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el día 07 de mayo de 2009, publicándose la sentencia en fecha 29 de octubre de 2009.

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2009, la abogada L.M.d.D., en su carácter de defensora del acusado F.A.L., presentó recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. Declaración del ciudadano MAZZEI GUEVARA L.A., (…), testigo promovido por el Ministerio Público, (…).

    Prueba valorada para la adminiculación, puesto que el declarante establece los hechos relacionados con el hurto del arma de fuego de su propiedad, lo cual hace con claridad y muy objetivamente.

  2. Declaración del ciudadano COLMENARES CHACÓN M.A., (…).

    Declaración de sumo valor probatorio, por cuanto constituye, un testigo de excepción, presencial de los hechos, de una manera muy fluida, clara, firme, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

  3. Declaración del ciudadano G.T.E.J., (…).

    Declaración que se concatena y es conteste con los demás funcionarios policiales, por cuanto constituye, uno de los actuantes y de una manera muy fluida, clara, firme, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo cual se valora probatoriamente.

  4. Declaración del ciudadano WOLFAN L.R. CUELLAR, (…).

    Declaración que se concatena y es conteste con los demás funcionarios policiales, por cuanto constituye, uno de los actuantes y de una manera muy fluida, clara, firme, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo cual se valora probatoriamente.

  5. Declaración del ciudadano GAMBOA J.J., (…).

    Declaración que se concatena y es conteste con los demás funcionarios policiales, por cuanto constituye, uno de los actuantes y de una manera muy fluida, clara, firme, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo cual se valora probatoriamente.

  6. Declaración de la ciudadana L.G.D. (…).

    Declaración que se considera interesada y parcializada con la parte acusada, constituye el testimonio de la madre y relata hechos sin relación alguna con los debatidos en el juicio oral y público por lo cual es considerada impertinente y así se valora.

  7. Declaración de la ciudadana MORA ANGARITA SUSANA, (…).

    Declaración que se considera interesada y parcializada con la parte acusada, y relata hechos sin relación alguna con los debatidos en el juicio oral y público, por lo cual es considerada impertinente y así se valora.

  8. Declaración de la ciudadana L.G.A., (…).

    Declaración que se considera interesada y parcializada con la parte acusada, constituye el testimonio de una prima y relata hechos sin relación alguna con los debatidos en el juicio oral y público por lo cual es considerada impertinente y así se valora.

  9. Declaración del ciudadano J.C.C.P., ratificó en contenido y firma el informe de experticia de balística N° 9700-134-LCT-6901, de fecha 06-11-2007, inserta al folio veintiocho (28) de las actuaciones, declaró: “El laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es un órgano receptor de evidencias, fue suministrada evidencia a fin que se le hiciera la respectiva experticia, fui designado al área de balística, se trata de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm o 380 auto, seis campos y seis estrías, con giro helicoidal dextrógiro, elaborada en material sintético de color negro, parcialmente labrada, serial de orden con troquel fábrica P.B., y dos cargadores originales, dicha arma de fuego al ser experticiada se efectúan disparos de prueba, se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, las piezas quedan depositadas en el departamento de balística, fue enviada a la sala de objetos recuperados a orden de la fiscalía, es todo”.

    Al interrogatorio respondió: los seriales del arma se encuentran ubicados en el lado izquierdo, el mismo estampado en la experticia serial de orden E99676Y, el serial del arma fue verificado y se encuentra solicitado por el delito de hurto por la sub delegación San Cristóbal, Venezuela no presenta legislación que determine cuál es de guerra y cuál no, el calibre 9 mm es considerado a nivel mundial de guerra, la diferencia es mínima, su alcance efectivo va de 50 a 60 u 80 metros, a medida que va ganando distancia y toma forma más fuerza, sí es arma de guerra, en Venezuela no hay legislación pero si la hubiera determinaría este calibre como de arma de guerra; cuando me entregaron la evidencia la Guardia Nacional cuida sus evidencias precintadas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el laboratorio tenemos que estar solicitando precinto, me imagino que la policía del estado con el auge delictivo gran cantidad de evidencias demasiados precintos, vino embalada como ellos la embalan fue entregada así, en cuanto a dactilares si no lo solicitaron no se realiza la experticia; según las características del arma de fuego este calibre es efectivo de 50 a 80 hasta 90 metros efectivo, pero depende si hay deflagración efectiva que produce la energía cinética puede alcanzar larga distancia hasta 100 o 120 metros efectivos, de largo alcance FAL 1500 metros a 2000 mil metros, cada calibre tiene su alcance efectivo, el mayor calibre en la pistola es 9mm, .40 y 045, hay revólveres de calibre 44 magnum, el .45 es muy pesado porque es grande, esta arma es semiautomática, que cuando yo accione el disparador y ella efectúe el disparo va a echar hacia atrás botar la concha que queda y, simple acción y doble acción, está el original, eran cargadores con capacidad para 13 balas, se han creado disparadores para que disparen en ráfagas.

    Esta deposición es valorada por el tribunal, manifiesta el testigo todas las características del arma de fuego, objeto del juicio, coincidiendo con las del arma hurtada y en posesión del acusado el día de los hechos ocurridos.

  10. Declaración del ciudadano M.V.R.E., (…).

    Esta deposición es valorada por el tribunal, manifiesta el testigo todas las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

  11. Declaración del ciudadano C.V.J.M., (…).

    Esta deposición es valorada por el tribunal, manifiesta el testigo todas las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

  12. Declaración de la ciudadana ROA S.A.C., (…).

    Declaración que se considera interesada y parcializada con la parte acusada, constituye el testimonio de la madre y relata hechos sin relación alguna con los debatidos en el juicio oral y público por lo cual es considerada impertinente y así se valora.

  13. Declaración de la ciudadana TORRES O.M.D.C., (…).

    Declaración que se considera interesada y parcializada con la parte acusada, constituye el testimonio de la madre y relata hechos sin relación alguna con los debatidos en el juicio oral y público por lo cual es considerada impertinente y así se valora.

  14. Declaración del ciudadano ALBEIRO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, (…).

    Declaración que se considera interesada y parcializada con la parte acusada, constituye el testimonio de la madre y relata hechos sin relación alguna con los debatidos en el juicio oral y público por lo cual es considerada impertinente y así se valora.

  15. - Acta policial de fecha 24-10-2007, inserta al folio tres (03) de las actuaciones (…).

    Esta documental elaborada por los agentes actuantes, acredita la forma como ocurrieron los hechos en relación con el porte del arma incautada al acusado y presupuesto de hecho para la calificación y tipificación jurídica. Las partes no opusieron reparos al acta.

  16. - Planilla de SIIPOL, de fecha 25-10-2007, inserta la folio cinco (05) de las actuaciones, donde se observa: arma Hurtada (sic), tipo Pistola, estado Solicitada (sic) con el expediente H-555-653, marca P.B. de fecha 18-10-2008.

    Esta documental valorada, acredita la existencia del arma de fuego incautada al acusado y su registro en SIPOL, como hurtada. No hubo reparos u objeciones por las partes.

  17. - Informe de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) y Comparación (sic) Balística (sic) N° 9700-134-LCT-6901, de fecha 06-11-2007, inserta al folio veintiocho (28) de las actuaciones, suscrito por el Sub Inspector Contreras J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…).

    Esta documental valorada, considerada pertinente, acredita la existencia del arma de fuego incautada al acusado y sus correspondientes experticias de reconocimiento técnico y funcionamiento. No hubo reparos u objeciones por las partes.

  18. - Informe de Inspección (sic) N° 6916 de fecha 30-10-2007, inserta al folio cuarenta y dos (42) de las actuaciones, (…).

    Esta documental considerada pertinente, elaborada un experto del CICPC, acredita la localidad donde ocurrieron los hechos en relación con el porte del arma incautada al acusado y presupuesto de hecho para la calificación y tipificación jurídica. No hubo reparos u objeciones por las partes.

  19. - Inspección Técnica (sic) de un lugar, ubicado en la Palmita sector Atlántico calle la Morita, vivienda signada con el N° 098, (…).

    Esta documental considerada pertinente, elaborada un experto del CICPC, acredita la casa donde ocurrieron los hechos en relación con el porte del arma incautada al acusado y presupuesto de hecho para la calificación y tipificación jurídica. No hubo reparos u objeciones por las partes.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible y de la responsabilidad penal

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte del ciudadano F.A.L.G. suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal. Con las pruebas valoradas quedo (sic) demostrado el hecho de que siendo las 10:55 horas de la noche del día de hoy 24 de octubre de 2007, cuando los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, por la Palmita sector Atlántico cuando (sic) visualizamos (sic) a un ciudadano que al notar la presencia policial opto (sic) por salir corriendo y trata (sic) de introducirse en una residencia del sector; por lo que procedieron a la persecución del mismo, la vivienda se encontraba cerrada, logrando la intervención policial, le manifestaron la sospecha de la tenencia de objetos prohibidos por lo cual le solicitaron su exhibición, siendo negada por lo que procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole (sic) en su poder a la altura de la cintura parte derecha delantera de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola calibre 9 short 380 auto marca P.B., de pavonado color negro, serial E99676Y, con un cargador con 05 cartuchos sin percutir calibre 380 donde se lee en forma circular R.P 380 auto y dos se lee en forma circular WIN 380 auto, sumado a las testimoniales de los agentes policiales, los cuales son contestes en afirmar, que efectuaban patrullaje a pie por el sector La Palmita El Atlántico, que (sic) avistaron a un ciudadano, y el mismo al notar la presencia policial optó por salir corriendo y trato (sic) de introducirse en una casa que estaba cerrada, le realizaron una inspección personal y le encontraron el porte de un arma de fuego, y un cargador con municiones, pidieron información a Sicopol y el arma de fuego se encontraba solicitada concatenado con estas declaraciones se recepciona (sic) e incorporo (sic) por su lectura, una Planilla (sic) de SIIPOL, de fecha 25-10-2007, inserta la folio cinco (05) de las actuaciones, donde se observa: arma Hurtada (sic), tipo Pistola, estado Solicitada (sic) con el expediente H-555-653, marca P.B. de fecha 18-10-2008, marca de la pistola que coincide con la que le fuera incautada al acusado por parte de los funcionarios policiales, lo mismo se desprende del Informe (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) y Comparación (sic) Balística (sic) N° 9700-134-LCT-6901, de fecha 06-11-2007, inserta al folio veintiocho (28) de las actuaciones, suscrito por el Sub Inspector Contreras J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde en sus conclusiones se refiere (sic) a lo siguiente: 2. El serial del arma de fuego descrita en el texto de este informe, se encuentra solicitado por el delito de hurto, en la Sub. Delegación San Cristóbal, con el expediente H-555-653 de fecha 18-10-2007; adminiculando estas pruebas recepcionadas bajo la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa con la declaración del ciudadano MAZZEI GUEVARA L.A., quien explano, “fundamentalmente en aquella fecha me llamó la gerencia de seguridad del banco que habían entrado en mi oficina y que fuera hacia allá, al llegar vimos lo que se habían llevado, y entre lo que se habían llevado estaba un arma, no estaba en el sitio, eso ocurrió en la oficina nuestra Occidental Séptima Avenida, piso 7, Área de Sucursales y Agencias, nos informó del hurto el área de seguridad del banco, que había ocurrido un hurto en la noche, eso fue alrededor de 7:30 a 8:00 de la mañana, había fundamentalmente papel, es una oficina administrativa, papeles personales y un arma personal, lo de la compra del arma fue una oportunidad que se les presentó a los empleados de la organización, la compramos por cuotas, sé que era una pistola, estaba en la caja, sí tenía las municiones, esas municiones se las hurtaron también, estaba en un sobre, era una cajita de municiones, el arma sí tiene un cargador, creo que eran siete o nueve balas, esa arma de fuego me dijeron que había sido recuperada, me dijeron que tenía que dirigirme al tribunal o pasar una carta a la Fiscalía para devolvérmela, no la he hecho por cuestiones de trabajo. Sí tenía el porte de arma, la factura de compra estaba dentro de la misma caja es parte de lo que se llevaron, para gestionar el porte se presentó todo, eso lo hizo la persona que nos vendió el arma de una tienda que está en la avenida Carabobo y la declaración del ciudadano COLMENARES CHACÓN M.A., “Siendo las 10:30 de la noche o algo así me encontraba en mi casa viendo televisión, sonó la reja de mi casa y me asomé, vi varios funcionarios del orden público, vi un arma de fuego. Cuando me encontraba viendo televisión iban a ser las 11:00 de la noche, el frente de mi casa hay grada subiendo está el porche, hay una reja, está la puerta de entrada y existe otra reja donde estaba el televisor de la sala, escuché un ruido que sonó en la puerta de mi casa, en la puerta principal del porche, observé a funcionarios del orden público que tenían un arma y tenían a López, doy el nombre porque vive por la zona, soy miembro del consejo comunal, menciono los nombres y apellidos de la persona porque lo distingo desde que tenía 16 años que más o menos, cuando llegué a la comunidad, no sé cuál sería el procedimiento que estaban haciendo, esa reja principal el día de los hechos se encontraba cerrada y pintada en blanco, en el porche de mi casa vi tres o cuatro funcionarios y estaba una patrulla afuera, aparte de los funcionarios no había más nadie, al salir de mi casa no vi a nadie porque estaba solo, me asomé y vi que tenían al señor en la reja afuera de mi casa, no observé bien, ya iban a ser las 11:00 de la noche, solo observé un arma, los funcionarios policiales me dijeron que los acompañara a declarar, porque como directivo del consejo comunal tengo que dar voto de confianza, se declaró lo que pasó, a la persona la detuvieron afuera de mi reja diagonal a mi casa, no encontraron nada, solo vi un arma de fuego, no sé qué tipo de arma, no recuerdo el color del arma era de noche, era muy oscuro; me encontraba solo viendo televisión esa noche, yo no me asomé a la ventana escuché un ruido y vi a los funcionarios trayendo al señor F.A.L.G., no me asomé a la ventana, salí a la reja, existen dos rejas, la detención de la persona fue en la puerta de la entrada de la casa donde está la puerta para después entrar al porche, sí observé cuando estaban los funcionarios con el señor F.L., ví un arma, de momento observé una sola arma, me sentí nervioso nunca había pasado eso, vi como tres funcionarios realizando el procedimiento, esos funcionarios andaban en una patrulla, eran efectivos de San Josecito, a los funcionarios que practicaban el procedimiento los conozco de vista porque nosotros asistimos a comisiones en San Josecito, no observé la requisa de la persona detenida, los funcionarios se acercaron y me dijeron que fuera a declarar cunado ya estaba detenido, creo que sí estaban armados porque ese es el reglamento que hay, vi el arma pero no observé quién la cargaba, los nervios me atacaron, nunca me había pasado esa cosa, primera vez que estoy declarando en un juicio, es negativo que se encontraban otras personas cerca del sitio, salí de mi casa cunado ellos me llamaron que fuera a declarar, me trasladé en la patrulla a dar el apoyo, eso fue después de la detención; sí es mi vecino F.A., frecuentaba mi casa hace mucho tiempo, llegué cuando era carajito, para el momento de la detención tenía más de cinco meses que no se presentaba en la comunidad porque la información es que estaba trabajando en Barrio Obrero, de la casa de Freddy a mi casa creo que hay como quinientos metros, sí conozco a la señora C.L., ella manejaba un cuidado diario, es la mamá, pero ya no lo maneja, más o menos sé cuáles son los funcionarios de la inspección, uno es Cuellar, cuando salí me asomé y abrí la primera reja, vi que los funcionarios tenían detenido a Freddy y tenían un arma, el arma la vi, solo observé el arma, ellos me manifestaron que el arma se la habían hallado a Freddy”. En relación a la responsabilidad penal del acusado F.A.L.G. suficientemente identificado en autos, se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, la misma quedó demostrada correlacionando entre sí, todos estos elementos de prueba, los cuales analizados hacen la convicción en este tribunal, de que el acusado fue detenido por agentes del orden público y que portaba ilícitamente un arma de fuego, la cual provenía de un hurto realizado en la sede del Banco Occidental, por lo tanto de conformidad con estos hechos que se declaran probados, el acusado es responsable en carácter de autor, por cuanto los mismos encuadran en la tipificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal.

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevó al convencimiento de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, por parte del acusado F.A.L.G. suficientemente identificado en autos, quien debido a su conducta dolosa perpetro (sic) los delitos del caso de marras, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba y las documentales incorporadas por su lectura, recepcionadas en el presente debate contradictorio, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

SEGUNDO

La abogada L.M.d.D., en su carácter de defensora del acusado F.A.L., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto entre otras cosas refiere que denuncia la norma erradamente aplicada, contenida en el artículo 274 del Código Penal, por cuanto no se estableció en el presente caso, que el arma incautada fuese un arma de guerra, ya que la experticia realizada señaló que es un arma de fuego, tipo pistola, calibre nueve milímetros; así mismo el tribunal al valorar la declaración del experto J.C.C.P., se limitó a decir: “Esta deposición es valorada por el Tribunal, manifiesta el testigo todas las características del arma de fuego objeto del juicio, coincidiendo con las del arma Hurtada (sic) y en deposición del acusado y el día de los hechos ocurridos”.

Refiere la recurrente, que el Juez no estableció qué valor le daba a la prueba de experticia, cual valor le asigna a la declaración del experto, ni que es lo que daba por probado con respecto al arma, sólo dijo las características dadas por el experto coincidente con las del arma que poseía su representado. Además, que el sentenciador no estableció si la experticia y el testimonio del experto tenían valor de indicio de que el arma es arma de guerra y tampoco estableció si esa experticia o ese testimonio del experto tenían el valor de plena prueba.

Por otra parte, la recurrente señaló que el sentenciador se limitó a decir que valoraba la prueba, pero realmente no le asignó valor, ni tampoco dejó establecido si con ésta o con otra prueba estaba demostrado que estuvieran en presencia de un arma de guerra; que en el juicio no se estableció con certeza si se trataba de una arma de guerra, y por lo tanto el Juez al aplicarle la pena correspondiente al delito de arma de guerra incurrió en errada aplicación de la ley.

Así mismo, la recurrente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga un nuevo juicio donde se establezca realmente cuál es el hecho y cuál es la clase de arma para ver que tipo penal le corresponde, ya que de ser aplicable el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, que es para otro tipo de arma, otra sería la pena.

Por último, denuncia violación al principio de inmediación, de conformidad con el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse publicado la sentencia cinco meses después de haberse terminado el juicio, así mismo, alegó violación del artículo 365 en su segundo aparte eiusdem.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

Por cuanto en fecha 09 de junio de 2010, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, y en virtud que por error material no fue librada la boleta de notificación a la víctima de la presente causa, el tribunal en resguardo al derecho de igualdad de las partes, acordó diferir la celebración del acto, para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las 10:15 a.m. a los fines de que tenga lugar la audiencia oral.

En fecha 16 de junio de 2010, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado F.A.L.G., previo traslado del órgano legal, en compañía de su defensora pública Penal abogada L.M.d.D., así mismo se dejó constancia de la inasistencia de la representante del Ministerio Público y que la audiencia comenzó a la hora señalada en dicha acta, en virtud que la sala se encontraba celebrando audiencia oral en la causa Nro. 1-As-1446-2010. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada L.M.d.D., quien ratificó el escrito contentivo del recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando errónea aplicación de ley, en cuanto a lo previsto en el artículo 274 del Código Penal, ya que el Juez no estableció que valor se le da a la experticia y al testimonio rendido por el experto el Apia de la celebración del juicio oral y público, sin estar determinado el tipo de arma de que se trataba, debiéndose aplicar lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, denunciando igualmente violación al principio de inmediación , por cuanto el Juez que dictó la sentencia no fue el mismo que presenció el juicio oral y público, enmarcada dicha denuncia en lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.d.D., en su carácter de defensora del acusado F.A.L.G., que en el mismo se esboza una serie de consideraciones, fundamentando su recurso en primer lugar, en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por la errónea aplicación, de la norma contenida en el artículo 274 del Código Penal, por cuanto no se estableció que el arma incautada fuese un arma de guerra, ya que la experticia realizada señaló que es un arma de fuego, tipo pistola, calibre nueve milímetros; que el tribunal al valorar la declaración del experto J.C.C.P., se limitó a decir: “Esta deposición es valorada por el Tribunal, manifiesta el testigo todas las características del arma de fuego objeto del juicio, coincidiendo con las del arma Hurtada (sic) y en deposición del acusado y el día de los hechos ocurridos”.

De igual manera, señaló la recurrente, que el Juez no estableció qué valor le daba a la prueba de experticia, cuál valor le asignaba a la declaración del experto, ni qué era lo que daba por probado con respecto al arma, sólo dijo las características dadas por el experto coincidente con las del arma que poseía su defendido; que el sentenciador no estableció si la experticia y el testimonio del experto tenían valor de indicio de que el arma era arma de guerra y tampoco estableció si esa experticia o ese testimonio del experto tenían el valor de plena prueba.

Asimismo, la recurre expresa que el sentenciador se limitó a decir que valoraba la prueba, pero realmente no le asignó valor, ni tampoco dejó establecido si con ésta o con otra prueba estaba demostrado que estuvieran en presencia de un arma de guerra; que en el juicio no se estableció con certeza si se trataba de una arma de guerra, y por lo tanto el Juez al aplicarle la pena correspondiente al delito de arma de guerra incurrió en errada aplicación de la ley.

Igualmente, la recurrente denuncia violación al principio de inmediación, conforme el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse publicado la sentencia cinco meses después de haberse terminado el juicio, así mismo, alegó violación del artículo 365 en su segundo aparte eiusdem.

Tal situación, en criterio de esta Alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos no cumplidos por la recurrente.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por la recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Al respecto, es necesario señalarle al recurrente, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de apelación de Sentencias Definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Segunda

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y con relación a lo señalado por la recurrente, relativo a que la Sentencia proferida por el Tribunal Primer de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, adolece de los vicios contenidos en los numerales 1 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio y violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, observa esta Alzada que la recurrente al señalar que el Juez no estableció el valor que le daba a la prueba de experticia, cual valor le asignaba a la declaración del experto, ni que era lo que daba por probado con respecto al arma, de lo cual considera esta Corte, que la recurrente pretende con ello denunciar en el vicio de falta de motivación de la sentencia.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”, en relación a la falta de motivación en la sentencia. La doctrina, ha establecido lo siguiente:

“LA FALTA DE MOTIVACIÓN, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, V.D.Z.-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:

1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víitima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, sobre la cual esta Alzada dedujo que la intención de la recurrente era denunciar el vicio de la falta de motivación en la sentencia, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, especialmente los denunciados por la recurrente en su escrito de apelación, como lo son: la declaración del ciudadano J.C.C.P., y el informe de reconocimiento técnico y comparación balística Nro. 9700-134-LCT-6901; emergiendo lo que se deducía de ellos, para luego, mediante la sana crítica, establecer lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… la misma quedó demostrada correlacionando entre sí, todos estos elementos de prueba , los cuales analizados hacen la convicción en este tribunal, de que el acusado fue detenido por agentes del orden público y que portaba ilícitamente un arma de fuego, la cual provenía de un hurto realizado en la sede del Baco Occidente, por lo tanto de conformidad con estos hechos que se declaran probados, (sic) el acusado es responsable en carácter de autor, por cuanto los mismos encuadran en la tipificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal…”.

El Juez de la recurrida al valorar el testimonio del experto J.C.C.P., el cual ratificó en contenido y firma el informe de experticia de balística Nro. 9700-134-LCT-6901, de fecha 06-11-2007, inserta al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones, señaló que consideraba que dicho testigo expuso las características del arma de fuego, objeto del juicio, coincidiendo con las del arma hurtada y en posesión del acusado.

Igualmente, se aprecia que la recurrida al valorar el informe de reconocimiento técnico y comparación balística Nro. 9700-134-LCT-6901, de fecha 06-11-2007, inserta al folio veintiocho (28), señaló que la consideraba pertinente, por cuanto acreditaba la existencia del arma de fuego incautada al acusado y sus correspondientes experticias de reconocimiento técnico y funcionamiento.

Aprecia esta alzada que el Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyados en la lógica humana, los conocimientos científicos y máximas de experiencia al haber apreciado los órganos de prueba testimonial y pericial referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente, el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.

El Juez a quo, apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que quedó demostrado el hecho que siendo las 10:55 horas de la noche del día de hoy 24 de octubre de 2007, cuando los efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, por la Palmita sector Atlántico visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por salir corriendo y trató de introducirse en una residencia del sector; por lo que procedieron a la persecución del mismo, la vivienda se encontraba cerrada, logrando la intervención policial, le manifestaron la sospecha de la tenencia de objetos prohibidos por lo cual le solicitaron su exhibición, siendo negada por lo que procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder a la altura de la cintura parte derecha delantera de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola calibre 9 short 380 auto marca P.B., de pavonado color negro, serial E99676Y, con un cargador con 05 cartuchos sin percutir calibre 380 donde se lee en forma circular R.P 380 auto y dos se lee en forma circular WIN 380 auto, sumado a las testimoniales de los agentes policiales, los cuales son contestes en afirmar, que efectuaban patrullaje a pie por el sector La Palmita El Atlántico, que avistaron a un ciudadano, y el mismo al notar la presencia policial optó por salir corriendo y trató de introducirse en una casa que estaba cerrada, le realizaron una inspección personal y le encontraron el porte de un arma de fuego, y un cargador con municiones, pidieron información a Sicopol y el arma de fuego se encontraba solicitada concatenado con estas declaraciones se recepcionó e incorporó por su lectura, una planilla de SIIPOL, de fecha 25-10-2007, inserta la folio cinco (05) de las actuaciones, donde se observó: arma hurtada, tipo pistola, estado solicitada con el expediente H-555-653, marca P.B. de fecha 18-10-2008, marca de la pistola que coincide con la que le fuera incautada al acusado por parte de los funcionarios policiales, lo mismo se desprende del informe de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-6901, de fecha 06-11-2007, inserta al folio veintiocho (28) de las actuaciones, suscrito por el Sub Inspector Contreras J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde en sus conclusiones señaló lo siguiente: 2. “El serial del arma de fuego descrita en el texto de este informe, se encuentra solicitado por el delito de hurto, en la Sub. Delegación San Cristóbal, con el expediente H-555-653 de fecha 18-10-2007”; adminiculando estas pruebas recepcionadas bajo la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa con las demás declaraciones. Con todo lo anteriormente, señalado el Juez a quo en relación a la responsabilidad penal del acusado F.A.L.G., se le atribuyó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, la misma quedó demostrada correlacionando entre sí, todos estos elementos de prueba, los cuales analizados hacen la convicción en este tribunal, de que el acusado fue detenido por agentes del orden público y que portaba ilícitamente un arma de fuego, la cual provenía de un hurto realizado en la sede del Banco Occidental, por lo tanto de conformidad con estos hechos que se declaran probados, el acusado es responsable en carácter de autor, por cuanto el mismo encuadra en la tipificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal.

La decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; de acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que el juzgador de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada; por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

Tercera

Finalmente en cuanto a lo señalado por la recurrente relativo a que hubo violación al principio de inmediación, por cuanto el Juez que dictó la sentencia no fue el mismo que presenció el juicio oral y público y que la sentencia fue publicada cinco meses después de haberse terminado el juicio, aprecia esta Alzada que este vicio no se materializa, en virtud que si bien es cierto, la decisión recurrida no fue dictada por el mismo Juez que presenció el debate, la parte nuclear de la sentencia se encuentra contenida en el dispositivo de la misma, bastando en consecuencia para ello, las actas de juicio para realizar por parte de otro Juez la publicación in extenso de la sentencia recurrida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 412, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis)

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.(Subrayado de la Sala).

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omissis)

En consecuencia, al no apreciar esta Sala la vulneración a las normas relativas a la inmediación del juicio oral y público, por cuanto la falta del Juez que presenció el debate no invalida los actos procesales celebrados durante el mismo, incluido el acto de la deliberación mediante el cual se construye la solución jurídica del caso, con la valoración de las pruebas, es por lo que considera esta Alzada que la decisión nuclear de la sentencia no se encuentra afectada de la causal establecida en el numeral primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera que forzosamente esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia dictada el día 21 de abril de 2009, y publicada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al referido acusado, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.d.D., en su carácter de defensora del acusado F.A.L.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al referido acusado, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ___________ (___) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la corte,

E.J.P.H.

Presidente

E.J.F.D.L.T.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1436-2010/EJFDLT/ecsr.

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