Decisión nº 071 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.006- 4.074

DEMANDANTE: F.J.T.R.,

asistido por el Abogado IVAN

EDUARDO LANDAETA

DEMANDADO: L.L.C..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 06 DE DICIEMBRE DE 2.006

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Diciembre de 2.006, se recibió el presente Expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de diecisiete (17) folios útiles, posteriormente en fecha 24 de Enero de 2.007 se le dio entrada y admitió constante de veintidós (22) folios útiles, la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano F.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.359.404, actuando en este acto en representación de su hijo F.J.T.P., titular de la Cédula de Identidad N°. 20.091.259, y de este domicilio, asistido por el Abogado I.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.956, con domicilio procesal en el Edificio Pascuali, Piso 1, oficina 3, San Fernando, Estado Apure. Expone el demandante, que los hijos de sus representados F.J. y BELFRED TORRES PIÑATE, son propietarios de un inmueble ubicado en el Primer Piso del Edificio Guárico, distinguido con el N°. 1-9, Avenida Ribereña, Urbanización San Fernando 2000, Jurisdicción del Municipio Camaguán, Distrito M. delE.G..

Que en fecha 26 de Mayo de 2.002, la ciudadana BELKYS B. PIÑATE celebró un Contrato de Arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana L.B.L. CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.052.015, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 26-05-2002, anotado bajo el N°. 83, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Y es el caso que F.J.T., en su carácter de usufructuario del inmueble propiedad de sus legítimos hijos y que fue dado en arrendamiento, le notificó a la ciudadana L.B.L. CALDERON la urgente necesidad de ocupar el inmueble y su voluntad de no prorrogar más el Contrato de Arrendamiento, y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para dar por terminado el Contrato de Arrendamiento se niega rotundamente a desalojar el inmueble y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contrario de sus representados. Asimismo, el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento establecido correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre. Que la ciudadana L.B.L. CALDERON, se ha negado a recibir la notificación, así como a desalojar el inmueble, y por cuanto han transcurrido siete (7) meses sin que la prenombrada haya desalojado el inmueble, es por lo que demandan como en efecto lo hace, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal.

Fundamentó la presente demanda en el contenido del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:“…(a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivos…, (b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó al Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)

En fecha 13-02-07, se citó a la demandada ciudadana L.B.L. CALDERON.

En fecha 15-02-07, se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana L.B.L. CALDERON.

En fecha 27-02-07, se recibió Poder Especial Apud- Acta otorgado a los Abogados L.A.H., E.P. e IVAN LANDAETA RODRIGUEZ.

En fecha 27-02-07, se recibió escrito de Pruebas, presentado por los Apoderado Judiciales de la parte demandante.

En fecha 01-03-07, se recibió escrito de Pruebas presentado por la ciudadana L.B.L. CALDERON, asistida de Abogado.

En fecha 01-03-07, se recibió Poder Especial Apud- Acta, otorgado al Abogado D.A.O.P..

En fecha 02-03-07, se recibió escrito presentado por los Apoderado Especial es de la parte demandante.

En fecha 05-03-07, rindieron declaración ante el Tribunal los ciudadanos C.E.F.A., FERGUS RAMON y OLANDO COROMOTO L.V..

En fecha 05-03-07, se recibió escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 06-03-07, se declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 24 y 25 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la ciudadana L.B.L. CALDERON, lo cual hace en los términos siguientes:

Admitió que en fecha 26 de Mayo de 2.002, celebró un contrato de Arrendamiento sobre un inmueble con la ciudadana BELKYS B.D.V.P.A., el cual fue Autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., Estado Apure en fecha 26 de Mayo de 2.002, quedando anotado bajo el N°. 83, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A finales del año 2.005, fue notificada de manera verbal por su arrendadora que la misma se había divorciado de su esposo y que en la partición de bienes el Apartamento que le fue dado en arrendamiento por ella, le pertenecía ahora a su ex esposo ciudadano F.J.T.R., con el cual se entrevistó en el mes de Diciembre de 2.005, quedando pactado que seguía el arrendamiento del inmueble bajo las mismas condiciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento el cual celebró con su arrendadora la primera vez, con la diferencia que el pago del canon de arrendamiento se lo haría a el directamente o a su concubina y el monto del canon subiría a la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante le hubiese notificado por medio de comunicación alguna la urgencia y necesidad de ocupar el inmueble y menos aún su voluntad de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento tal y como lo hace ver en la Comunicación que anexa a la demanda marcada “C”, la cual desconoce en su totalidad e impugnó por ser la misma ilegal e impertinente.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.006, pues en ningún momento ha dejado de cumplir con la obligación establecida en el Contrato de Arrendamiento.

Que en el mes de Septiembre le recibió el pago del canon de arrendamiento por el demandante el cual firmó un recibo de pago, y luego de recibir ese pago, es decir, a partir del 5 del mes de Noviembre del año 2006, que empezaron los problemas, llamó al ciudadano F.J.T.R. para que fuera a buscar el pago del canon de arrendamiento tal y como lo venían haciendo desde el mes de Julio del año 2.006, y el mismo se negó a recibir dicho pago por razones que desconoce, procediendo a consignar por ante este Tribunal del Municipio San Fernando el pago del canon del mes de octubre de 2.006 y en virtud de esto subsiguientemente siguió consignando el pago de los canon de arrendamiento correspondientes de los meses Noviembre y Diciembre del año 2006 y enero de este año 2007, pagos que ha consignado mediante cheque de gerencia a nombre del demandante F.J.T.R., en virtud de lo cual el Tribunal apertura el Expediente N°. 06- 98.

Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Promovió marcado “A”, copia fotostática de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda con sede en Calabozo, Estado Guárico.

En relación con esta documental, cabe señalar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 429…

.

En el caso de esta documental, siendo que se trata de copias fotostáticas de un documento Público, que no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia le da valor probatorio, por cuanto demuestra la condición de usufructuario vitalicio del ciudadano F.J.T., sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos F.J. y BELFRED TORRES PIÑATE, objeto del presente litigio.

Promovió marcado “B”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA. en fecha 26-05-2002, anotado bajo el N°. 83, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Respecto a esta documental, este Tribunal, le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia fotostática de una documento autenticado, el cual no fue impugnado por la parte demandada, y por cuanto demuestra los términos y condiciones del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas BELKYS B. PIÑATE y L.B.L. CALDERON, en fecha 26 de Marzo de 2002.

Promovió marcado “C”, Notificación mediante la cual se le hace del conocimiento a la arrendataria la necesidad de desocupar el inmueble y su voluntad de no prorrogar más el contrato de Arrendamiento, el cual desconoció en su totalidad e impugno la misma por ilegal e impertinente.

Al respecto estima este Tribunal que la documental que riela al folio 15, es un documento privado simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, ni son de los que el legislador a querido dar valor probatorio, se trata de un documento del cual no existe certeza legal de su autoría, el cual no aparece firma de quien lo suscribe, ni acuso de recibo de que fue recibido, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por ende se desecha.

En la oportunidad legal:

CAPITULO I: Invocaron a favor de su representado el mérito favorable de los autos única y especialmente los documentos que cursen en el expediente que le favorezcan y que le asistan en su mejor, los cuales fueron consignados en la oportunidad de la interposición de la demanda y que se encuentran identificados en el presente expediente de la siguiente manera:

Marcado “A”, copia fotostática de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda con sede en Calabozo, Estado Guárico, prueba esta que ya fue analizada.

Marcado “B”, copia fotostática copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA. en fecha 26-05-2002, anotado bajo el N°. 83, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevadlos por esa Notaría. Que ya esta sentenciadora analizó.

Marcado “C”, Notificación mediante la cual el ciudadano F.T. notifica a la ciudadana L.L.C. la urgente necesidad de ocupar el inmueble y su voluntad de no prorrogar más el contrato de Arrendamiento. Ya fue analizado.

CAPITULO II:

Documentales:

Promovió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones judiciales contenidas en el Expediente de solicitud de Consignación N°. 06- 98 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a objeto de demostrar que la parte demandada introdujo la Solicitud de consignación de los cánones de Arrendamiento en fecha 20-11-2006, marcada “D”, y su representado fue notificado de la primera consignación en fecha 15-02-2007 marcada “E”. Prueba esta que este Tribunal no analiza por cuanto la parte promovente no la acompaño al escrito de promoción de prueba de fecha 02-03-2007.

CAPITULO III:

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.E.F., quien rindió declaración ante el Tribunal el día 05-03-07, cursante a los folios 74 al 76, respondiendo a un interrogatorio de seis preguntas y cinco repreguntas formuladas por las partes: A la primera pregunta: “Si lo conozco”; segunda.” Sí, si me consta que su apartamento es del señor Torres y que la ciudadana Luana se encuentra viviendo allá en su apartamento”; tercera: “Si me consta que le ha solicitado la desocupación de su apartamento”; cuarta: “Si tengo conocimiento de eso”; quinta: “Si tengo conocimiento, él lo necesita para su hija que está en trámite de matrimonio y lo necesita para ella, de eso tengo conocimiento”; sexta: “Si tengo conocimiento que el señor Torres le ha notificado en varias oportunidades que necesita su apartamento”; A la primera repregunta: “Sí, ví cuando el señor Freddy dejó el sobre en el apartamento donde está la señora Luana, ella en ese momento no estaba presente, pero se lo dejó con una señora que estaba en el apartamento”; segunda: “La fecha exacta no la recuerdo, pero si fue a comienzo de cuando la señora Luana tuvo fallo en cuanto al primer mes de pago”; tercera: “Yo se que es un nombre compuesto por los dos, tengo conocimiento que se llama BELFRED; cuarta: “En efectivo; quinta: “No tengo conocimiento.

FERBUS R.G., quien rindió declaración ante el Tribunal el día 05-03-07, cursante a los folios 77 al 79, respondiendo a un interrogatorio de seis preguntas y cinco repreguntas formuladas por las partes: A la primera pregunta: “Si lo conozco, de vista trato y comunicación”; segunda.” Sí, me consta de él es el dueño de ese apartamento”; tercera: “Si me consta que él le ha solicitado a la ciudadana de que desaloje el apartamento”; cuarta: “Si tengo conocimiento de que el ciudadano F.T. me hizo comentado de que una ciudadano le debía varios meses de alquiler del apartamento de él”; quinta: “Si la hija de él llamada BELFRED, y él se lo va a dar a la hija para que la misma viva en el apartamento”; sexta: “Una vez estuve visitando a un compañero en el edificio Guárico, y oí que él le estaba notificando a dicha ciudadana”; A la primera repregunta: “de trato y comunicación no, solamente ese día la miré nada más, cuando el ciudadano FREDDY le estaba notificando que necesitaba su apartamento”; segunda: “en realidad la fecha no me recuerdo”; tercera: “Simplemente escuché lo pude escuchar en ese instante el señor F.T. diciéndoles a la ciudadana L.L. que le recibiera una notificación o una citación algo así, más nada; cuarta: “No tengo conocimiento como le pagaba, si era en efectivo o en depósito bancario”; quinta: “Un día tuvimos una pequeña conversación el señor Freddy y yo, salió a criterio de un ciudadana le debía meses de arrendamiento de un apartamento”.

OLANDO COROMOTO L.V., quien rindió declaración ante el Tribunal el día 05-03-07, cursante a los folios 80 y 81, respondiendo a un interrogatorio de seis preguntas formuladas por la parte demandante y promovente: A la primera pregunta: “Si lo conozco”; segunda.” Sí, se encuentra arrendado y es propiedad del señor F.T.”; tercera: “Si se lo ha solicitado, porque él necesita el apartamento para dárselo a su hija que se va a casar para que ella viva con su esposo cuando se casen”; cuarta: “Si que no los había cancelado”; quinta: “Porque como te dije anteriormente, lo necesita para dárselo a la hija de él pues”; sexta: “Si se ha notificado varias veces y ella se ha negado a dárselo”.

De conformidad con lo preceptuado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente arrojo como resultado que los declarantes: C.E.F., FERBUS R.G., y OLANDO COROMOTO L.V., aunque depusieron en forma concordante, no guardan relación con las demás pruebas cursantes en autos, sus dichos revelan un conocimiento ambiguo y poco claro ya que pareciera no haber dicho la verdad, en virtud de que no dan razón fundada de sus dichos, y por cuanto sus dichos no se corresponde con lo probado en auto, tal es el caso de la respuesta dada a la pregunta cuarta en cuanto a la morosidad de la demandada en los meses de septiembre, octubre, y noviembre de 2006, ya que de autos se evidencia que la parte demandada si estaba solvente, respecto a la respuestas dada a la pregunta segunda, considera esta Juzgadora si bien, quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre la propiedad del inmueble o la existencia de la obligación arrendaticia, este no es el hecho controvertido, en relación con la respuesta tercera los testigos C.E.F. y FERBUS R.G., no dieron razón fundada por que les constaba, a la respuesta de la pregunta quinta C.E.F., estima esta Juzgadora que la ley establece los requisitos requerido para la procedencia de tal requerimiento en cuanto la respuesta de la pregunta sexta, se desprende que los testigos C.E.F. y OLANDO COROMOTO L.V., no dan razón fundada de sus dichos, por lo que este Tribunal desecha las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

En escrito cursante al folio 82, consignó constante de tres (3) folios copia fotostática de la Solicitud de Consignación de cánones de arrendamiento marcada “A” y notificación efectuada por el Alguacil en fecha 15-12-06, al ciudadano F.T. marcada “B”, a objeto de dejar demostrar la temeridad con que actuó la demandada. Respecto a esta prueba ha sido ampliamente analizada, por cuanto se desprende de la misma la fecha de la solicitud y la fecha de la notificación al beneficiario de la consignación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Promovió y opuso al demandante para que surta efectos legales, marcado “A”, recibo de pago de canon de arrendamiento, de fecha 17 de octubre del año 2006, cuyo contenido, firma y texto expreso da enteramente por reproducido, a los fines de dar por probado que efectivamente pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre del año 2006, pago que indebidamente reclama la parte demandante pues de ese documento se desprende que cumplió con la obligación que le impone el contrato de arrendamiento, la cual no es otra que pagar de manera puntual el canon de arrendamiento del inmueble.

En relación con esta documental establece el artículo 1.364 del Código Civil:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

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Asimismo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si en el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

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El desconocimiento de un documento privado es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal. Sin embargo, debemos aclarar que la carga de desconocer corresponde solo a la parte de quien emana, la ley distingue dos situaciones: que el instrumento privado se produzca en juicio como emanado de una de las partes, o bien como emanado de un causante suyo. En uno y otro caso, en principio, aquel contra quien se produce el instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá el documento por reconocido. Por excepción la ley autoriza a los herederos o causahabientes para que se limiten a declarar que no conocen la firma del causante.

Por otra parte, cabe señalar que el artículo 1.381 del Código Civil, estipula que sin perjuicio de que la parte a quien exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental. De allí se desprende que existen dos modos diferentes para objetar los instrumentos privados a, saber: 1) desconocimiento de la firma en los términos previstos en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; 2) la tacha de falsedad con base a las causales contenidas en dicho articulo (1.381 CC).

En relación con esta prueba, promovida por la parte demandada, los abogados E.P. e I.E.L., a folio 71 del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, actuando en su carácter de apoderados del actor, desconocen y niegan que la firma que aparece en la documental marcada “A” promovida por la parte demandada sea de la autoría de su representado, no obstante estima esta Juzgadora, que quienes desconocen y niegan la firma, que aparece en el aludido instrumento marcada “A” , no es la persona de quien se presume emana dicha documental, como lo es el ciudadano F.T., que es el deber ser, por cuanto la carga de desconocer corresponde solo a él, por ser un acto eminentemente personal, de acuerdo a lo señalado en las normas antes transcritas, sino sus apoderados, de allí pues, que esta Sentenciadora considera que la parte demandante no desconoció, ni negó dicha documental, y por ende se entiende como un reconocimiento tácito del instrumento privado por parte del demandante, en consecuencia, se le da valor probatorio al documento privado marcadas “A” que cursan al folio 39 del expediente de conformidad con las normas consagradas en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 del Código Civil, por cuanto demuestra, que el ciudadano F.T., recibió de la ciudadana L.L., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2006 .

Promovió en 28 folios útiles marcada “B”, debidamente certificada de las consignaciones de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, y Enero de 2.007, a tenor de que el hoy demandante por razones que desconoce, se negó a recibirle el pago del canon de arrendamiento en dinero efectivo, tal y como lo venían haciendo desde el mes de Julio de 2006, con lo que demuestra que ha cumplido con su obligación contractual pese a las trabas que ha puesto el demandante.

El artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Las copias certificadas expedidas por el secretario conforme a lo dispuesto en el articulo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con su original

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Respecto a esta prueba promovida por la parte demandada, los abogados E.P. e I.E.L., a folio 71 y 72 del expediente, señalan que es totalmente improcedente para demostrar que la parte demandada se encontraba solvente para los referidos meses, por cuanto la parte demandante desconocía que la demandada realizaba las consignaciones por ante este Tribunal, toda vez que fue notificado el 15-12-2006, ahora bien, el articulo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece que:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el arrendador presentare la demanda

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Esta norma establece que se entiende o en que consiste la Consignación legítimamente efectuada, no obstante se puede apreciar que a la misma se llega mediante el cumplimiento de los diversos requisitos esenciales, no tanto formales, que establecen los artículos 51, 53 y 54 ejusdem, y siempre y cuando así lo califique o valore el tribunal de la causa en caso de impugnación por el acreedor arrendaticio; pues mientras aquella impugnación no ocurra la sola consignación lleva implícita la presunción iuris tantum de estado de solvencia.

Sin embargo, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, contempla varios hechos que por omisión del consignante, conducen a la existencia de la consignación ilegítimamente efectuada, como son :a)Cuando la notificación del beneficiario no se realiza dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, debido a hecho o negligencia imputable a la consignante; b) realizada la primera consignación, si el consignante no efectúa las subsiguientes consignaciones en el mismo expediente aperturado, sino en otro expediente que haga abrir al efecto en tribunal diferente; c) la falta de cumplimiento de los otros requisitos esenciales establecidos en la Ley.

En tal sentido verificado por este tribunal, los requisitos señalados anteriormente, considera que la consignación realizada por la parte demandada ciudadana L.B.L., conforme a los requisitos establecidos en los artículos 51, 53, 54 y 56, de la LAI, es tenida como legitima y por tanto si afirma a la misma el “estado de solvencia” de la arrendataria, por ende no se considera ajustado a derecho la solicitud de improcedencia de la misma, en consecuencia, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que la ciudadana L.B.L., en fecha 21 de Noviembre de 2006, con fundamento a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizo una consignación por ante este Tribunal, signada con el Nº 06-98, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2006, a favor del ciudadano F.T., por cuanto según la misma, el citado beneficiario se había negado a recibirlo, así mismo se evidencia del folio 55 de la consignación, que en fecha que en fecha 08 de Diciembre la parte demandada consigno cheque de gerencia Nº. 00201623 de fecha 7-12-2006, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2006; al folio 60 de la consignación, se desprende que la citada demandada consigno cheque de gerencia Nº. 01002283 de fecha 19-01-2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2006; y al folio 63 de la copia certificada de la consignación se evidencia la consignación efectuada por La demandada en cheque de gerencia Nº.0020179 de fecha 02-02-2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2007.

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

El Desalojo consiste en aquella acción del Arrendador en contra del Arrendatario, orientada a poner término al Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos o el hijo adoptivo…”

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon esta sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” .

No obstante el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

Por otra parte, en cuanto a lo contemplado en el literal “b”, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma.

En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el primer piso del Edificio Guarico, distinguido con el Nº 1-9 en la Avenida Ribereña de la Urbanización San Fernando 2000, en jurisdicción del Municipio Camaguán, Distrito Miranda, del Estado Guarico por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, y Noviembre de 2006, y la necesidad de ocupación que tiene su hija ciudadana BELFRED JOSBELK TORRES PIÑATE, ya que acaba de graduarse y tiene proyectado contraer nupcias próximamente, por lo que se viene a vivir al apartamento ubicado en la Urbanización San Fernando 2000, para que su hija constituya su hogar conyugal, por lo que es urgente que se desaloje el apartamento ya que no tiene otro inmueble donde vivir, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, igualmente establece la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos previa la procedencia de tres requisitos a saber: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, en ese sentido, tenemos, que la ciudadana L.B. contestó la demanda admitiendo que en fecha 26 de mayo celebro un contrato de arrendamiento sobre un inmueble con la ciudadana B.B.D.V.P.A., y que fue notificada verbalmente por su arrendadora que se había divorciado de su esposo y que en la partición de bienes el apartamento que le fue dado en arrendamiento le pertenecía al ciudadano F.J.T.R., con el que se entrevisto, manifestándole que el arrendamiento seguía bajo las mismas condiciones, con la diferencia que el canon de arrendamiento se lo daría a él y que el canon subiría a la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), hechos estos que no desvirtuó el demandante, no obstante negó que se le hubiese notificado por medio de alguna comunicación, de la urgencia y necesidad de ocupar el inmueble, así como de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, de igual manera rechazo y negó que le adeudare los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre, que imagina que son del 2006, ya que la parte demandante no lo señalo en la demanda, en virtud de que le fue recibido por el ciudadano F.J.T.R., el monto por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre, tal y como se desprende de documental que corre al folio 39 del expediente, y con respecto a los otros meses, señalo que no los adeuda por cuanto ha venido consignando en este Juzgado de Municipio San Fernando, los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, ahora bien, establece la doctrina sobre la materia de consignación que, el desalojo por el literal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad, en el caso de marras, la parte demandada tal y como se evidencia de consignación Nº 06-98, de fecha 21 de Noviembre de 2006, cursante al expediente, realizo su primera consignación en fecha 21 de noviembre de 2006, demostrando así el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de año 2006, con fundamento a lo preceptuado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que quiere decir que la demandada L.B.L., no debe los cánones de arrendamiento que señala la parte actora en su libelo de demanda, por ende, no existe incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento del Inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, en consecuencia, el demandante no tiene derecho a intentar la acción correspondiente, lo que hace nugatorio e improcedente dicha demanda fundamentada en el literal “a”, del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, tenemos que en cuanto la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su hija BELFRED JOSBELK TORRES PIÑATE, que van a contraer próximamente matrimonio, por carecer de vivienda, se observa con respecto a los requisitos de procedencia de tal causal, se desprende de los autos que se demostró la existencia de la relación arrendaticia por medio del contrato de arrendamiento cursante en autos, no obstante, el demandante no demostró la cualidad de propietario del inmueble y en cuanto a la necesidad de ocupación del mismo por parte de su hija encontramos que, no demostró la necesidad del pariente consanguíneo o de su hija para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, aunada a ello no demostró la filiación de la ciudadana BELFRED JOSBELK TORRES PIÑATE, con su persona y por cuanto no evidencio con pruebas fehacientes los hechos alegado en la demanda, ni desvirtuó las probanzas presentadas por la demandada, es por lo que concluye, quien aquí decide, que no son ciertos los hechos alegados por el demandante F.J.T.R., en su demanda incoada y en consecuencia se declara Improcedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales “a”y “b”. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte demandada en su contestación a la demanda de la acumulación de las causas, vale decir la presente causa y el expediente de consignación Nº 06-98 llevada por ante este Juzgado, considera quien aquí decide, que no es procedente dicha acumulación, por cuanto se trata de procedimiento de jurisdicción distinta, la causa que nos ocupa es un procedimiento contencioso y el procedimiento de consignación forma parte de los procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así de declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano F.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.359.404, y de este domicilio, representado por el Abogado I.E.L. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.956, de este domicilio, contra la ciudadana L.B.L. CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.052.015, y de este domicilio, representada por el Abogado D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°s. 105.854, con domicilio procesal en la Urbanización serafínC., Calle 3, planta alta de la casa Nº 11, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., siendo las 2:00 p.m., del día Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil siete (2007). AÑOS 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP. N°: 2.005- 4.074.-

Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 16 de Marzo de 2.007

196º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado. I.E.L. y OTROS, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano F.J.T.R. parte demandante en el Juicio de DESALOJO, seguido contra la ciudadana L.B.L.C., representada por el Abogado D.A.O.P., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.006- 4.074.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio:

Edif. Pascuali, Piso 1, Oficina 3,

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 16 de Marzo de 2.007

196º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado D.A.O.P., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana L.B.L. CALDERON, parte demandada en el Juicio de DESALOJO, seguido en su contra por el ciudadano F.J.T.R., representados por el Abogado I.E.L. R, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.006- 4.074.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio:

Urb. S.C., Calle 3, Planta

Alta, Nº. 11

San F. deA..

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