Decisión nº 04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa su distribución, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la abogada YLIMAR OLIVEIRA, en su carácter de Juez Provisorio del prenombrado Tribunal, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Abril de 2.009, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la pretensión de DESALOJO, incoada por el ciudadano F.L.R.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.597.530, asistido por el abogado en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.664, contra el ciudadano E.A.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.188. 213, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.381.

I

DEL PROCEDIMIENTO

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, dándoseles entrada y asignándoseles la numeración respectiva conforme la nomenclatura interna del mismo, fijándose oportunidad para que las partes ejercieran o no ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

No consta en las actas procesales que las partes hayan presentado escrito de informes en esta instancia judicial.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Adujo la parte actora, que en fecha 22 de octubre de 2.003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano E.A.R.P., sobre un inmueble constituido por un local de su propiedad, ubicado en el sector La Calle El Parque Nº 33, Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre. Que en dicho contrato se estableció que el término del mismo sería de un (01) año, contado a partir de la citada fecha y que se estableció un canon de arrendamiento mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), hoy trescientos bolívares (Bs. 300,oo), cuyo pago de acuerdo con lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, debía efectuarlo el arrendatario dentro de los cinco (05) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.

Señaló el actor que, el día 15 de Diciembre de 2.006, el arrendatario pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2.006, y desde entonces no ha cumplido con dicha obligación de pago, es decir, que no ha pagado los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de Diciembre de 2.006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, así como los inherentes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008.

Por último expuso que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado debe ser condenado al desalojo del local, a la entrega del mismo totalmente desocupado de personas y bienes y asimismo, al pago de las pensiones locatarias insolutas las cuales alcanzan la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo).

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Negó que el demandante haya realizado contrato de arrendamiento sobre un local de su propiedad ubicado en la Calle El Parque Nº 33 de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, ya que es legítimo propietario de dichas bienhechurías, las cuales se hallan construidas en terreno propiedad municipal y que construyó con la ayuda de su padre desde hace más de once (11) años, donde tiene una bodega que presta servicios a la comunidad, consignando a tales efectos, original de titulo supletorio evacuado en fecha 26 de febrero de 2.007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo de este Primer Circuito Judicial, así como también consignó en original inspección judicial extra-litem realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Febrero de 2.007.

Continuó exponiendo el accionado que, la firma y las huellas dactilares que se contienen en el contrato de arrendamiento presentado por el actor son falsas, y que se ha cometido un delito contra la fe pública. Señaló que, se encuentra concretando por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, la firma del documento sobre los terrenos que ocupa, pero que por presuntos dolos le fue vendido parte del terreno a la madre del actor, donde ahora la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Sucre, prepara un dictamen para iniciar una investigación, consignando anexo marcado con la letra “F”. Igualmente consignó escrito contentivo de denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Por último solicitó se le practique una experticia grafotécnica y dactiloscópica a las firmas y huellas dactilares existentes en el contrato de arrendamiento presentado por el demandante.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, ambas partes consignaron sus respectivos escritos probatorios en fechas 06 y 09 de Junio de 2008, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Reprodujo la parte demandada en el capítulo I el mérito de autos favorable de los autos, en el Capítulo II del mismo escrito, promovió prueba instrumental, consistente en: a. copia certificada del Acta Constitutiva de la Firma Personal “BODEGON LA TROJA”. b. copia simple de planilla que certifica el Registro de Información Fiscal (RIF) de la Firma Personal “BODEGON LA TROJA”, de fecha 20/12/1.999, signado con el RIF: V-04188213-8.

Promovió en el Capítulo III del mismo escrito, pruebas de Informes, requiriendo se recabara información de: a) La Fiscalía Séptima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que informara a este Tribunal, en torno a la denuncia interpuesta por el ciudadano E.A.R.P. en contra del ciudadano F.L.R.U., por delitos contra la fe pública, en el expediente Nº 19F7-1C-718; y b) La Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de que informara a este Tribunal del expediente que se lleva en ese despacho por la compra del Terreno Municipal en la calle El Parque, Sector G, Nº 33, Parroquia V.V., Municipio Sucre, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

En el capítulo IV del mismo escrito promovió prueba de exhibición de documento, la cual fue inadmitida por no cumplir con los requisitos que prevé el artículo 436 de la ley civil adjetiva.

En el capitulo V del mismo escrito, promovió prueba de experticia a objeto de que se determinare si las huellas dactilares existentes en el contrato de arrendamiento pertenecen al ciudadano E.A.R.P., así como también la prueba grafotécnica, para determinar la veracidad de la firma, existente en el documento notariado.

Y, por último, promovió en el capitulo VI del mismo escrito, prueba testimonial, promoviendo como testigos a los ciudadanos F.A.Y.B., M.C.R.d.A., J.M.R., J.I.R.d.S. y Atenógeno Longart.

Por su parte, el actor, presentó escrito de promoción de medios probatorios en términos que a continuación se señalan:

Promovió en el capítulo I el mérito favorable de los autos, específicamente el que se desprende de: a) Contrato de arrendamiento consignado conjuntamente con el escrito libelar, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad.

Finalmente promovió en el Capítulo II del mismo escrito, prueba de Informe, requiriendo se recabara información de la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas (Departamento de Licores) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a objeto de que indicara al Tribunal si el ciudadano E.A.R.P., presentó ante esa dependencia un contrato de arrendamiento celebrado con F.L.R.U., como uno de los requisitos exigidos por ese departamento para obtener la Licencia de Expendio de Licores, la cual expedida en fecha 16-03-2004, con el Nº Mn-1414.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

De los límites del recurso de apelación.

Siendo la oportunidad establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para que este Órgano Jurisdiccional resuelva lo referente a la procedencia del recurso de apelación, de seguidas esta juzgadora emite el pronunciamiento de mérito correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

Observa quien suscribe, que la sentencia dictada por el Juzgado de primer grado de la jurisdicción, declaró con lugar la pretensión de desalojo incoada, resultando de éste modo evidente, que conforme las previsiones del artículo 297 ejusdem, la parte demandada estaba facultada para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual en opinión de ésta juzgadora, el recurrente cumplió con el requisito de admisibilidad llamado por la doctrina personalidad del recurso y así se decide.

En este orden de ideas, de autos se desprende que la parte recurrente no presentó ante la alzada escrito de informes en el cual expusiera el agravio que le ha causado la sentencia referida ut supra contra la cual ejerció el recurso de apelación, de modo que, no habiendo denunciado la parte recurrente agravio alguno, debe este Despacho Judicial, entrar a analizar toda la controversia suscitada en el presente juicio, y así se establece.

Consideraciones de previo pronunciamiento.

En la oportunidad procesal destinada para dar contestación a la pretensión, el demandado negó los hechos que fundamentan la pretensión de desalojo, argumentando que el local objeto de la misma es de su propiedad, el cual construyó hace más de once (11) años con la ayuda de su padre, a cuyos efectos consignó titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo de este Primer Circuito Judicial e inspección judicial extra-litem realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, manifestando que el contrato de arrendamiento aportado por la parte actora, no fue firmado por su persona; con cuya actitud entiende esta sentenciadora que, dicha parte demandada no ha hecho más que alegar su falta de cualidad para “sostener el presente juicio” como defensa de previo pronunciamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe este Organo Jurisdiccional dilucidar en torno a dicha falta de cualidad pasiva, con preeminencia sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, por constituir éste un presupuesto procesal cuya inexistencia conduciría a que no se pueda concretar en esta sentenciadora el poder de dictar una decisión que resuelva el fondo del asunto que nos ocupa, tal como lo viene sosteniendo la doctrina cuando refiere a los presupuestos procesales de la siguiente manera:”… siendo que para el caso de que exista irregularidad en cuanto a ellos, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).

En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:

…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas).

Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, resulta necesario verificar en el caso que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, en especial el inherente a la cualidad pasiva que ha abordado la parte demandada, por efecto de haber alegado ésta como única defensa respecto de la pretensión incoada en su contra, que es propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende en este procedimiento, razón por la cual, le corresponde probar tal propiedad por constituir este un hecho que amplía el campo de la litis y así se decide.

En ese orden de ideas, para probar el carácter de propietario de las bienhechurías objeto de la pretensión de desalojo, el demandado acompañó al escrito de contestación a la pretensión, título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Febrero de 2.007, respecto de unas bienhechurías construidas en terreno municipal, ubicado en la Avenida El Parque del Sector “G”, del Parcelamiento Miranda, Caiguire Abajo, jurisdicción de la parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

El artículo 1.357 del Código Civil, contempla la definición de documento público, de la siguiente forma:”El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” (Negritas añadidas)

Sobre el particular que nos ocupa, advierte esta jurisdicente que sólo un título debidamente protocolizado puede acreditar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble cualquiera, pues tales han sido los efectos que la legislación venezolana le ha otorgado; lo cual se desprende de los articulados que se citan a continuación:

Artículo 1920 del Código Civil:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca… (Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 1924 ejusdem, dispone:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 45 del 16-03-2000, juicio M.Y.L.M. y otro contra C.D.L.Á.C.C., estableció:

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem. Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble… (Subrayado añadido).

En la causa que nos ocupa, como ya se dijo “ut supra”, tenemos que el demandado aportó como prueba de la propiedad que dice tener respecto de las bienhechurías objeto de la pretensión de marras, título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual pretende hacer valer frente a un tercero, quien es el actor, razón por la cual de conformidad con el marco legal y jurisprudencial parcialmente citados, la formalidad que debe reunir dicha instrumental en el presente juicio, es solemnitatem, cuya circunstancia implica que esta debe cumplir con la formalidad del registro; sin embargo, consta en autos que la misma no cumple con dicho requisito, es decir, que el referido titulo supletorio no se encuentra registrado, motivo por el cual, resulta que, no constituye prueba suficiente del derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble, por no constituir el medio idóneo oponible a terceros para demostrar la propiedad sobre inmuebles, siendo esta la causa por la que cual esta sentenciadora lo desecha como medio de prueba y así se decide.

Acompañó igualmente el demandado al escrito de contestación a la pretensión, inspección judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Febrero de 2.007, sobre el local comercial objeto de la pretensión que nos ocupa, por medio de la cual se dejó constancia del buen estado de conservación del mismo, de los enseres que se encuentran en su interior, así como de la existencia de un gallinero en su parte posterior, cuya instrumental se desecha como medio de prueba por resultar manifiestamente impertinente, pues, las circunstancias verificadas por el citado Juzgado no se corresponden con la propiedad del inmueble cuya carga correspondió al demandado y así se decide.

Del mismo modo acompañó el demandado al señalado escrito, comunicación de fecha 31 de Marzo de 2.008, emanada de la Secretaría General del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, respecto de la cual adujo que, en la actualidad se está concretando la firma del documento del terreno que ocupa, a cuya instrumental se le niega valor probatorio, en tanto y en cuanto, la misma no es idónea para demostrar la propiedad de las bienhechurías objeto de la pretensión, propiedad ésta alegada como defensa de fondo en esta causa y sobre cuya afirmación debe recaer la actividad probatoria del demandado y así se decide.

En cuanto al escrito que el citado demandado dirigió al “Fiscal Distribuidor de la Circunscripción de Cumaná Estado Sucre”, firmado y sellado en original en señal de recibo, por medio del cual planteó una denuncia por ante ese organismo, relacionada con la presunta comisión del delito contra la fe pública, y que según fue cometido por el actor en el presente juicio en relación con el documento de arrendamiento que sirvió de documento fundamental en autos, al respecto este Tribunal considera lo siguiente: cualquier persona que se sienta lesionada o afectada por la comisión de un hecho punible puede interponer denuncias ante los organismos competentes y ello no implica que la mismas serán procedentes, pues, ameritan ser sustanciadas dentro de un proceso judicial y ser resueltas mediante una decisión, pero, como quiera que, no existe impedimento alguno para que cualquier persona formule denuncias por ante el Ministerio Público, es decir, que no existe obstáculo que restrinja tal derecho constitucional, es motivo por el cual este Tribunal, no puede atribuirle valor probatorio a la sola denuncia planteada por el demandado de autos, por cuanto con la misma se atenta contra el principio probatorio de que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, (Cfr. Sent. de fecha 02-04-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 00-1493), por lo que, lo idóneo sería que se hubiese incorporado a las actas procesales las resultas de la investigación aperturada con ocasión a dicha denuncia a fin de que surtan las consecuencias legales pertinente y así se decide.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por el demandado en el lapso probatorio, específicamente las instrumentales consistentes en copias certificadas de documentos constitutivos de la firma personal Bodegón La Trioja y copia simple del registro de información fiscal de la misma, este Despacho Judicial las desecha como medio de prueba, por ser manifiestamente impertinentes, en virtud de que la constitución de la firma mercantil antes dicha, y su registro de información fiscal, no constituyen hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.

En relación a las pruebas de informes promovidas por el accionado y dirigidas a al Ministerio Público, con el objeto de que se informara sobre la denuncia interpuesta por el demandado por ante dicho organismo y a la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de que se informara en torno al expediente que se sustancia con motivo de la solicitud de compra del terreno por él efectuada, sobre el cual se halla construido el local, este Organo Jurisdiccional, considera oportuno destacar lo siguiente, como en párrafos anteriores se indicó, el hecho controvertido en la causa que nos ocupa, lo constituye la propiedad que adujo el demandado tener respecto de la bienhechuría cuyo desalojo arrendaticio persigue el actor, por ser ésta la defensa opuesta en torno a la referida pretensión, de tal suerte que, la actividad probatoria en el presente caso debe recaer necesariamente sobre dicho hecho. Aclarado lo anterior, vemos que las resultas del informe como medio de prueba dirigido al Ministerio Público, a través del cual se hace constar que la denuncia planteada por el aquí demandado ante esa instancia, se encuentra en fase de investigación, es impertinente para demostrar la propiedad de la bienhechuría aducida por el demandado, al igual que el informe como medio de prueba dirigido al últimos de los entes públicos nombrados, cuya información suministrada versa sobre el trámite administrativo efectuado por el demandado para adquirir en propiedad el lote de terreno donde se encuentra construida la aludida bienhechuría, cuya propiedad del referido lote de terreno no está en discusión porque no fue alegada como defensa en este juicio, puesto que, el accionado adujo ser propietario de la bienhechuría objeto del presunto arrendamiento y no del terreno donde se halla construida la misma, razones por las cueles se desecha como medio de prueba los informes promovidos y así se decide.

En lo que concierne a la prueba testimonial promovida por el accionado, se observa que la misma fue promovida para acreditar la propiedad de las bienhechurías y la posesión del terreno, así como el parentesco que existe entre las partes del caso de marras, al respecto esta juzgadora debe acotar que, la propiedad en nuestro sistema jurídico se acredita con prueba instrumental, según se desprende del contenido de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil, por lo que la prueba testimonial resulta inidóena, en tanto que, al propio tiempo dicha prueba resulta impertinente, toda vez que, la posesión del terreno y el parentesco entre las partes, no constituyen hechos objeto de prueba y así se decide.

De todo lo anterior puede constatarse que, el demandado no aportó medio de prueba suficiente para demostrar la propiedad sobre el local ubicado en la calle El Parque, Nº 33, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y así se decide.

Del carácter de arrendatario del demandado.

Para demostrar el hecho constitutivo del arrendamiento, hecho éste negado por el demandado, promovió el actor en la oportunidad probatoria, prueba de informe dirigida a la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el objeto de que dicho ente informara si el demandado en el presente juicio presentó un contrato de arrendamiento suscrito con F.L.R.U., como uno de los requisitos para obtener la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, cuyas resultas son del tenor siguiente:

…en el departamento de licores adscrito a esta Dirección, reposa el expediente Nº 23…en el cual se encuentra inserto un contrato de arrendamiento, efectuado entre los ciudadanos F.L.R. Urbina…quien se denomina el arrendador por una parte y por la otra el ciudadano E.A. Ramírez…quien se denominara el arrendatario el cual realizó trámites para una Licencia de expendio de Bebidas Alcohólicas…teniendo como denominación Comercial Bodegón La Troja…y domicilio fiscal Calle el Parque Sector G Nº 33 Parcelamiento Miranda.

A cuya prueba enviada por el aludido ente público, este Tribunal le atribuye toda la fuerza probatoria que merece, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.359 del Código Civil, por constituir un documento público administrativo, que hace fe del hecho de haber presentado el ciudadano E.A.R.U. el mismo contrato de arrendamiento sobre el cual basó el actor su pretensión de desalojo, contrariando la propiedad aducida por éste y dejando al descubierto su condición de arrendatario respecto de la bienhechuría objeto del desalojo y así se decide.

En fecha 03 de Marzo de 2.008, el Juzgado de la causa libró oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandada, requiriendo información acerca del estado de la causa signada con el Nº 19F7-1C0718-087, relacionada con el desconociendo de la firma del contrato de arrendamiento de marras, cuya información fue remitida por dicho organismo en los siguientes términos:

…le informo que la conclusión de la experticia grafotécnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad , arrojó lo siguiente: Los rasgos y trazos presentes en la firma ilegible que exhibe el contrato de arrendamiento inserto bajo el Nº 59, tomo 77 de fecha 20 de octubre 2003, de los libros de autentificaciones de la Notaría Pública de Cumaná, presentaron caracteres similares a los observables en la firma suministrada en la prueba manuscrita, es decir, fue realizada por el ciudadano E.A.R.P. (Negritas añadidas).

En ese sentido, este Organo Jurisdiccional le atribuye a la comunicación emanada del Ministerio Público, toda la fuerza probatoria que merece, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1.359 del Código Civil, por constituir un documento público administrativo, que da fe de las resultas de la experticia grafotécnica realizada en relación a la firma plasmada en el contrato de arrendamiento de marras, cuya prueba concluyó que dicha firma fue efectuada por el ciudadano E.A.R., es decir, quien aparece como arrendatario en dicho contrato de arrendamiento, motivo por el cual este Organo Jurisdiccional, a manera de conclusión precisa que, al no haber acreditado el demandado en el presente juicio, la propiedad de las bienhechurías objeto del contrato de arrendamiento, y que, por el contrario, ha quedado demostrada su condición de arrendatario respecto de las mismas, resulta que, tiene cualidad para intervenir como parte en la presente causa y como quiera pues, que cursa en autos original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.L.R.U. en su carácter de arrendador y su persona en condición de arrendatario, en fecha 20 de octubre de 2.003, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de octubre de 2.003, inserto bajo el Nº 59, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, realizado sobre unas bienhechurías consistentes en un local comercial ubicado en la calle El Parque Nº 33, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., esta juzgadora le atribuye el valor de plena prueba, por cuanto dicho instrumento contiene las normas de la relación arrendaticia que ambas partes convinieron y así se decide.

De la existencia de la relación arrendaticia basada en la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Surge para esta sentenciadora, la necesidad de determinar conforme a los hechos y pruebas aportados por las partes, el tipo de contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, ello en el ejercicio de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido observa esta jurisdicente que, la relación arrendaticia entre las partes en el caso de marras, se encuentra basada en un contrato de arrendamiento en el que se estableció una duración fija de un (01), pues así lo convinieron las partes en la cláusula tercera del contrato, de la manera que a continuación se transcribe:

TERCERA

El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo a partir del Quince de Octubre del Dos Mil Tres (15-10-2.003), hasta el Quince de Octubre del 2.004 (15-10-2.004).

Cabe destacar que, conforme la cláusula transcita ut supra, el contrato arrendaticio se pactó a tiempo determinado y fijo, es decir, sin posibilidad de prórroga contractual alguna, sin embargo, debe indicarse que, tratándose de un contrato celebrado a tiempo determinado y sin que existiese la posibilidad de que se prorrogara, una vez fenecido el tiempo de duración operó la figura de la prórroga legal arrendaticia, por un lapso de seis (06) meses contados a partir del vencimiento de aquél, tal como lo dispone el literal a del artículo 38 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En resumidas cuentas, el contrato de arrendamiento expiró el día 15 de Octubre de 2004, luego, se verificó de pleno derecho la prórroga legal por un lapso de seis (06) meses hasta el 15 de Abril de 2.005, y es a partir del día 16 de Abril de 2.005, que se desprende de autos, se configuró la tácita reconducción, dado que, pasados los seis meses correspondientes a la prórroga legal arrendaticia, las partes continuaron vinculadas por la misma relación locataria, sin que conste en autos que el arrendador se hubiere opuesto a la posesión que ejerció el arrendatario después de vencida la misma.

Significa entonces que, por efecto de la tácita reconducción, según se desprende de las actas del proceso, el referido contrato pasó a ser de los llamados por la doctrina a tiempo indeterminado y así se decide.

Consideraciones de mérito.

Conforme se expuso en el libelo de demanda, la causa de pedir de la pretensión de actor consistió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.006, todos los meses del año 2.007 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008, cuya insolvencia imputó al demandado; por su parte éste, en la oportunidad en que dio contestación a la misma, sólo negó tales hechos.

Ahora bien, considera necesario quien suscribe, traer a colación un extracto de la doctrina, inherente a la carga de la prueba en materia de incumplimiento de las obligaciones contractuales, el cual señala:

…Siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo nuestro legislador exime de una manera general al acreedor de la necesidad de demostrar ese hecho, y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido. Tal es lo consagrado en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”(Cfr. MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 10ª Edición. Universidad. 1.999. p. 105).

En el presente juicio, la causa de pedir del actor consistió en el incumplimiento de una obligación contractual y habiendo éste demostrado la existencia de la obligación con el contrato de arrendamiento, entonces, de conformidad con lo dispuesto en el criterio doctrinario que precede, corresponde al demandado la carga de demostrar su cumplimiento, es decir, que pagó los cánones de arrendamiento cuya insolvencia le ha sido imputada y así se decide.

Así las cosas, de autos se evidencia que, en la etapa probatoria el demandado no aportó medio de prueba alguno destinado a demostrar el pago de las pensiones locatarias anteriormente referidas, quedando de ese modo en evidencia su incumplimiento a las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico en su condición de arrendatario, y que conduce a que la pretensión de desalojo sea declarada procedente, en virtud de haber dejado de pagar dicho demandado más de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De tal suerte que, siendo procedente el desalojo conforme se desprende del argumento que precede, en opinión de quine suscribe, debe este Juzgado igualmente condenar al demandado al pago de las pensiones locatarias que no ha satisfecho, toda vez que, la jurisprudencia en materia arrendaticia ha sido enfática al afirmar que las pretensiones de resolución de contratos de arrendamientos y de pago de cánones insolutos, no son excluyentes, ni contrarias entre si, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse por el mismo procedimiento breve

(Cfr. Sent. 21/0/06. Ramírez & Garay. Vol. CCXXXVI. Caracas, 2.006, pp. 529) y si bien es verdad que, la pretensión de marras fue calificada por este Despacho Judicial como de Desalojo, ello sobre la base de los hechos y pruebas aportadas por las partes, siendo esta diferente de la de resolución de contrato de arrendamiento, no es menos cierto que, ambas están orientadas a producir un mismo efecto jurídico, que no es otro que procurar la terminación del contrato de arrendamiento, todo lo cual conduce a que tales pretensiones de desalojo y de pago de las pensiones locatarias insolutas, al no excluirse mutuamente, ni resultar contrarias entre sí, y siendo afines a la materia arrendaticia, hacen procedente que se condene a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento no satisfechos, esto es, los correspondientes al mes de Diciembre de 2.006, todos los meses del año 2.007 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales tal como lo dispone la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y así se decide.

VI

DECISION

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado E.A.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.188.213, asistido por el abogado en ejercicio J.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.382, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Abril de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, que sigue el ciudadano F.L.R.U., portador de la cédula de identidad Nº V- 14.597.530, asistido por el abogado en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.664, contra el ciudadano E.A.R.P., anteriormente identificado. TERCERO: Se condena al demandado a pagar al actor la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007, así como los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) cada uno. CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle El Parque Nº 33, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., libre de bienes, animales y personas. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cinco (08) días del mes de Marzo de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

Exp. 19.301

Sentencia: Definitiva

Motivo: Desalojo

Partes: F.L.R.V.. E.A.R.

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