Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197º y 148º

SOLICITANTES: F.M.G.M. y G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.390.012 y V-4.236.366, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.920.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A del Código Civil)

EXPEDIENTE Nº 16.340.

CAPITULO I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 31 de julio de 2006, comparecieron los ciudadanos F.M.G.M. y G.D., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.P.R., anteriormente identificados, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Expone al efecto que los ciudadanos F.M.G.M. y G.D., anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día trés (03) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 326, folios 356 al 357 del año 1981, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa s/n, ubicada en la calle principal del Sector El Jabillo I, de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres F.I.G.D. e I.D.G.D., mayores de edad y No adquirieron bienes que liquidar. Que desde el 03 de mayo de 1996, hasta la presente fecha se encuentran separados de hecho, habiendo ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que se dirigen ante este Tribunal a los fines de solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 30 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien fue notificada en fecha 18 de octubre de 2007.

MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador partió a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación

de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO

Que de los autos se evidencia que los ciudadanos F.M.G.M. y G.D., anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace más de cinco (5) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)

TERCERO

Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, esta no compareció.

CUARTO

Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos F.M.G.M. y G.D., anteriormente identificados, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: F.M.G.M. y G.D., anteriormente identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día tres (3) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 326, folios 356 al 357, del año: 1981, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres F.I.G.D. e I.D.G.D., todos mayores de edad.

No adquirieron bienes que liquidar.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M.G..-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.G..-

HdVCG/yulmi

Exp. Nº 16340

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008).

197° y 149°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M.G..-

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M.G..-

HdVCG/yulmi.

Exp. Nº 16340.

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