Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 15 de abril de 2008

197° y 149°

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

La presente averiguación se inició el 22 de marzo de 1992, mediante acta policial suscrita por el detective J.P., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, por los hechos siguientes: “… En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta horas de la mañana, iniciando las investigaciones relacionadas con el Sumario signado bajo el número D-481.075, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), encontrándome en la sede de esta Comisaría, me trasladé en compañía del funcionario… hacia la esquina La Providencia a S.A., adyacente al Boulevard, de la Pastora, a fin de verificar, la posible existencia de una persona sin signos vitales, en la vía pública, de la dirección arriba señalada, una vez estando presente en la citada dirección, ciertamente se pudo inspeccionar, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, sobre el pavimento, en posición de decúbito dorsal, con las siguientes vestimentas: camisa de color negra, de seda, pantalón a rayas de colores verdes y negras, de vestir, zapatos color negros, medias de color blancas, con las siguientes características fosonómicas (sic), de piel color blanca, de contextura regular, cabello color negro, tipo crespo, con bigotes pronunciados, de un 1.74 mts. de estatura aproximadamente, de 21 años aproximados, del examen externo, se le pudo apreciar, herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la región axilar izquierda, con abotonamiento en la región pectoral derecha, el hoy occiso, se encontraba específicamente frente a la residencia signada con el número N° 76, vía pública en la esquina de S.A., de la Pastora, quien quedó identificado mediante cédula de identidad número V-11.381.831, como: GAMBOA SIMÓN JOSÉ… de las primeras pesquisas se pudo obtener, previa entrevista con el ciudadano: CARREÑO MORENO, Adrian Cruz… el hoy occiso se encontraba en una fiesta (matrimonio), celebrado en el Círculo de Reporteros Gráficos de Venezuela ‘Prensa’ en un local signado bajo el N° 223, en el cual sostuvo una discusión con uno de los invitados de la mencionada fiesta y al tratar de solucionar dicho problema en las afueras de la citada fiesta, el mismo fue ultimado mortalmente de un disparo…”.

El 30 de octubre de 1992, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, (hoy Fiscalía del Área Metropolitana de Caracas) presentó escrito de formulación de cargos contra los ciudadanos F.F.M.A. y F.J. MEZA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nros. 10.509.875 y 10.634.899 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 407 en relación con el 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha.

El 26 de mayo de 1993, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ABSOLVIÓ a los ciudadanos F.F.M.A. y F.J. MEZA SILVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en los artículos 407 en relación con el 426 ambos del Código Penal.

El 4 de junio de 1993, el referido Tribunal de Primera Instancia otorgó a los ciudadanos F.F.M.A. y F.J. MEZA SILVA, el beneficio de libertad provisional bajo fianza de cárcel segura, establecido en el artículo 6 ordinal 2° de la derogada Ley de L.P.B.F..

El 14 de marzo de 1994, el extinto Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló la sentencia dictada el 26 de mayo de 1993, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial Penal y repuso la causa al estado que se acuerde la reapertura del lapso de promoción de pruebas, a favor del procesado F.F.M.A..

Es oportuno señalar que el 10 de octubre de 1995, el ciudadano F.F.M.A., (quien gozaba de libertad bajo fianza) fue aprehendido por una comisión de la Policía del Municipio Autónomo Sucre quienes mediante acta policial dejaron constancia de los hechos siguientes: “ Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del AGENTE RICARDO MOLINA… al momento en que nos desplazábamos por la Carretera Vieja Petare-Guarenas, a la altura del Barrio Vista Alegre; recibimos un llamado de nuestra central… indicándonos que nos trasladáramos a la COMERCIALIZADORA MAKRO, en donde… se cometía un delito… procedimos a entrevistarnos con el Jefe de Seguridad del establecimiento… OSORIO MIGUEL… señalándonos el mismo a uno de los empleados de la empresa, afirmando que éste último había sido visualizado a través del Circuito Cerrado de Televisión del establecimiento; sustrayendo mercancía… dicho sujeto no supo dar explicación de la procedencia de esta mercancía, manifestando de igual forma poseer en el Looker (sic) asignado por la Empresa a su persona, mercancía perteneciente a la misma… el ciudadano detenido quedó identificado como: MARCANO AÑANGUREN, FREDDY FREMER…”.

El 31 de octubre de 1995, el extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia ABSOLUTORIA a favor de los procesados F.F.M.A. y F.J. MEZA SILVA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en los artículos 407 en relación con el 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

El 30 de octubre de 1998, el extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ, al ciudadano F.F.M.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 10.509.875, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 eiusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 407 ibidem y ABSOLVIÓ al ciudadano F.J. MEZA SILVA, por la comisión del delito antes referido.

El 19 de noviembre de 1998, el extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a la extinta Corte Suprema de Justicia, para que se formalizara el recurso de casación conforme al artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de julio de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia, en razón de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, remitió las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez lo remitió a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado.

El 2 de septiembre de 1999, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones mediante auto libró boleta de notificación al ciudadano abogado N.V., defensor privado del condenado F.F.M.A., a los fines de que éste formalizara el recurso de casación, todo ello de acuerdo con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado.

El 27 de septiembre de 1999, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, mediante auto señaló: “… vencido como se encuentra el lapso establecido en los artículos 455 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal… SE ACUERDA remitir el presente expediente a la… Corte Suprema de Justicia…”.

El 18 de noviembre de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia, remitió el presente expediente a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto “… en la presente causa fue anunciado recurso de casación y el mismo no fue fundamentado…”.

El 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remite todas las piezas que conforman la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.

El 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la detención inmediata del ciudadano F.F.M.A., de acuerdo con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de noviembre de 2001, el ciudadano abogado J.J.G., defensor privado del ciudadano F.F.M.A., interpuso escrito mediante el cual solicitó se anulara el auto del 14 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Decimotercero en Función de Ejecución.

El 23 de enero de 2002, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano abogado J.J.G., defensor privado del ciudadano F.F.M.A., y en consecuencia ANULÓ la decisión dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, el 14 de noviembre de 2001.

El 23 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la sentencia dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, y declaró con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano abogado J.J.G., contra la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia, el 14 de noviembre de 2001, fundamentándose en lo siguiente: “… los derechos constitucionales del ciudadano F.F.M.A. fueron vulnerados… ya que no consta en autos que la Sala Siete de la Corte de Apelaciones… haya notificado personalmente al acusado… respecto de la causa que en su contra seguía esa Sala…” .

El 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

El 10 de diciembre de 2007, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, notificó al ciudadano F.F.M.A., de la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la decisión emitida por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano abogado J.J.G., todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 462 (antes 455) del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de enero de 2008, el ciudadano abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en N° 57.049, interpuso recurso de casación, contra la decisión del 30 de octubre de 1998, dictada por el extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal del ya mencionado Circuito Judicial.

El 28 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente recurso y se designó ponente a la Magistrada B.R. MÁRMOL DE LEÓN.

El 28 de marzo de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El impugnante de acuerdo con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación del artículo 468 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia alegó lo siguiente: “… el ciudadano F.F.M.A. es absuelto en fecha 26 de Mayo de 1993 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal… sentencia que posteriormente fue anulada en fecha 14 de Marzo de 1994, por el Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal, que ordenó se dictara una nueva sentencia dentro del marco de la celebración de esa nueva sentencia, el acusado obtuvo nuevamente una sentencia absolutoria emitida esta vez en fecha 31 de Octubre del año 1995, por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal… que fue modificada el día 30 de Octubre del año 1998 por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal (Omissis)

No obstante lo anterior, de la lectura de los antecedentes del caso se aprecia que el imputado F.F.M.A.… ha sido sentenciado en dos oportunidades, ante tribunales distintos y por el mismo delito, resultando absuelto en ambas ocasiones. Al respecto he señalado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse una segunda absolutoria debe operar la doble conformidad y contra esta sentencia no será admisible recurso alguno. En razón de lo anterior considero que en el presente caso ha operado la doble conformidad…

… Es por lo que solicito que se decrete con lugar la doble conformidad y se anule la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre del año 1998 por el juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del texto adjetivo penal, el recurrente denunció la infracción del “… artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento derogado relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, del día 30 de Octubre del año 1998 por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal…”, pues en su criterio la sentencia recurrida carece de motivación.

Asimismo, el recurrente transcribió parte de la sentencia recurrida, así como el contenido del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya derogado, señalando que: “… La sentencia recurrida debe adolecer del vicio de falta de motivación por cuanto no estableció las razones de hecho y derecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de todas las pruebas de autos, dejó de precisar la responsabilidad del mencionado ciudadano en el delito que se le atribuye…”.

La Sala, para decidir observa:

En cuanto a la primera denuncia; la sala advierte que la admite conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, respecto a la segunda denuncia presentada por el defensor privado, la Sala observa, que el mismo debió sustentarla en el Código de Enjuiciamiento Criminal (ya derogado), dado que para el momento en que se dictó el fallo impugnado las disposiciones emitidas en el citado código, se encontraban vigente. Sin embargo, por tratarse de un vicio de inmotivación, que es de orden público, la misma se admite.

Considerando lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano F.F.M.A., ADMITE el presente recurso de casación y convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado y CONVOCA a una audiencia oral y pública, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP RC-08-093.

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