Decisión nº WP01-R-2007-000272 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOfelia Ronquillo Perez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 21 de Enero de 2008

197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Abogado E.P., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado F.M.O.U., venezolano, natural de la Guaira, mayor de edad, casado, carpintero, titular de la Cédula de Identidad No. 4.560.592, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso en los numerales 4º y 5º del artículo 447 eiusdem, esta Alzada para decidir observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en los siguientes términos: “…esta defensa solicitó la libertad sin restricciones del mismo, ello con fundamento en la inverosimilitud del dicho del adolescente (identificación omitida) …aseguro haber sido violado por el ciudadano F.O. (sic) …al ser examinado en el servicio de Medicatura Forense, se pudo constatar…no presentó ningún tipo de violencia en su región anal,…y al ser la declaración del adolescente el único elemento que consta hasta este momento procesal, en contra de mi defendido,…no puede considerarse como elemento suficiente para acreditar la comisión de hecho punible alguno…”(folios 1 al 2 de la incidencia)

El Ministerio Público, en su escrito de contestación, manifestó lo siguiente: “…si bien es cierto no existió la penetración ano rectal como lo afirmó la victima, no es menos cierto que la mima indica en su entrevista que el imputado F.M.O.U., le frotaba su miembro viril con su parte trasera y se le acercó cuerpo a cuerpo con movimientos lujuriosos…por lo que consideramos que la decisión del Tribunal A-quo se encuentra ajustada a Derecho…” (folios 68 al 73 de la incidencia)

Este Órgano Colegiado, pasa a continuación a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos estos exigidos para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como lo prevé el artículo 256 ejusdem. (vid. Sent. 136, 06-02-07, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

El representante del Ministerio Público pre-calificó el hecho ilícito como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, y solicitó se le impusiera al imputado F.M.O.U., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de noviembre de 2007, donde dictaminó lo siguiente:

…Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que existen en autos suficientes elementos de convicción contra el ciudadano F.M.O.U., quien fué aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Vargas, en fecha 23-11-2007, por cuanto las actas procesales emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, encargado de la investigación, señalan que el ciudadano F.M.O.U., se encontraba realizando labores de carpintería en un apartamento donde reside el adolescente (Identidad Omitida) de 12 años de edad, quien se encontraba en el apartamento en su condición de hijo de la propietaria y lo obligó a realizar actos indecorosos y lujuriosos consistente en abusar sexualmente en la región anal del adolescente, siendo que el ciudadano L.A.M.L., había abandonado el apartamento con la intensión de comprar cerveza, precalificando los hechos como Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal; solicitó a dichos ciudadanos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ventile el procedimiento ordinario,

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 250 y el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la Vindicta Pública.

Así tenemos que el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo sentido el artículo 246 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Por otra parte el artículo 247 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.

Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano F.M.O.U., titular de la cédula de identidad N° 4.560.592, contenida (sic) en el artículos 256 ordinales 3°,6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada 15 días ante la sede de este Tribunal, se le prohíbe acercarse a la victima (sic) y deberá presentar dos (02) fiadores que acrediten constancias de trabajo con sueldo estimado de treinta (30) unidades tributarias cada uno, carta de buena conducta policial (sic) y constancia de residencia…” (Folios 42 al 45 de la incidencia).

Ahora bien, a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción (en plural-entiéndase más de uno) para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

De tal manera, que en el caso sub examine, no aparece evidenciada ni la corporeidad del hecho delictivo y por ende no existen plurales elementos de convicción, pues de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, solo se desprende un único elemento de convicción para demostrar el hecho ilícito imputado por la Vindicta Pública y la participación del imputado en dicho hecho, como lo es la entrevista realizada a la víctima adolescente (identidad omitida), quien manifestó que el imputado se encontraba en su vivienda porque estaba realizando un trabajo de carpintería, lo introdujo al cuarto, le quito el paño que cargaba y los interiores, lo colocó de espalda a él abusando sexualmente del mismo, lo cual no se encuentra corroborado en actas con ningún otro elemento.

Como bien es sabido los actos lascivos por su misma naturaleza pueden ser cometidos sin que los mismos necesariamente tengan que dejar huellas o rastros que sean percibidos por el Medico Forense, sin embargo, tomando en consideración todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que supuestamente el hecho punible fue cometido, en el caso de marras, la entrevista de la víctima bien puede ser corroborada con el resultado de la experticia HEMATOLOGICA, SEMINAL Y BARRIDO, en caso de ser positiva, en el transcurso de la investigación, ya que para este momento no consta ese resultado en las actuaciones.

Ahora bien, al no existir para este momento procesal elementos suficientes para establecer la comisión del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, mucho menos se puede hablar de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito antes referido, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción, se refiere a varios; es decir, a mas de un elemento para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, en virtud de sólo existir la entrevista de la victima, elemento este insuficiente, tanto para establecer el hecho punible, como para estimar la participación del imputado en dicho hecho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada en fecha 24-11-08 por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en la que impuso al ciudadano F.M.O.U., las Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quedan sin efecto las medidas impuesta, por considerar que no se encuentra demostrada la corporeidad material del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, ni existe pluralidad de elementos de convicción de que el imputado es autor del delito atribuido, tal y como lo exigen los numerales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 24-11-08 por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en la que impuso al ciudadano F.M.O.U., las Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quedan sin efecto las medidas impuesta, por considerar que no se encuentra demostrada la corporeidad material del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, ni existe pluralidad de elementos de convicción de que el imputado es autor del delito atribuido, tal y como lo exigen los numerales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo, a los fines de ejecutar la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ,

N.E.S.

LA JUEZ PONENTE,

O.R.P.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Asunto N° WP01-R-2007-0000272

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR