Decisión nº WP01-R-2007-000272 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOfelia Ronquillo Perez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 10 de enero de 2008

197º y 148°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Abogado E.P., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado F.M.O.U., venezolano, natural de la Guaira, mayor de edad, casado, carpintero, titular de la Cédula de Identidad No. 4.560.592, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Diciembre de 2007 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2007-000272 y se designó ponente a la Jueza O.A.R.P..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Noviembre de 2007, donde dictaminó lo siguiente:

…Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que existen en autos suficientes elementos de convicción contra el ciudadano F.M.O.U., quien fué aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Vargas, en fecha 23-11-2007, por cuanto las actas procesales emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, encargado de la investigación, señalan que el ciudadano F.M.O.U., se encontraba realizando labores de carpintería en un apartamento donde reside el adolescente (Identidad Omitida) de 12 años de edad, quien se encontraba en el apartamento en su condición de hijo de la propietaria y lo obligó a realizar actos indecorosos y lujuriosos consistente en abusar sexualmente en la región anal del adolescente, siendo que el ciudadano L.A.M.L., había abandonado el apartamento con la intensión de comprar cerveza, precalificando los hechos como Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal; solicitó a dichos ciudadanos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ventile el procedimiento ordinario,

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 250 y el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la Vindicta Pública.

Así tenemos que el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo sentido el artículo 246 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Por otra parte el artículo 247 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.

Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano F.M.O.U., titular de la cédula de identidad N° 4.560.592, contenida (sic) en el artículos 256 ordinales 3°,6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada 15 días ante la sede de este Tribunal, se le prohíbe acercarse a la victima (sic) y deberá presentar dos (02) fiadores que acrediten constancias de trabajo con sueldo estimado de treinta (30) unidades tributarias cada uno, carta de buena conducta policial (sic) y constancia de residencia…” (Folios 42 al 45 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 29 de Noviembre de 2007, el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 74 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 1 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…(…) las que causen un gravamen irreparable.. ”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Abogado E.P., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado F.M.O.U., venezolano, natural de la Guaira, mayor de edad, casado, carpintero, titular de la Cédula de Identidad No. 4.560.592, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, por lo tanto se admite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Abogado E.P., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado F.M.O.U., venezolano, natural de la Guaira, mayor de edad, casado, carpintero, titular de la Cédula de Identidad No. 4.560.592, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite el escrito de contestación consignado por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ,

N.E.S.

LA JUEZ,

O.R.P.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2007-000272

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