Decisión nº PJ0402012000157 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: OP02-F-2009-000003

DEMANDANTE: F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.880.939 domiciliado en el estado Sucre.

DEMANDADA: MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.311.157 domiciliada en el estado Monagas.

MOTIVO: SANCION POR INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA

Revisado como ha sido el presente Asunto, y vista la solicitud de declinatoria de competencia presentada en fecha 13 de enero de 2012, por la ciudadana MARGIORY FIORE, en la cual señaló que desde el mes de Septiembre de 2011 por motivos laborales fijó su residencia conjuntamente con su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) en el sector Tipuro, Urb Valle de Luna, casa N: 263, Maturín, Estado Monagas, por lo que el pequeño se encuentra actualmente cursando estudios en la Unidad Educativa Fuenmayor de esa entidad federal, agregando igualmente que su intención inmediata es quedarse totalmente en la referida ciudad, y en base a los hechos expuestos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó a este Tribunal Declinara la Competencia para conocer este Asunto por razón del territorio para la Jurisdicción del estado Monagas, acompañando a tal fin copia simple de constancia de residencia correspondiente a la referida ciudadana emanada del Registro Civil del Municipio Maturín, copia simple de constancia de trabajo emanada de la Empresa Desarrollo Tercer Milenio, C.A (D3M, C.A) , la cual no presentaba entre otros datos domicilio ni el Registro de Información fiscal (RIF) de la referida empresa, y en fecha 17-01-2012 mediante diligencia presentada por la ciudadana S.C.D.F., titular de la Cédula de Identidad N: 3.301.640, quien se infiere es abuela del referido niño, consignó copia simple de constancia de estudios correspondiente al pequeño emanada de la Unidad Educativa A.F., por lo que este Tribunal en Auto de fecha 18-01-2012, señaló que a fin de proveer sobre lo solicitado, instaba a la precitada ciudadana a que consignara en original constancia de estudio del niño, así como también constancia de trabajo en la cual apareciera el numero del Rif y sello húmedo de la Empresa, y su planilla de inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social, de igual manera ordenó oficiar a la Unidad Educativa A.B., ubicado en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta a fin de que informaran si el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , fue retirado de la misma y en caso afirmativo señalaran la fecha de su retiro y la persona que hizo tal solicitud, y visto que la ciudadana MARGIORY FIORE a la fecha no ha consignado lo solicitado por este Tribunal en relación a las pruebas aportadas, ni con respecto a los otros medios probatorios requeridos, y a fin de dar continuidad a la causa, y visto que en fecha 05-03-2012 se recibió comunicación de la Unidad Educativa A.B., en la cual dan respuesta a lo peticionado por el Tribunal, y señalan que ciertamente el niño fue retirado de dicha institución educativa en este período escolar.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario aclarar que en lo que respecta a la competencia por el Territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existió un cambio fundamental, en cuanto al órgano competente por el Territorio para el momento de introducir la demanda, es decir, el artículo 453 de la ley in comento, a raíz de la reciente reforma, estableció que el Tribunal competente para los casos previstos en el Art. 177 de la LOPNNA, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA O LA SOLICITUD, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se mantiene que será el del último domicilio conyugal.

En relación a este Artículo la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario del 02-10-1998, derogada) señalaba que:

Artículo 453.- Competencia.

El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

(Subrayado por quien juzga)

De las normas transcritas podemos apreciar un cambio establecido en la reforma de la ley, en lo que respecta a la competencia por el territorio, en el cual se estableció que el Tribunal competente para conocer los asuntos relativos al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescentes de que se trate para el momento en que es presentada la demanda o solicitud y así se declara.

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente vigente establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

En razón de lo expuesto, y siendo que al momento de la introducción de la causa, la demandada madre c.d.n. (OMITIDO CONFORME A LA LEY), así como el mismo niño, se encontraban residenciados en este Estado, específicamente en la calle campo Elias, sector el Pueblito, Playa Puerto Cruz, I.d.M., es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta RESULTA COMPETENTE para continuar conociendo la presente demanda y en consecuencia se niega la solicitud de declinatoria de competencia presentada en fecha 13 de enero de 2012, por la ciudadana MARGIORY FIORE antes identificada. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce. (2.012). Años 201º de La Independencia y 153º de La Federación.

La Jueza.

Abg. E.D.D..

La Secretaría.

Abg. M.T.M.

Siendo las 3:20 de la tarde, se agrega la presente decisión conforme a lo ordenado en autos.

La Secretaría.

Abg. M.T.M.

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